Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1847/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 716/2012 de 31 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 1847/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100847
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01847/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID.
Sección de Refuerzo A.
N.I.G:47186 33 3 2012 0101250
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000716 /2012
Sobre:EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De D./ña. Joaquín
LETRADOENRIQUE V. RIVERO ORTEGA
PROCURADORD./Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
ContraD./Dª. MINISTERIO DE EDUCACION
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
S E N T E N C I A Nº. 1847/2015
MAGISTRADOS:
Don ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE.
Don RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.
Don JESÚS MOZO AMO.
En Valladolid a treinta y uno de julio de dos mil quince.
Por la Sección de Refuerzo A de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:
Resolución del Secretario General Técnico, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, fechada el día 2 de abril de 2012.
El recurso indicado se ha sustanciado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: DON Joaquín . Esta parte está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria María Calderón Duque y defendida por el letrado en ejercicio Don Enrique Rivero Ortega, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.
SEGUNDO.-Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación impugnada y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.
Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ésta se fijó, y así se mantiene en esta sentencia, como indeterminada.
Existiendo discrepancia sobre determinados hechos, se han practicado las pruebas admitidas de entre las propuestas por las partes con el resultado que consta en los autos.
Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo se ejercen.
TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIOhabiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.
Se señaló el día 27 de julio de 2015 para la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 i) en relación con el artículo 14 de la misma.
SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de alzada que la parte demandante ha interpuesto contra resolución de la Comisión Evaluadora de la Actividad Investigadora, fechada el día 26 de octubre de 2011 (documento 4 del expediente administrativo), por la que se le deniega, por no alcanzar la puntuación suficiente, la evaluación de su actividad investigadora como Profesor Titular de Universidad durante el periodo comprendido entre los años 1995-2001, ambos inclusive, a efectos de reconocerle el correspondiente complemento específico de investigación. La resolución del recurso de alzada fija la puntuación final en 4,8 siendo la puntuación inicial de 4,2.
Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule la misma por no ser ajustada a derecho ordenando, además, el restablecimiento de su situación jurídica individualizada declarando el derecho a que se le reconozca el sexenio de investigación con efectos retroactivos y con abono de las diferencias retributivas acumuladas desde el momento en el que debió ser reconocido hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Con condena en costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de esta Sala una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º La decisión adoptada por la Comisión Evaluadora es una manifestación del ejercicio de la potestad discrecional cuyo ejercicio se apoya en precisos conocimientos técnicos por lo que su enjuiciamiento por los órganos judiciales tiene especiales limitaciones que deben respetarse. La Comisión ha aplicado los criterios técnicos recogidos en la Resolución de 18 de noviembre de 2009.
2º No se ha producido la falta de motivación alegada por la parte demandante. Cita, en apoyo de esta tesis, la sentencia de esta Sala fechada el día 16 de enero de 2012, Recurso 735/2012. Está acreditado, aunque sea de manera breve y concisa, la motivación de la decisión adoptada por la Comisión de Evaluación debiendo tenerse en cuenta, además, que ha actuado el Comité Asesor cuyo informe consta en el expediente.
3º El agravio comparativo alegado por la parte demandante no se ha producido al no haberse acreditado la existencia de situaciones idénticas.
TERCERO.-Procede decidir, en primer lugar, sobre la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante, que se proyecta sobre la actuación impugnada y sobre la resolución recurrida en alzada, es decir la dictada por la Comisión de Evaluación de la Actividad Investigadora en la sesión celebrada el día 26 de octubre de 2011. En defensa de esta pretensión se alega la fundamentación jurídica que se va a exponer y a analizar seguidamente.
Entiende, en primer lugar, que existe nulidad del acto derivada de lo dispuesto en los artículos 58 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 24 de la Constitución Española . A su juicio, con cita de diversas sentencias, la resolución impugnada incorpora un desglose de los trabajos valorados aunque lo hace con referencias genéricas a la valoración de los mismos sin incorporar ningún dato del que se puedan deducir los motivos que llevan al Comité Asesor a afirmar que el impacto de cada revista es insuficiente, especialmente cuando se acredita que ese impacto no es insuficiente y además existe arbitrariedad en las afirmaciones del Comité Asesor.
La resolución de 25 de noviembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, que es la que fija el procedimiento y el plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora en la que ha participado el demandante, dispone, en lo que ahora importa, que 'Para la motivación de la resolución que dicte la CNEAI bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores, si los mismos hubiesen sido asumidos por la CNEAI. En caso contrario, deberán incorporarse a la resolución de la CNEAI los motivos para apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas'. El criterio al que se acaba de hacer referencia resulta del contenido de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia fechada el día 5 de julio de 1996 en la que se señaló que las resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora ' están suficientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan -positiva o negativamente- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación (...) cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los comités asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación',
El Comité Asesor número 02, cuya intervención ha sido recabada por la Comisión Nacional de la actividad investigadora desarrollada por el demandante en el periodo 1995-2001, campo química, ha valorado la actividad indicada haciéndolo, según se señala en el informe fechado el día 27 de septiembre de 2011, atendiendo al curriculum vitae abreviado dentro del contexto del curriculum vitae completo y teniendo en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en las resoluciones de 18 de noviembre de 2009 y de 23 de noviembre de 2010. El resultado de la valoración se obtiene de los datos recogidos en una especie de ficha unida al informe emitido en la que se especifican los trabajos evaluados, 5, los criterios de valoración y la puntuación total obtenida por cada uno de ellos resultando que la media de esa puntuación total es la que permite obtener la asignada a la actividad investigadora del demandante, 4,2 puntos.
El demandante ha presentado recurso de alzada en el que se cuestiona (apartado primero) la puntuación obtenida por las cinco aportaciones del curriculum vitae abreviado que han sido objeto de valoración por entender, en esencia y atendiendo a las tablas que aporta, que se cumplen los criterios orientadores recogidos en la Resolución fechada el día 18 de noviembre de 2009 respecto de la publicación en revistas de alto impacto de, al menos, tres aportaciones.
El Comité Asesor, y así consta en la resolución del recurso de alzada (fundamento de derecho quinto), ha examinado lo alegado por el demandante manteniendo la puntuación inicial, que únicamente se incrementa respecto a la aportación número 4 atendiendo a las razones que se indican (calidad de la aportación e impacto de la misma).
La resolución del recurso de alzada analiza lo alegado señalando las razones por las que se rechaza, entre las que se encuentra el contenido del informe emitido por el Comité nº 02 atendiendo al contenido del recurso de alzada interpuesto.
Lo que se acaba de señalar permite rechazar lo alegado por la parte demandante en el fundamento de derecho que se está analizando. Ello es así atendiendo a lo que se va a señalar seguidamente.
1º Hay que empezar poniendo de manifiesto que no se considera que se haya infringido lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común (LPC). El artículo citado regula la notificación de las resoluciones y actos administrativos sin que se observe ningún incumplimiento de su contenido debiendo tenerse en cuenta, además, que la notificación afecta a la eficacia del acto sin que, por lo tanto, los incumplimientos que se hayan podido producir tengan incidencia en la validez del mismo, que es lo que se pretende por medio del presente recurso. La resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora fechada el día 26 de octubre de 2011 señala, de manera expresa, que a la misma se adjunta el informe de evaluación emitido por el Comité Asesor en el campo de Química, lo que ha permitido al demandante conocer su contenido.
2º A lo anterior hay que añadir que no se ha producido la ausencia de datos que alega la parte demandante ni en las resoluciones administrativas dictadas ni tampoco en los informes emitidos por el Comité Asesor.
La resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora fechada el día 26 de octubre, como ya se ha dicho, fundamenta su decisión en el contenido del informe emitido por el Comité Asesor, por lo que se cumple el requisito de motivación exigido por la normativa aplicable y por la jurisprudencia dictada al efecto.
La resolución que desestima el recurso de alzada, como también se ha dicho, analiza lo alegado por la parte demandante y explica las razones por las que no se acoge haciendo mención, de manera especial, al contenido del informe emitido por el Comité Asesor sobre el referido recurso de alzada e incorporando ese contenido a la resolución dictada.
Los informes emitidos por el Comité Asesor se consideran suficientemente motivados sin que pueda aceptarse que los mismos contengan 'una referencia global sin precisiones de ningún tipo', que es lo que se recoge en las sentencias que cita la parte demandante, ni tampoco que contengan referencias genéricas a la valoración realizada a cada uno de los trabajos presentados por la parte demandante. El informe del Comité Asesor emitido el día 27 de septiembre de 2011 señala que la valoración se ha hecho examinando el curriculum vitae abreviado dentro del contexto que ofrece el curriculum vitae completo y atendiendo a los criterios generales y específicos recogidos en la normativa que se cita. Además, se ha elaborado una ficha en la que se relaciona cada trabajo evaluado, los criterios de evaluación tenidos en cuenta, la puntuación global obtenida y, a modo de explicación, unas observaciones en las que se hace referencia al impacto de la revista en la que se ha publicado el trabajo valorado y a la existencia, en el curriculum vitae completo, de otras alternativas de mayor repercusión. El informe emitido por el Comité Asesor a lo alegado por la parte demandante en el recurso de alzada permite entender que el contenido de dicho recurso ha sido examinado y valorado sin que se hayan encontrado razones suficientes para modificar el resultado obtenido en la primera valoración, salvo en lo que se refiere al trabajo número 4, ni tampoco para que el demandante alcance la puntuación de 6, que es la exigida para valorar positivamente el tramo comprendido los años 1995-2001, ambos inclusive.
3º Por último hay que señalar que la motivación a la que se ha hecho referencia cumple los criterios que al respecto vienen siendo exigidos por la jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Supremo. En este apartado pueden citarse, entre otras, las sentencias de esta misma Sala de 1 de diciembre de 2014 ( Rec. 1182/2011), de 6 de junio de 2014 ( Rec. 1096/2011 ) y de 10 de abril de 2012 ( Rec.1324/2008) y las del Tribunal Supremo , también entre otras, fechadas el día 6 de octubre de 2011 Rec. Casa. 4278/2009), el día 10 de abril de 2014 (Rec. Casa. 183/2011), 15 de septiembre de 2014 (Rec. Casa. 3923/2012) y 16 de marzo de 2015 (Rec. Casa. 735/2014), que, aunque referidas a sistemas de selección de personal, se consideran aplicables al presente caso dado que en las mismas se analiza la motivación de las decisiones adoptadas por órganos que ejercen potestades discrecionales de carácter técnico, que es lo que ocurre con la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora y con el Comité Asesores que actúa a su instancia. En el fundamento de derecho quinto de la última de las sentencias citadas, es decir de la fechada el día 15 de marzo de 2015 puede leerse lo siguiente:
' QUINTO.-Dada la estimación del recurso debemos resolver la controversia conforme a lo plantado en instancia, art. 95. 2 d) LJCA .
Como se dijo en la precitada Sentencia de 12 marzo de 2014 'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión'y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledañosde ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas (S TS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012)'.
La parte demandante, en segundo lugar, alega la anulabilidad del acto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , puesto en relación con la Resolución de 18 de noviembre de 2009. A su juicio, y en lo esencial, se considera, con carácter orientador, que para obtener una evaluación positiva en el área de Química, y así se establece en la Resolución de 18 de noviembre de 2009, es necesario que, al menos, tres de las aportaciones deban ser artículos publicados en revistas de alto impacto entre las recogidas bajo cualquiera de los epígrafes del Science Citation Index resultando que existe una falta de trasparencia en la aplicación de este criterio en cuanto al resultado de cuál fuera el impacto necesario para considerar a una revista como de 'alto impacto' dado que se tomaron como modelo los periodos evaluados positivamente a otros compañeros en épocas semejantes, que son las que se corresponden con la iniciación en la investigación, resultando para cada periodo analizado, 1987-1992, 1989-1994 y 1995-2001, unas tablas que permiten concluir que las cinco contribuciones presentadas a avaluación por el demandante en el periodo 1995-2001 eran válidas y, además, tres de ellas se han publicado en revistas de 'alto impacto'. Atendiendo a lo señalado, y teniendo en cuenta la jurisprudencia que cita, considera que ha existido un agravio comparativo en cuanto que se le han aplicado criterios más exigentes que los que se utilizaron para compañeros que solicitaron la evaluación en periodos semejantes y en convocatorias anteriores.
Este fundamento de derecho alegado por la parte demandante también debe rechazarseatendiendo a lo que se va a señalar seguidamente.
En primer lugar hay que poner de manifiesto que la valoración de los trabajos sometidos a evaluación tiene un contenido eminentemente técnico en cuanto que la realizan personas especialistas en la materia, que se integran en un Comité Asesor específico en cada campo a evaluar, por lo que las decisiones adoptadas en convocatorias pasadas no constituyen precedentes que deban seguirse en las siguientes ni tampoco que vinculen la actuación del Comité Asesor para el futuro.
A lo anterior hay que añadir, y así se recoge en la sentencia de esta Sala fechada el día 6 de junio de 2014 (Rec. 1096/2011), que el trato discriminatorio solamente se produce si existe igualdad en los términos de la comparación resultando que la elaboración de un trabajo de investigación sometido a evaluación es muy difícil que tenga un término de comparación adecuado para poder apreciar la existencia de un trato discriminatorio.
Por último hay que señalar, reiterando lo que ya se ha dicho, que el Comité Asesor ha motivado, de manera suficiente y por dos veces, las razones por las que se otorga una determinada puntuación al trabajo sometido a valoración resultando que las revistas en las que se han publicado los citados trabajos son de 'impacto insuficiente' sin que la parte demandante haya aportado una prueba concluyente que acredite que el impacto es alto a lo que hay que añadir que la publicación de, al menos tres trabajos, en revistas de 'alto impacto' es un criterio orientativo y no vinculante para el Comité Asesor. La parte demandante, mediante los cuadros de revistas que señala en el escrito de demanda, trata de determinar el 'alto impacto' haciendo una media de las valoraciones realizadas en tres periodos para concluir que las revistas en las que se han publicado los trabajos sometidos a valoración por el demandante superan esa media y, por lo tanto, son de 'alto impacto'. El criterio indicado no permite entender que el demandante haya publicado tres trabajos en revistas de 'alto impacto' dado que tiene en cuenta un periodo temporal distinto al que es objeto de evaluación y, además, obtiene una media en base a unos factores de impacto que son variables en cada año al igual que son variables las revistas que se tienen en cuenta en cada periodo. Por ejemplo, la revista Eur. J. Med. Chem. Se le asigna, en el año 1990, un índice de impacto de 0,692 mientras que en el año 2000 esa asignación es de 1,306.
El resultado obtenido en el análisis realizado respecto a la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante en defensa de la pretensión anulatoria ejercida por medio del presente recurso conduce a su desestimación y así se acuerda por medio de esta sentencia.
CUARTO.-El segundo pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la pretensión de plena jurisdicción ejercida por la parte demandante, que se orienta a que, por medio de esta sentencia, se ordene el restablecimiento de su situación jurídica individualizada declarando el derecho a que se le reconozca el sexenio de investigación con efectos retroactivos y s le abonen las diferencias retributivas desde el momento en el que debió ser reconocido el sexenio solicitado y hasta la fecha de ejecución de esta sentencia.
El pronunciamiento realizado sobre la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante conduce, necesariamente, a la desestimación de esta pretensión de plena jurisdicción.
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , una vez que el mismo ha sido reformado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas de este procedimiento a la parte demandante al haberse desestimado lo pretendido por medio del presente recurso sin que se observe la existencia de dudas, de hecho o de derecho, que permitan llegar a una conclusión diferente.
SEXTO.-Esta sentencia, atendiendo al contenido de la actividad impugnada (cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no afecta ni al nacimiento ni a la extinción de la relación funcionarial) es firme y, por lo tanto, contra ella no cabe el recurso de casación previsto en los artículos 86 y 96 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales expresados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Concondena en costas a la parte demandante.
Esta sentencia, atendiendo al contenido de la actividad impugnada (cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no afecta ni al nacimiento ni a la extinción de la relación funcionarial) es firme y, por lo tanto, contra ella no cabe el recurso de casación previsto en los artículos 86 y 96 de la LJCA .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

