Última revisión
13/11/2002
Sentencia Administrativo Nº 1849/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Noviembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1849/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100527
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:11008
Encabezamiento
Recurso n°/03/399/ 1999.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a trece de noviembre de 2002.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 1849/02
En el recurso contencioso-administrativo n° 399/ 1999 interpuesto por DOÑA Flora , representada por la Procuradora Doña Julia Segura Martín, contra la resolución adoptada el día veintinueve de enero de 1999 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia que acordó no acceder a la reclamación formulada por la Sra. Flora contra las providencias de apremio emitidas por la Dirección Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social a partir de las certificaciones de descubierto 92/ 144451 y 93/93649 correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y por un importe patrimonial de 1.501,97 v 1.656,4 euros habiendo sido parte en los autos como demandado la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ha concedido traslado a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día doce de noviembre de 2002.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Flora cuestiona en este proceso contencioso-administrativo la adecuación a derecho de la actuación alcanzada el 29 de enero de 1999 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia que acordó no acceder a la reclamación planteada por esta persona física contra dos providencias de apremio levantadas en la sede del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a partir de estas certificaciones de apremio: 92/ 144451 y 93/93649.
Esta decisión administrativa parte del siguiente argumento:
" ... el artículo 103 del Real decreto 1.517 / 1991, de 11 de octubre ... enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio - impidiendo así que cualesquiera otras, particularmente, las alegaciones en torno a la ilegalidad del acto determinante de la deuda, puedan prosperar en la impugnación de la propia acción ejecutiva de cobro - y como quiera que, en el presente caso, las razones aducidas por el reclamante no son subsumibles en ninguna de ellas ...".
El escrito de formalización de la pretensión de invalidez articulada '' en estos autos por parte de la Sra. Flora contiene una referencia impugnatoria nuclear: esta persona física concluyó, de forma material, la actividad por cuenta propia que venía desarrollando desde el mes de enero de 1985 y que consistía en el comercio al por menor de toda clase de alimentos en 1989. Sin embargo , esta pretensión de invalidez prescinde de tomar en consideración el limitado ámbito de discusión sobre el que incide su solicitud de heterotutela judicial: el de la vía de gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, sede objetiva en la que existe una ámbito de connición o debate limitado, estrictamente, a las causas legales previstas al efecto. Ello así , no cabe analizar aquí cualquier alegación relativa al sustrato objetivo determinante de la cotización a la Seguridad Social de un cierto trabajador sino que éstan han de incidir, de forma específica y necesaria , sobre algunas de esas tasadas causas de impugnación normativa: falta de notificación de la fase declarativa que haya dado lugar al acto de ejecución forzosa cuya adecuación jurídica se cuestione ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo; prescripción; pago, ..., lo que coincide con los términos alegatorios que se ofrecen en el escrito de contestación a la demanda presentado por parte del letrado de la administración de la Seguridad Social: "... no impugnadas las actas de liquidación que traen causa de las certificaciones de descubierto controvertidas, y no incluyéndose los motivos de oposición alegados por el recurrente entre los tasados normativamente, hace que éstos deben decaer".
Y, de este modo, en el escrito de demanda se afirma que: "... es materialmente imposible que mi defendida pudiera continuar ejerciendo la actividad en él cuando ya había asumido el arrendamiento una tercera persona"; "... Hemos de entender que la necesidad de la baja formal supone un alta ficticia "penalizadora"; "... el artículo 9.3 de la Carta Magna garantiza la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos"; "... que consagra como principio básico del Ordenamiento Jurídico la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables"; "La Teoría del Enriquecimiento sin causa, hoy expresamente recogida en el artículo 10.9.3 del Código Civil, también es aplicable al supuesto que nos ocupa".
SEGUNDO.- Estas alegaciones no encajan en la sede de las causas de impugnación de las providencias de apremio emitidas en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social , y sin que la misma disponga de un vínculo intrínseco con tales motivos de oposición: "pago; prescripción; aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda ...; falta de notificación de la liquidación, cuando ésta sea procedente; defecto formal en la certificación de descubierto o en la providencia de apremio, que le afecte sustancialmente" lo que contraviene tanto esta disposición legal como la jurisprudencia dictada al efecto por el Tribunal Supremo:
"... pues es sabido y obligado a partir de los términos que la norma dispone , que la impugnación de las providencias de apremio, ha de hacerse a partir y sólo en base a alguno de los motivos de oposición que el reglamento General de Recaudación , antes citado (el aprobado por Decreto 716/ 1986, de 7 marzo) dispone" (ST.S. de 17 abril 1996, RA 3426 "... planteamiento que indebidamente pretende analizar en la vía de apremio la existencia o no de la obligación de cotizar, pues ese análisis, el relativo a la existencia o no de la obligación de cotizar, por imperativo de la norma, es propio y exclusivo del procedimiento de gestión y no del procedimiento de apremio en el que ahora nos encontramos, sin olvidar que la certificación de descubierto trae causa de un incumplimiento de la norma, consistente en no dar de baja a los trabajadores , y sus efectos y las particularidades se habrían de haber valorado en el citado procedimiento de gestión y no en este de apremio que tiene unas causas limitadas de oposición" (S.T.S. de 17 abril 1996, RA 3426).
Los argumentos que en este litigio expone Doña Flora ha debido oponerlos frente a los requerimientos de pago de cuotas a ese Régimen Especial mantenidos por parte de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Valencia.
De conformidad, entonces, con lo aquí expuesto ha de desestimarse la demanda jurisdiccional articulada en estos autos por la recurrente, sin imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes (artículo 13a L.J.).
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DONA Flora, representada por la Procuradora Doña Julia Segura Martín, contra la resolución adoptada el día veintinueve de enero de 1999 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia que acordó no acceder a la reclamación formulada por la Sra. Flora contra las providencias de apremio emitidas por la Dirección Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social a partir de las certificaciones de descubierto 92/ 144451 y 93/93649 correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y por un importe patrimonial de 1.501,97 y 1.656,4 euros.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a trece de diciembre de 2002.

