Última revisión
26/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1849/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 26 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1849/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101714
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6568
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1745-01 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a 26 de noviembre de dos mil cuatro.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº. 1849/2004
En el recurso contencioso administrativo nº 1.745/01 interpuesto por Dª. María Milagros , representada por el Procurador Dª. ROSARIO ARROYO CABRIA y defendida por el Letrado D. CARLOS F. CERVANTES LOZANO, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fontanars dels Alforins de 30 de noviembre de 2001.
Habiendo sido parte demandada en los autos el Ayuntamiento de FONTANARS DELS ALFORINS, representado por el Procurador Dª. MARIA ROSA ÚBEDA SOLANO y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS GIRONES SORIANO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BELMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la Resolución impugnada.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 16 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Fontanars dels Alforins de 30 de noviembre de 2001 que acordaba requerir a Dª. María Milagros para que en el plazo improrrogable de siete días hábiles retirara la puerta del camino Casa Corretger o de Alicante, dejando expedito y libre el mismo, con apercibimiento de ser realizado por el Ayuntamiento o persona que determine, a costa de la actora, si ésta no lo efectuare en dicho plazo.
La actora impugna la Resolución administrativa sobre la base de: uno, que la Administración no ha acreditado el hecho posesorio a su favor, esto es que el camino donde ha construido las puertas y cuya demolición se acuerda sea publico; entendiendo que todas las pruebas de la Administración en el expediente Administrativo, relacionadas en la Resolución recurrida, no acreditan que dicho camino sea publico , acreditando por el contrario la actora la naturaleza privada, exclusiva y excluyente , del mismo; dos, que había adquirido por Resolución expresa de la Corporación Local demandada de fecha 20 de abril de 1988 la licencia de obras para construir las puertas de cerramiento del camino, cuya demolición acuerda la Resolución recurrida; tres, indebida intervención del instructor en la tramitación del expediente Administrativo; y, cuarto, desviación de poder.
La Administración demandada esgrime la conformidad a derecho de su resolución , afirmando el cumplimiento del tramite para acordar la recuperación de un camino de uso publico.
Planteado los términos del debate, conviene señalar que tradicionalmente, la legislación de régimen local ha reconocido entre otros instrumentos de defensa de los bienes de las Entidades Locales, las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio al que ha de añadirse la figura del desahucio Administrativo.
Estas potestades constituyen una manifestación del principio de autotutela aplicada a la defensa de los bienes, esto es , la Administración sin necesidad de acudir a los Tribunales, mediante expediente Administrativo, provee sobre el estado de posesión de sus bienes.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1988, ni la Administración ni esta Jurisdicción tienen competencia para resolver y determinar si una cosa es de dominio publico o de propiedad privada, ya que dicha competencia corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Ordinaria; pero ello no empecé, al no existir incompatibilidad alguna, para que se venga declarando que la recuperación administrativa de la posesión pública de un bien es materia sometida a Derecho administrativo, y, por lo tanto , a su Jurisdicción; prerrogativa de la Administración de carácter excepcional y privilegiado denominado "interdictum propium" y que requiere para su éxito prueba patente y completa sobre los siguientes extremos:
a.- Sometimiento de los bienes a un dominio o uso publico.
b.- Perturbación por aquél contra quien se dirige la acción municipal.
c.- Deslinde previo cuando los limites aparezcan imprecisos.
Por tanto, esa facultad de la Administración de reivindicar por sí misma sus propios bienes patrimoniales o de dominio publico , está sometida a limites estrictos, más allá de los cuales la Administración está obligada a acudir ante los Tribunales Ordinarios como cualquier particular.
SEGUNDO.- Centrada de este modo la cuestión litigiosa, como se desprende de lo establecido en los artículos 44 y siguientes del reglamento de bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real decreto 1372/1986 , de 13 de junio, es incuestionable que a las mismas, en cumplimiento de la obligación que para defensa de sus bienes y Derechos, les impone el artículo 68 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985, les asiste el Derecho para investigar , deslindar y recuperar la posesión de los caminos que, como bienes de uso público , según el artículo 74 del Texto articulado de Régimen Local, de 18 de abril de 1.985 , se hallan bajo la tutela de dichas corporaciones, estando legitimado cualquier vecino, de acuerdo con el número 2 del artículo 68 citado, que se hallare en el pleno goce de sus Derechos civiles y políticos, para requerir el ejercicio de dicho Derecho a la entidad interesada , o bien iniciado de oficio, pero corresponde al orden jurisdiccional civil revolver en definitiva las cuestiones que se susciten relativas a la propiedad definitiva de las mismas.
No obstante ello , la actividad de la administración encaminada a la defensa o recuperación de sus bienes, está sujeta a revisión en cuanto a la legalidad de su actuación por parte de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a quienes, sin pronunciarse sobre la definitiva propiedad de los bienes , corresponde decidir si se han ejercitado correctamente las facultades del orden recuperativo, tanto en el aspecto formal o procedimental por actuarla por el órgano competente con arreglo al procedimiento legalmente establecido, conforme a los artículos 70 y 71 del citado Reglamento de bienes, como en el fondo por concurrir "prima facie" tanto las circunstancias que califican a dichos bienes de dominio público y las que acreditan la usurpación o detentación ilegal o no autorizada por parte de quien se arrogue la posesión o propiedad de las mismas, teniéndolo así reconocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras , en sus Sentencias de 3 de octubre de 1.990, 2 de julio de 1.991, 25 de abril de 1.994 y 15 de octubre de 1.997 .
Con lo dicho, y analizando el expediente Administrativo y la Resolución impugnada, es forzoso concluir que esta última no es conforme a Derecho al constar "prima facie" el destino privado del camino en cuestión y que la presunta perturbación o usurpación no se ha producido dentro del año anterior. Efectivamente, aún cuando en el Catastro aparece (en contra de lo que contiene al respecto el Registro de la Propiedad) el repetido camino como perteneciente al Ayuntamiento demandado, sin embargo consta en el expediente instancia de fecha 15 de febrero de 1988 para la concesión de licencia de obra menor consistente en construcción de una puerta o muro de entrada en la "calle Casa Corretger" y acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Fontanares adoptado en sesión celebrada el 30 de marzo de dicho año por el que se concede a la actora la licencia de obra para "la construcción de una puerta o muro de entrada a la finca" , no habiendo acredito dicha Administración Local que en el acceso a la finca de la demandante exista otra puerta distinta a la referida en tal licencia; tal cerramiento del camino en el año 1988 guarda perfecta congruencia con lo manifEstado por los testigos D. Hugo y Dª. Penélope de que la libre circulación por el cuestionado camino se produjo con anterioridad al año 1988; así pues, debe reiterarse que en los trece años precedentes al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de fecha 30 de noviembre de 2001 no se ha producido el uso público del camino "Casa Corretger", no dándose por tanto los requisitos necesarios para la recuperación del mismo a través del procedimiento elegido por la aparte demandada.
Con lo dicho es evidente que la demanda debe ser estimada, sin necesidad de abordar las restantes cuestiones planteadas en aquella, declarando la nulidad del acuerdo impugnado.
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento en costas en virtud de lo que dispone el art. 139 L.J.C.A..
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso Administrativo interpuesto por Dª. María Milagros contra la resolución del Pleno del ayuntamiento de Fontanars dels Alforins de 30 de noviembre de 2001 que acordaba requerir a Dª. María Milagros para que en el plazo improrrogable de siete días hábiles retirara la puerta del camino Casa Corretger o de Alicante, dejando expedito y libre el mismo, con apercibimiento de ser realizado por el Ayuntamiento o persona que determine, a costa de la actora, si ésta no lo efectuare en dicho plazo, debemos anular y anulamos dicho acto administrativo, por ser contrario a derecho; y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. En Valencia, veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.
