Última revisión
14/11/2002
Sentencia Administrativo Nº 1846/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 14 de Noviembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1846/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100524
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:11045
Encabezamiento
RECURSO NUMERO 186/99
TRIBUNAL 8UPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NUM. 1846/02
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA
Magistrados
Don MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 14 de noviembre de 2002.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 186/99, interpuesto por el Letrado DON Gregorio , en su propio nombre y representación, contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 30.9.97 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia en expediente administrativo 46-004-645-880-4, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del ESTADO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recorrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13.11.02.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones por las que se impone sanción por conducción temeraria, haciendo caso omiso a las señales de alto de los Agentes que se encontraban realizando un control de alcoholemia no deteniéndose y acelerando dándose a la fuga con peligro para la identidad de estos, sobre la base de que, en primer lugar, no son ciertos los hechos denunciados habiéndose producido un error en la denuncia ya que el dia de la misma no se encontraba circulando en la comunidad Valenciana. En segundo lugar, prescripción de la acción para sancionar , nulidad de la Resolución por ser dictada por órgano incompetente; nulidad de la Resolución del recurso ordinario por la misma razón y vulneración del principio de proporcionalidad.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y la Resolución recaída en el mismo.
SEGUNDO.- A la vista del expediente Administrativo iniciador de las actuaciones , se desprende lo siguiente:
El 25.7.00 el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia certifica que en los antecedentes informatizados del presente expediente sancionador , el 6 de Abril de 1.996 se realizó boletín de denuncia, formulado por Agente de Tráfico, con motivo de conducción temeraria. No se incorpora la citada actuación al expediente toda vez que ha sido expurgada.
El 25.4.96 se acuerda la iniciación de expediente sancionador requiriendo a la propietaria Angelina para que facilite los datos del conductor de no ser la misma.
El 25.7.00 el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia certifica que en los antecedentes informatizados del presente expediente sancionador, el 14 de Mayo de 1.996 fue intentada notificación de iniciación de expediente por el Servicio de Correos, siendo la misma devuelta por encontrarse ausente el destinatario. No se incorpora la citada actuación al expediente toda vez que ha sido expurgada.
El 13.6.96 se notifica por Edictos.
El 25.7.00 el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia certifica que en los antecedentes informatizados del presente expediente sancionador, el 22 de Mayo de 1.996 fue presentado escrito de alegaciones. No se incorpora la citada actuación al expediente toda vez que ha sido expurgada.
El 10.6.96 se comunica al hoy recurrente la iniciación de expediente sancionador, concediéndole plazo de alegaciones, notificada el 21.6.96.
El 25.7.00 el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia certifica que en los antecedentes informatizados del presente expediente sancionador , el 9 de Julio de 1.996 fue presentado escrito de alegaciones. No se incorpora la citada actuación al expediente toda vez que ha sido expurgada.
El 23.7.96 se formula propuesta de Resolución.
El 25.7.00 el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia certifica que en los antecedentes informatizados del presente expediente sancionador, el 23 de Julio de 1.996 el Delegado del Gobierno impuso sanción conforme a propuesta de Resolución. No se incorpora la citada actuación al expediente toda vez que ha sido expurgada.
El 23.7.96 se acuerda el traslado de la Resolución sancionadora.
El 25.7.00 el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia certifica que en los antecedentes informatizados del presente expediente sancionador, el 7 de Agosto de 1.996 fue intentada notificación de la Resolución recaída en el expediente por el Servicio de Correos, siendo la misma devuelta por encontrarse ausente el destinatario. No se incorpora la citada actuación al expediente toda vez que ha sido expurgada.
El 27.9.96 se notifica en forma edictal.
El 25.7.00 el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia certifica que en los antecedentes informatizados del presente expediente sancionador, el 5 de Septiembre de 1.996 fue presentado recurso ordinario. No se incorpora la citada actuación al expediente toda vez que ha sido expurgada.
El 25.7.00 el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia certifica que en los antecedentes informatizados del presente expediente sancionador, el 18 de Agosto de 1.997 se remitió expediente sancionador junto con informe al Director General de Tráfico. No se incorpora la citada actuación al expediente toda vez que ha sido expurgada.
El 25.7.00 el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia certifica que en los antecedentes informatizados del presente expediente sancionador, el 30 de Septiembre de 1.997 dictó la Resolución del recurso ordinario el Director General de Tráfico. No se incorpora la citada actuación al expediente toda vez que ha sido expurgada.
El 18.11.97 se da traslado de la Resolución del recurso ordinario, notificándose el 3.12.98.
El 25.7.00 el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia certifica que en los antecedentes informatizados del presente expediente sancionador , el 29 de Diciembre de 1.997 se produjo el pago de la sanción mediante giro postal. No se incorpora la citada actuación al expediente toda vez que ha sido expurgada.
El 2.2.98 se comunica la interposición del presente recurso.
El 25.7.00 el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia certifica que en los antecedentes informatizados del presente expediente sancionador, desde el 11 de Diciembre de 1.997 al 10 de Enero de 1.998 se produjo la retirada del permiso de conducir de D. Gregorio . No se incorpora la citada actuación al expediente toda vez que ha sido expurgada.
TERCERO.- Analizando este contenido con los motivos de impugnación formulados (comenzando con la prescripción que obviaría cualquier otra consideración de ser estimada) vemos en primer lugar que no concurre la prescripción invocada ya que el recurrente toma en consideración exclusivamente dos fechas, la de la denuncia y la de la notificación de la Resolución sancionadora, obviando la existencia intermedia de actuaciones con virtualidad para interrumpir el cómputo del plazo, así, vemos que el art. 81 de la LSV, vigente al tiempo de los hechos establecía que " 1. La acción para sancionar las infracciones prescribe a los dos meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiesen cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la administración de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio , o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78.n.
De la anterior descripción del expediente vemos como fechas a tener en cuenta en relación con esta alegación las siguientes: 6 de Abril de 1.996, de denuncia; 25.4.96 se acuerda la iniciación y averiguación identidad conductor; el 22.5.96 presentación escrito de alegaciones; 21.6.96 notificación iniciación de expediente sancionador y concesión plazo de alegaciones, 9.7.96 presentación escrito de alegaciones, el 23.7.96 se formula propuesta de resolución, Resolución sancionadora y su traslado. Por tanto, no han transcurrido entre ellas el plazo legal señalado al efecto y procede desestimar este motivo de impugnación.
Respecto al fondo del asunto, se niegan los hechos por parte del recurrente con lo que hay que recurrir a la presunción de veracidad de la denuncia del art. 76 de la LSV, y así se estima probado que con el vehículo objeto de la misma se llevó a cabo el hecho que se imputa. Ahora bien, encontramos en este caso un singular expediente (ya descrito) en el que se facilita a las partes y a la Sala parte de los documentos originales y parte mediante certificaciones por haber sido expurgados los documentos , con la particularidad de que documentos trascendentales no constan sino por certificación, cuya validez no se cuestiona pero cuyo contenido es incompleto, con la consecuencia de que es lógico suponer que el escrito de alegaciones de la propietaria del vehículo de 22 de Mayo de 1.996, identificó como conductor habitual del mismo al hoy recurrente, pero este extremo fundamental para rebatir la negativa del mismo a haber circulado en la Comunidad Valenciana en esa fecha, no consta en autos ni por el escrito ni mediante la certificación reseñada que no hace referencia alguna a su contenido y pese a que la suposición es lógica y la convicción del Tribunal de que eso ocurrió en esa forma, no son conclusiones que puedan fundamentar la imposición de una sanción , bajo el imperio de los principios inspiradores del procedimiento penal, puesto que además no existe ninguna justificación para esta ausencia ya que sin perjuicio de los registros informatizados que puedan existir, estamos en presencia de un expediente administrativo sancionador que ha sido recurrido, que ha sido requerido a la Administración y que ha sido remitido incompleto, por lo que procede estimar el presente recurso Contencioso-Administrativo y anular la sanción impuesta.
CUARTO.- El articulo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencíoso-Adminístrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción , criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado DON Gregorio, en su propio nombre y representación, contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 30.9.97 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia en expediente administrativo 46-004-645-880-4, que se anula y deja sin efecto.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia .
Asi, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos. mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.
