Última revisión
16/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 185/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 16 de Febrero de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 185/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100032
Encabezamiento
Recurso número: 01/1772/02
S E N T E N C I A N º 185
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
D AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
En Valencia , a a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 01/1772/02, promovido por el Procurador Dª Celia Sin Sánchez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE , contra liquidación de fecha 6 de mayo de 2.002, en concepto de tasa por ocupación del dominio público marítimo terrestre correspondiente a los Servicios de temporada de las playas del T.M. de Alicante del año 1.992, impugnada y desestimada mediante resolución de 5 de Agosto de 2.002, acto en estos autos impugnado, del Servicio Provincial de Costas de Alicante; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, no concurriendo circunstancias excepcionales atendida la índole del asunto, se declara concluso el período de prueba a efectos de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 29/1998 Regaladora de la Jurisdicción contencioso. Administrativa.
CUARTO: Se señala la votación para el día 5 de Febrero de 2.004.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. .D AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: La actora alega como motivos de impugnación, en primer lugar, la falta de competencia de la Sala, dado que y tras la Sentencia del T.S. de 8 de Mayo de 2.001 , debe retrotraer las actuaciones administrativas al momento anterior a la notificación de la resolución de fecha 5 de Agosto de 2.002, e imponer a la Administración del estado notificar de nuevo indicando la procedencia de la reclamación económico-administrativa; en segundo lugar, en la prescripción extintiva de la acción para exigir tributos , dado que "la prescripción extintiva, como figura jurídica que es, sólo puede interrumpirse actuando con sujeción a la norma, no por cauce diverso" y, por último, en la invalidez de la cuota exigida dada la naturaleza jurídica de Tasa, conforme al a sentencia del TS de 8 de Mayo de 2.001, que el cánon exigido tiene.
La Administración demandada, por su parte , y en primer lugar , alega la inadmisibilidad del recurso por la actora interpuesto, al no haber sido agotada la vía administrativa tal y como el art. 25 de la Ley Jurisdiccional y por ello la inadmisibilidad conforme al art. 69.c).
SEGUNDO: Procede en primer lugar, entrar en el examen de la inadmisión por la demandada planteada, preceptivo con preferencia a los motivos por la actora esgrimidos.
Resulta obvio que con antelación al recurso ante la Sala interpuesto, se debía haber cumplido con el preceptivo trámite del recurso ante el T.E.A.R. con el fin de agotar la vía administrativa, art.25, extremo éste al que la propia actora hace referencia en su Fundamento de derecho Tercero, punto 3, cuando y en relación a la incompetencia de la Sala alega "con la indicación de la procedencia de la reclamación económico administrativa" , ello al margen de que en este extremo la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 2.001, de la que tiene conocimiento, resulta clara, por lo que debe estarse con la tésis de la administración demandada en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa y, asimismo, con la actora en la obligatoriedad de la correcta notificación.
TERCERO: En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso por la representación del ayuntamiento de Alicante interpuesto, ello sin perjuicio de recurrir ante el TEAR con el fin de agotar la vía administrativa inconclusa y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Dª Celia Sin Sánchez, en nombre y representación del ayuntamiento de Alicante contra resolución de 5 de Agosto de 2.002 del Servicio Provincial de Costas de Alicante, desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación y cuota de 6 de Mayo de 2.002, con expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

