Última revisión
13/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 1845/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2667/2004 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1845/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007101785
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01845/2007
RECURSO Nº 2.667/2.004
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a trece de Julio del año dos mil siete.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 2.667/2.004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Felix contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, fechada el 30 de Junio de 2.004, por la que se desestima la solicitud formulada, por el hoy actor, en orden a que le fuera reconocido el derecho al percibo, durante el período de formación en prácticas para el acceso a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía en la modalidad de promoción interna, de las retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al Grupo A, al que aspiraba a ingresar, incrementadas con las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de Julio del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Felix , se dirige contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, fechada el 30 de Junio de 2.004, por la que se desestima la solicitud formulada, por el hoy actor, en orden a que le fuera reconocido el derecho al percibo, durante el período de formación en prácticas para el acceso a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía en la modalidad de promoción interna, de las retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al Grupo A, al que aspiraba a ingresar, incrementadas con las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- con el consiguiente reconocimiento del derecho a que le fueran abonadas las retribuciones tanto básicas como complementarias de la categoría de Inspector durante el período en que realizó el módulo de prácticas -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que la misma vulnera, y entre otras, las previsiones contenidas en el Real Decreto 456/1.986, de 10 de Febrero , regulador de las retribuciones de los funcionarios en prácticas, así como el principio de igualdad y distintos pronunciamientos Jurisdiccionales que han reconocido el derecho que se reclama. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO: La cuestión que se somete a la consideración de la Sección se limita a determinar las retribuciones a que pudiera tener derecho el demandante durante el período de tiempo que duró el módulo de formación, en el puesto de trabajo, que completaba el curso de formación profesional específica a que se refiere el artículo 17 del Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía , y que el demandante identifica con un período de prácticas para solicitar el derecho a percibir las retribuciones que establece el Real Decreto 456/86, de 10 de Febrero , mediante el ejercicio de la opción que en el mismo se concede y que, afirma, no le fue ofrecida. Pues bien, para acceder a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía el Reglamento citado, aprobado por Real Decreto 614/95, de 21 de Abril, contempla dos supuestos distintos: uno, a través del de oposición libre que establece el artículo 6 y, otro, mediante el procedimiento de promoción interna del artículo 14 en doble modalidad, de concurso-oposición y de antigüedad selectiva, desde la categoría inmediatamente inferior, esto es, la de Subinspector, categoría que ostentaba el recurrente. Los requisitos exigidos en uno y otro supuesto son distintos y distinto el régimen regulador de uno y otro proceso, pues mientras en el primer supuesto pueden concurrir quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7, pertenezcan o no al Cuerpo Nacional de Policía , y quienes resulten seleccionados serán nombrados Inspectores-alumnos teniendo la consideración de funcionarios en prácticas, según dispone el artículo 9, en el segundo supuesto, que es el que se ha de considerar, requiere, aparte otros requisitos, hallarse situado dentro del primer tercio del escalafón de la categoría inmediatamente inferior de aquélla a la que se aspire, obtener una calificación previa, superar unas pruebas de aptitud y una tercera fase que, según el artículo 17 del meritado Reglamento , consiste en un curso de formación profesional específica de la categoría, de carácter selectivo, que podrá desarrollarse en ciclos de formación presencial o a distancia de acuerdo con la naturaleza de las enseñanzas a impartir, completado con un módulo de formación en el puesto de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 3.4 del Reglamento . Este módulo, independientemente de cual sea su naturaleza, lo esencial, a los efectos del recurso, es que completa un curso selectivo que, a efectos de las retribuciones a percibir, se ha de regir por el Real Decreto 456/86, en cuanto el artículo 1º se refiere a los que se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos, y aunque se refiere a los previstos en el artículo 22 del
TERCERO: Llegados a este punto se ha de señalar que el Real Decreto 456/86, de 10 de Febrero, distingue dos supuestos: el de aquellos que acceden con carácter inicial a la Función Pública, que percibirán las retribuciones del artículo 1º ; y el de aquellos que ya están prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos, contratados administrativos o como personal laboral a que se refiere el artículo 2º . En este último caso, que es el que aquí interesa se aplique, el artículo 2 establece que "durante el período de prácticas no podrán percibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen", poniendo de manifiesto que en dicho período no se retribuye el puesto de origen sino la condición de funcionario; por eso, el apartado B) de dicho precepto comienza indicando que "a los efectos retributivos que regula el presente Real Decreto quienes se hallen en la situación que analizamos deberán optar entre: a) percibir una remuneración por igual importe de la que les correspondería en el puesto de trabajo de origen; o b) la que proceda conforme a las normas señaladas en el artículo anterior, es decir, el supuesto general del artículo 1º ". La cuestión se centra en determinar cuál es el alcance de la expresión contenida en este artículo 1º , al que remite la opción del apartado b) y, a tal efecto, hay que comenzar señalando que no se trata de retribuir el hecho de ser titular de un puesto de trabajo previo o de origen, sino de fijar un criterio alternativo para determinar las retribuciones de un funcionario en el período de prácticas, criterio que según la literal redacción del precepto examinado, es la remuneración equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que aspiren a ingresar, y que ha sido interpretada por esta Sección, en Sentencia dictada en recurso 424/99, con fecha 24 de Mayo de 2.002 , en su acepción restringida de sueldo base, excluidos los trienios que puedan incorporar los funcionarios que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración. Como consecuencia de lo que se acaba de exponer, y de lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho precedente sobre la procedencia de la aplicación del Real Decreto 456/86, el hoy demandante tenía derecho a ejercitar la opción que le ofrece el artículo 2 B) de la citada norma y, por ello, se le tendría que reconocer el derecho a percibir una retribución equivalente al sueldo estricto y pagas extraordinarias correspondientes a la Escala Ejecutiva (categoría de Inspector) en la que aspiraba a ingresar, por lo que, en principio, tendría derecho a percibir las diferencias que pudiera haber con el total de las retribuciones, básicas y complementarias, que percibió como Subinspector, durante el período de tiempo que duró el módulo de formación en el puesto de trabajo, pero en modo alguno podría recibir, como reclama y además de las retribuciones básicas de la Escala Ejecutiva, los trienios que tuviera reconocidos, ni tampoco las retribuciones complementarias anudadas al puesto que dice haber desempeñado durante la realización del antedicho módulo de formación práctica, por lo que seguidamente se dirá.
CUARTO: Como ya hemos puesto de relieve en el Fundamento precedente en el supuesto que nos ocupa lo que se solicita en la demanda son, además de las retribuciones básicas de la categoría de Inspector, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que se dice desempeñado durante el período o módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, que completaba el curso de formación profesional específica a que se refiere el artículo 17 del Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía , conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1º del Real Decreto 456/86 ; por lo que la pretensión de que, junto con el sueldo base y pagas extraordinarias asignadas a la categoría de Inspector, se le abonen las retribuciones complementarias propias del puesto desempeñado, no podría en ningún caso prosperar, ya que los sistemas de retribuciones son unitarios y no se puede percibir parte de uno y parte de otro,- como ocurriría de estimarse la demanda en el que se disociarían las retribuciones aplicables, en función de la opción de referencia, sólo a una parte del proceso selectivo de ascenso, el de la realización del módulo de prácticas en puesto de trabajo. Por otra parte, la opción a que se ha hecho referencia daría lugar a que el recurrente eligiera siempre la modalidad de pago que se le efectuó, puesto que las cuantías percibidas son mayores que las que corresponderían al actor de haber escogido la opción de ser retribuido por el equivalente al sueldo estricto y pagas extraordinarias de la Escala Ejecutiva, que, como hemos dicho, es, en puridad, lo que el mismo podría haber percibido y ello porque, desde otro punto de vista resulta que los artículos 1 y 2 del Real Decreto 456/1.986 únicamente permiten la percepción de las retribuciones complementarias correspondientes a un puesto de trabajo a los funcionarios en prácticas, pero no atribuye automáticamente tal modalidad de retribución por el mero hecho de serlo sino que, como habremos de convenir, se requiere el desarrollo de las funciones de un puesto de trabajo en toda su amplitud y responsabilidad. Así las cosas, y en el supuesto que nos ocupa, resulta que el recurrente se encontraba en el período a que se contrae la reclamación analizada, desde el punto de vista profesional y en su situación de prácticas, en un período formativo en el cual la ejecución de tareas tiene como fin principal el adiestramiento y no la máxima eficacia, lo cual excluye que las labores de los funcionarios en prácticas, salvo casos excepcionales, puedan reunir los requisitos antes mencionados como determinantes del derecho al devengo de las retribuciones hoy reclamadas, tanto más cuanto que, de forma más o menos ostensible, necesitarán la asistencia, instrucción y supervisión en el ejercicio de sus tareas, a cargo de funcionarios ya de carrera, que son, en definitiva, quienes asumen la iniciativa y responsabilidad de los servicios encomendados.
QUINTO: Finalmente, se ha de hacer una breve consideración en relación con la invocación al principio de igualdad que se contiene en la demanda. Es doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional que el artículo 14 de la Constitución Española no establece un principio de igualdad absoluta que pueda omitir tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, y, al respecto, conviene recordar la doctrina general acerca del alcance y eficacia del principio de igualdad, reflejada entre otras en la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990 (RTC 1990/76 ), donde se fijaron los siguientes rasgos esenciales: a) No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos". En el caso de autos no se aporta un término válido de comparación que acredite la igualdad de supuestos, porque habiendo accedido el demandante a la categoría de Inspector por la modalidad de promoción interna, la comparación a la que se alude en el escrito de demanda se hace con los que accedieron a dicha categoría por el sistema de oposición libre; porque el principio de igualdad sólo cabe alegarlo dentro de la legalidad; porque la situación administrativa de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acceden a la categoría de Inspector por el sistema de oposición libre, es distinta de los que acceden por promoción interna, que lo hacen desde su situación de servicio activo, dentro de un proceso formativo unitario y progresivo. Por todo ello, no se estima que se produzca una violación del principio de igualdad por la distinta retribución que pueda corresponder a unos u otros. Ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por el recurrente se deriva, por lo demás, del hecho de que otros Tribunales Superiores de Justicia pudieran haber mantenido una postura distinta a la sostenida por esta Sección. Y ninguna conclusión favorable se deriva, decimos, pues ello no supone una vulneración del artículo 14 de la Constitución toda vez que,- (así lo ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 20 de Diciembre de 1.985, 10 de Diciembre de 1.990 y 30 de Septiembre de 1.991 ) -, la discriminación en la aplicación del derecho, constitucionalmente impedida, sólo podrá entenderse verificada cuando las resoluciones que quieran traerse a la comparación procedan del mismo órgano jurisdiccional. Si, por el contrario, nos hallamos ante diferentes órganos juzgadores, la discrepancia entre sus decisiones sobre supuestos jurídicamente iguales deparará, ciertamente, una distinta aplicación de la Ley a causa de interpretaciones también diversas, pero sin que dicha distinción en la concreción de las reglas del Derecho pueda referirse a una u otra de las decisiones contrastadas, cada una de las cuales es, respecto de las demás, diferente, mas no discriminatoria. Es por todo ello, en consecuencia, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.
SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Felix contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
