Última revisión
13/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1847/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 78/2005 de 13 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1847/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101704
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6632
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a trece de noviembre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM:1847/06
En el recurso contencioso administrativo núm. 78/2005, interpuesto por WALDEMAR LINK ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dña. Eva Domingo Martínez, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 7 de septiembre de 2004, del importe de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de diversas facturas dimanantes de relaciones de suministro habidas entre la Administración Autonómica y dicha mercantil.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que se declarase no conforme a Derecho el acto presunto impugnado, y en consecuencia:
1º-. Se declarase el derecho de la actora al cobro de los intereses legales moratorios devengados de conformidad con lo expuesto , y a la liquidación determinada en el cuadro de cuantificación de intereses , ascendentes a una cuantía total de 46.919,70 ?, condenando a la Conselleria de Sanitat a su pago.
2º.- Se declarase igualmente el Derecho de la actora al cobro de los intereses legales de la citada cantidad conforme al art. 1.109 del Código Civil, desde la fecha de interposición del recurso origen de estas actuaciones, condenando a la Conselleria de Sanitat a su pago.
3º.- Se condenase por último a la Conselleria de Sanitat al pago de todas las costas y gastos causados en el presente proceso , entre los que habrá de incluirse el pago de las tasas judiciales acreditado en las actuaciones.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se desestimase tal demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba , ni el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación el día siete de novembre de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Waldemar Link España S.A., deduce el presente recurso contencioso Administrativo, según ha sido expuesto, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 7 de septiembre de 2004, del importe de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de diversas facturas dimanantes de relaciones de suministro habidas entre la Administración Autonómica y dicha mercantil.
Solicita la recurrente que se condene a la demandada al abono de los citados intereses de demora calculados de conformidad con lo dispuesto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , de 16 de junio -en su redacción anterior a la Ley 3/2004 -, es decir, tomando como dies a quo el siguiente al transcurso de dos meses contados desde la fecha de las respectivas facturas, y como dies ad quem el del efectivo cobro de cada una de las facturas. Solicita además aquélla los intereses sobre los intereses ya devengados , en la forma prevista en el art. 1.109 del Código Civil .
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la demandante aduciendo que la fecha del devengo de los intereses es la de presentación fehaciente de las facturas, y la fecha final la de la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, en relación con el art. 2 del Decreto 31/88, de 21 de marzo, del Consell, y por último, que es improcedente el abono de los intereses sobre los intereses , dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas.
SEGUNDO.- Sobre la controversia suscitada en el recurso de autos se ha pronunciado esta misma Sala y sección en numerosísimas ocasiones , reproduciéndose en la presente Sentencia la fundamentación jurídica contenida , por todas, en la Sentencia nº 1517/2005, de 7 de septiembre, dictada en el recurso Contencioso Administrativo núm. 911/02, que, reiterando la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala con relación al art. 100.4 de la Ley 13/1995 , de 18 de Mayo, que resulta asimismo aplicable al correlativo art. 99.4 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, declara:
"TERCERO.- Los perjuicios causados a un contratista de la Administración pueden resarcirse, de forma íntegra y plena , a través del mecanismo que cita el art. 1124 CC :
«El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento ... con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos».
Y es que, como dice la ST.S. , Sala Tercera, de 31 mayo 1994 (R.J. 19943912), «los intereses reconocidos en la sentencia apelada derivan de la mora de la Administración en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de obras litigioso. Se trata, pues, de unos intereses, cuyo pago está previsto en la normativa de contratación, que tienen por finalidad indemnizar al contratista de los daños y perjuicios que le ocasiona el retraso en el abono de las cantidades que le son debidas por la ejecución de la obra. Preciso es significar que la indicada normativa viene a reiterar, adaptándolo a las peculiaridades de la contratación administrativa, lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , conforme al cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos , y a falta de convenio, en el interés legal"».
Dicha responsabilidad tiene un talante objetivo y, en los supuestos de deudas pecuniarias, tasado:
«Si la obligación consistiere en el pago de una obligación de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos , y a falta de convenio, en el interés legal» (artículo 1108 CC ), teniendo en cuenta que «en el ordenamiento jurídico administrativo los intereses de demora cumplen la misma función que en el Derecho privado» (S.T.S. de 12 diciembre 1991 [RJ 19919511 ]).
CUARTO.- En el presente supuesto, nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes de la Consellería de Sanidad , consistente en productos farmacéuticos y equipos médico-quirúrgicos, donde se discuten las siguientes cuestiones:
1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses, el dies a quo.
El art. 100.4 de la Ley 13/1995 , de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista , a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas..." , es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura. Sin embargo, como afirma la Generalitat Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, lo que debe obligar a evitar este efecto pernicioso mediante su integración en el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.
Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 ("...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado , cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....".
La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro , la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.
2.- Tipo de interés aplicable.
Será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio, de conformidad al artículo 100.4 de la LCAP .
3.- Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana, o la fecha final del cómputo de intereses.
La cuestión planteada por la Generalitat gira entorno a las transferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988 , de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y , por tanto , no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala entiende que , al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional , debe partir de la misma y dar como conclusión que, en el pago de facturas en el contrato de suministro , se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.
4.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses (anatocismo).
Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1.109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.
QUINTO.- La parte actora cumple parcialmente los requisitos anteriormente apuntados en la liquidación que realiza de los intereses de demora, puesto que los computa correctamente en cuanto a la fecha inicial de su devengo, el tipo aplicable y el anatocismo, pero los calcula erróneamente al fijar como fecha final la del cobro del principal , en lugar de la fecha en que la entidad bancaria recibió la orden de pago por transferencia de la administración demandada, procediendo estimar la demanda en parte, debiendo estar en cuanto al cálculo definitivo de intereses a los criterios anteriormente expuestos, con el consiguiente reconocimiento del derecho de la sociedad demandante a que se le abonen los intereses de demora, más los intereses legales desde el 7-6-2002 (fecha de la presentación del escrito de recurso contencioso-administrativo hasta su efectivo pago)".
TERCERO.- De conformidad con lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de autos, anulando el acto Administrativo presunto impugnado, y reconociendo el Derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abone el importe de los intereses de demora reclamados , si bien calculados a tenor de los criterios señalados en el Fundamento Jurídico precedente de esta Sentencia, más los intereses legales de la cantidad resultante generados desde la interposición del presente recurso -14 de enero de 2005- hasta su completo pago.
CUARTO.- En virtud del criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso Administrativo núm. 78/2005, interpuesto por Waldemar Link España S.A. frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación , formulada por esa mercantil en fecha 7 de septiembre de 2004, del importe de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de diversas facturas dimanantes de relaciones de suministro habidas entre la administración Autonómica y dicha mercantil.
2.- Anular, por ser contrario a derecho, el acto administrativo impugnado, reconociendo el Derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abone el importe de los intereses de demora reclamados, si bien calculados a tenor de los criterios señalados en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Sentencia , más los intereses legales de la cantidad resultante generados desde la interposición del presente recurso -14 de enero de 2005- hasta su completo pago.
3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.
