Última revisión
11/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1845/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1100/2002 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 1845/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100598
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5494
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01845/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65586
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101205
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001100 /2002
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Isidro
Representante: JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO
Contra: AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA (LEON), BANCO VITALICIO BANCO VITALICIO
Representante: MANUEL BARRIO ALVAREZ, SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
D. JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a once de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor el día 11 de diciembre de 2000, al Ayuntamiento de Ponferrada, en relación a las lesiones sufridas por aquél el día 8 de marzo de 2000.
Son partes en dicho recurso:
Como demandante, D. Isidro , defendido por el Letrado D. Juan Manuel Alonso Carbajo, y representado por el Procurador de los Tribunales D. Constancio Burgos Hervás.
Como codemandados, el AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, (LEÓN), defendido por el Letrado Sr. Barrio Álvarez, y representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Velasco Nieto.
La entidad Banco Vitalicio, defendida por el Letrado D. Santiago Fernández Manteca, y representada por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Ramos Polo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia en la que estimando la demanda se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a satisfacer al actor la cantidad de 1.346,69 € (224.070 ptas.), intereses y costas.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que declare inadmisible el recurso por la causa invocada, o en otro supuesto, desestime el recurso.
En el escrito de contestación de la entidad codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por la parte actora y la Administración demandada, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el día trece de septiembre de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución presunta del Ayuntamiento de Ponferrada (León) desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor el 11 de diciembre de 2000, como consecuencia de las lesiones sufridas el día 8 de marzo de 2000, al ser alcanzado por la tulipa de una farola ubicada entre la Calle Nueva y Avenida de los Escritores, que se desprendió del mástil alcanzándole en la cabeza.
La Corporación demandada, que no discute la existencia del accidente ni la cuantía de la indemnización que se reclama, se opone a las pretensiones del recurrente por razones de fondo y de forma. Así alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por su presentación extemporánea y en cuanto al fondo, sin discutir la realidad del accidente, niega su responsabilidad al considerar que el mismo fue debido a la intervención de terceras personas que golpearon y dieron patadas al mástil de la farola, en todo caso dice que la responsabilidad correspondería a la empresa contratista la mercantil Begar Construcciones y Contratas S.A.
SEGUNDO.- Plantea la representación del Ayuntamiento de Ponferrada como primer motivo de oposición la inadmisibilidad del recurso alegando que la reclamación indemnizatoria en vía administrativa se articuló el 11 de diciembre de 2000 , y no recayendo resolución expresa en el plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 13.3 del Reglamento del Procedimiento en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/93 , debe entenderse la resolución presunta contraria a la indemnización del particular. Este acto presunto negativo tendría, según alega la Administración demandada, que haber sido recurrido en esta vía jurisdiccional en el plazo de seis meses (artículo 46.1 de la Ley 29/98 de esta jurisdicción), y en el presente caso se ha superado tal plazo, por lo que dice que concurre el supuesto e) del artículo 69 de dicha Ley 29/98 , debiendo declararse inadmisible el recurso.
Tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar ya que la Jurisprudencia viene considerando la necesidad de rechazar las causas de inadmisibilidad de un recurso cuando se ofrece como practicable una interpretación que permita superarlas (sentencias de 25 de marzo de 1993 y 30 de enero de 1998 ), que es lo que ocurre en el presente caso.
En efecto, hemos de partir de que el silencio administrativo negativo, tras la reforma operada por la Ley 4/99, vuelve a desempeñar en lo sustancial, la función tradicional desarrollada bajo la LPA de 1958 , concibiéndose así como una ficción legal que permite al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso administrativo, aunque en todo caso, la Administración tenga el deber de resolver expresamente, por lo que entendemos que es perfectamente trasladable al presente caso, la doctrina Constitucional y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recaídas a propósito de esta materia en aplicación de la LPA de 1998, asimilando la desestimación por silencio administrativo a una notificación defectuosa, por considerar que no puede colocarse al interesado en peor situación que quien recibe una notificación defectuosa, o de la de quien, a pesar de dictarse una resolución expresa, no recibe notificación alguna.
Como señala la STS de 21-6-99 , en los supuestos de relación entre el silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , la Administración tiene, en todo caso, el deber de resolver expresamente, ya que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición, reclamación o recurso y deducir frente a esta denegación presunta la impugnación que en cada caso proceda, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, siquiera sea tardía, sin que sea viable que la Administración pretenda obtener un beneficio con la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo a consecuencia de su propia violación de la norma, ni aún menos, admisible que para ello se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado (Sentencias de 28 de noviembre de 1989 y de 29 de noviembre de 1988 ).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el cómputo de los plazos para recurrir en los supuestos de silencio negativo de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , (Sentencias 6/86 , 204/87, 63/95 y 86/98 ), recordando que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.
Partiendo de la anterior consideración, en esos casos de silencio negativo, entiende el Tribunal Constitucional que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no lo estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el art. 79.3 y 4 Ley de Procedimiento Administrativo determinaba el régimen aplicable; régimen que consistía en establecer que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y que, asimismo, surtirán efecto por el transcurso de 6 meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia, concluyendo el Tribunal Constitucional que la interpretación más razonable y favorable a la efectividad del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no puede ser la de computar el plazo para recurrir contra la desestimación presunta como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales; pudiendo, en cambio, responder a tales criterios una interpretación que equipare este supuesto a la notificación defectuosa -incluso si se quiere a una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto.
Y por ello, como ya esta Sala de lo Contencioso-Administrativo viene haciendo, la precedente doctrina implica que en el presente caso, armonizando la interpretación del artículo 46.1 "in fine" de la LJCA con lo declarado por el Tribunal Constitucional, asimilando la desestimación por silencio administrativo a una notificación defectuosa, y teniendo en cuenta que conforme a lo preceptuado en el art. 58.3 de la LRJ-PAC las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda, cabe concluir que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente el día 21 de enero de 2002 no puede declararse extemporáneo, máxime cuando el Ayuntamiento no resolvió nunca el escrito de 11 de diciembre de 2000. No podemos considerar que el recurso es extemporáneo, pues como hemos dicho, no puede calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.
Por lo tanto, se rechaza la inadmisibilidad de este recurso.
TERCERO.- Para una adecuada resolución del litigio, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 , remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades Locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre .
Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998 , del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/1992, fundamento jurídico cuarto, y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
En todo caso, la más reciente doctrina jurisprudencial sobre el requisito del nexo de causalidad (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 ) no excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 5 de mayo y 6 de octubre de 1998 , entre otras).
Así, pues, procede examinar si el devenir de los hechos, justifica o no la responsabilidad que se pretende y su consiguiente indemnización.
CUARTO.- No se discute por la Administración demandada la realidad del daño sufrido por el actor del que deriva la indemnización reclamada, ni el concreto montante de ésta (como indemnización por los daños y perjuicios causados reclama en la demanda la suma de 1.346,69 €), centrándose la controversia en la existencia de nexo causal entre la lesión patrimonial sufrida por el actor y el funcionamiento de los servicios de la Administración demandada.
En su defensa alega la Administración la inexistencia de relación causal entre el accidente sufrido por el actor y la actuación de la Administración, pues dice que la caída de la tulipa se produjo a consecuencia de las patadas dadas al mástil de la farola por terceras personas, así como que en ningún caso la responsabilidad corresponde al Ayuntamiento de Ponferrada dado que el Ayuntamiento había adjudicado la obra de urbanización de la zona donde se produjo el accidente a la empresa Begar Construcciones y Contratas S.A., y dado que el Acta de Recepción de las obras se produjo el 4 de abril de 2000, por consiguiente en un momento posterior al accidente (éste se produjo el 8 de marzo de 2000), resulta que en esta fecha la conservación de la obra correspondía a la citada empresa, por lo que entiende que en ningún caso es responsable el Ayuntamiento del citado accidente, de existir alguna responsabilidad, alega, sería atribuible a la sociedad adjudicataria de las obras.
Del estudio del expediente y del examen de las pruebas practicadas en este de recurso deviene la procedencia de la estimación del recurso y ello en razón de que, como antes indicado, para que prospere la acción de responsable patrimonial de la Administración es necesaria la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, circunstancias que concurren en el caso de autos, así como que ese daño sea imputable a la Administración, imputación que tanto puede ser por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que puede proceder de un hecho o de un acto administrativo, sin referencia alguna a la idea de culpa, siempre que medie entre el hecho o acto determinante del daño y éste una relación de causalidad, y l acción de responsabilidad se entable dentro del plazo de un año.
El caso de autos no concurre la circunstancia de fuerza mayor determinante del resultado lesivo, como lo demuestra el hecho de que esta circunstancia ni siquiera se alega de contrario. Si se esgrime la existencia de una intervención de un tercero pero ha de indicarse que esta intervención no está acreditada en autos. Al respecto se indica que la circunstancia reflejada en el informe de la Policía Municipal de fecha 8 de marzo de 2000, que figura al folio siete del expediente - concerniente a que examinado el lugar donde se produjo el accidente se apreció en el mástil de la farola huellas de calzado lo que hacía suponer que le dieron una, o varias patadas, y esta fue la causa por la que se desprendió la tulipa, ignorando el momento y la persona que golpeó la farola-, a falta de una mayor acreditación concerniente a la realidad de este hecho, cuando la parte recurrente ha aportado unos testigos presenciales del accidente que han depuesto en el proceso, sometiéndose a la contradicción de las partes, y que han manifestado que no vieron a ninguna persona dar patadas a la farola y que ninguna intervención tuvo sobre esta cuestión la persona accidentada y ahora recurrente ni las dos jóvenes que le acompañaban, ha de indicarse que falta la necesaria acreditación de la ruptura del nexo de causal. Además, en modo alguno ha probado la Corporación demandada que las instalaciones de la farola en cuestión tuviesen los necesarios requisitos de seguridad técnica, materia de mayor relevancia en el caso de autos, dado que, como manifiesta la Administración, todavía no se había hecho la recepción por el Ayuntamiento de las obras realizadas por la empresa urbanizadora.
Finalmente, ha de indicarse que el alegato de la falta de responsabilidad del Ayuntamiento por entender que en todo caso dicha responsabilidad corresponde a la empresa adjudicataria de las obras de urbanización no tiene amparo y ello en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , que remite al criterio consolidado del Tribunal Supremo mantenido, entre otras, en la sentencia de 18 de octubre de 1993 , en la que con relación a los supuestos en que la Administración, ante una pretensión de reclamación por responsabilidad patrimonial, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 38.2 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , guarda silencio respecto de la reclamación formulada en la vía administrativa y pese a ello no se recata en alegar en la vía jurisdiccional su falta de responsabilidad al atribuirlo otra entidad dice: "no es legítimo, afirma la sentencia dictada, dar la callada por respuesta para reservar la alegación de falta de legitimación pasiva a la vía jurisdiccional de manera que el silencio administrativo sólo puede interpretarse como desestimación de la pretensión de fondo formulada en su día en relación con los perjuicios causados por la explosión ocurrida durante la sesión de fuegos artificiales, lo que obliga a desestimar la alegación que se formula por el Ayuntamiento". Por consiguiente, en el caso de autos, habiendo guardado silencio la Administración a la pretensión de responsabilidad patrimonial que le fue formulada por el actor mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2000, no cabe invocar su falta de responsabilidad, por corresponder ésta a la empresa adjudicataria, en el escrito de contestación a la demanda, pues aplicando el criterio antes citado el silencio administrativo sólo puede interpretarse como desestimación de la pretensión de fondo formulada en su día. Todo ello claro está sin perjuicio de que la Administración pueda repetir contra la citada empresa adjudicataria de las obras de urbanización.
En consecuencia procede reconocer el derecho del actor a recibir de la Administración demandada la suma reclamada en la demanda por importe de 1.346,69 €, cantidad que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.1 de la ley 30/92 , devengará los intereses de demora desde la fecha de la interposición de la reclamación ante la Administración, efectuada el 11 de diciembre de 2000.
QUINTO.- Procede por tanto estimar este recurso, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que rechazando la inadmisibilidad alega debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Isidro contra la actividad de la Administración reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, la que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho del recurrente a que le sea abonada por parte del Ayuntamiento de Ponferrada de la cantidad total de 1.346,69 €, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación, efectuada el 11 de diciembre de 2000; y todo ello sin hacer especial imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

