Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1846/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 95/2006 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1846/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006100787


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01846/2006

Recurso de apelación 95/2006

SENTENCIA NÚMERO 1846

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 95/2006, interpuesto por Dª. Soledad , representada por el Letrado D. Antonio Miana Ortega, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 112/04, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 22 de septiembre de 2003. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 112/04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Frida , contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, anulándolo al entender que no es conforme a derecho, y en consecuencia entendiendo que procede el pago por la administración demandada de la cantidad de 2.118 euros e intereses legales desde la fecha de la reclamación".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 3 de noviembre de 2005 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, y no habiéndose formulado escrito de oposición se le tiene por precluido.

CUARTO.- Por resolución de fecha 16 de diciembre de 2005, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso, señalándose el día 31 de octubre de 2006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 112/04, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 22 de septiembre de 2003.

La recurrente muestra esencialmente su disconformidad con el cálculo de la indemnización realizada por el Juez, que la rebaja desde la cuantía solicitada de 162.157,8 € por lesiones y secuelas (más de 3.520 € por gastos médicos) hasta 2.118 €.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustituto ría de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- Aplicando dichas premisas al caso de autos, la sentencia recoge que no se considera acreditada secuela alguna, no existiendo informe médico.

Discrepa la Sala con el Juez de instancia dado que consta que ha sido aportado por la demandante. Sin embargo no puede ser valorado absolutamente: Para el cálculo del período impeditivo, se limita a computar el tiempo en que estuvo yendo a rehabilitación, según el primer certificado de fisioterapeuta, lo que no puede aceptarse, ya que la rehabilitación no equivale necesariamente a situación de impedimento.

Por ello se considera al no existir prueba plena en contrario que: Estuvo tres días en hospital. Sufrió 54 días impeditivos, (hasta que comenzó la rehabilitación el 18 de marzo de 2003).

El resto del tiempo, hasta la última sesión de rehabilitación acreditada el 22-2-05: 713 días no impeditivos.

Con referencia a las secuelas, por limitación de hombro, se solicitan 25 puntos. El baremo aplicable establece solamente 15 puntos: Se otorgaran 8 puntos. Por el dolor del hombro se otorgaran 3 puntos.

El daño estético, no está acreditado en absoluto.

No se ha aportado prueba alguna de los supuestos gastos por ayuda de tercera persona, que además solo está expresamente baremado, para los grandes inválidos.

El informe médico privado ajustado aprecia una discapacidad "de tipo laboral", aunque dice "que es de prever que sufra algún período de baja laboral".

Al respecto consta al folio 72, que por colegiado médico se expresa que a fecha de 13 de septiembre de 2004, se considera que la rehabilitación puede mejorar su movilidad casi por completo. No se dará indemnización por incapacidad permanente, puesto que no consta suficientemente acreditada que la limitación padecida le impida totalmente su trabajo de ama de casa.

Por último los gastos de rehabilitación solicitados se concederán en cuantía de 2.920 €.

Los gastos por peritaje forman parte del concepto de costas, que no se han impuesto correctamente al no acogerse totalmente la pretensión indemnizatoria, por lo que no había lugar a acoger esta solicitud.

CUARTO.- Se aplicará como criterio objetivo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 , sin adición de intereses en caso de daños personales ya que se calcula la indemnización conforme el baremo actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones para el año 2005, correspondiente al que se dictó la sentencia de instancia (7 de febrero de 2005, BOE 18 de febrero de 2005 ).

Respecto de la solicitud de intereses por gastos de carácter patrimonial pretendidos por el recurrente, concretamente en este caso por gastos de rehabilitación, por 2920 €, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995 el derecho a percibir el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas en vía administrativa por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En definitiva, corresponderá:

Por 3 días de hospitalización:174,57 €

Por 57 días de impedimento:2.694,96 €

Por 713 días no impeditivos:18.153 €

Por 11 puntos de secuelas:7.558,6 €

Total 28.582 Euros por daños personales sin adición de intereses, más 2.920 € por gastos de rehabilitación en este caso con intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

Excluyendo el resto de conceptos reclamados, por las razones antedichas.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no procede imposición de costas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 11 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 112/04.

Revocamos en parte la referida sentencia, condenando al Ayuntamiento de Madrid a que abone a la recurrente 28.582 € por daños personales, sin intereses. Más 2.920 € por gastos de rehabilitación, en este caso con el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su completo pago, y sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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