Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
21/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 185/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 292/2002 de 21 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 185/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100169

Resumen:
El TSJ desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el recurrente, contra el Acuerdo del Ayuntamiento, sobre aprobación definitiva del PAI en cuestión y de los Proyectos de Urbanización y Reparcelación Forzosa, y contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo sobre Homologación y PERI. Manifiesta la Sala que según el informe pericial emitido en sede jurisdiccional por la Arquitecto superior cabe concluir que el PGOU proponía la delimitación de 4 UE, y que el PRI se redactó, de conformidad con el art. 118 RP al objeto de delimitar formalmente la UE y subsanar, en su caso, las insuficiencias del Plan; y dicha delimitación coincide prácticamente con la que aparecía en el PGOU, tratándose del último hueco o zona por consolidar en el casco urbano, y se ajusta al contenido del art. 115 del Reglamento de Planeamiento, no ocasionando desigualdades, contradicciones, ni agravios entre propiedades y parcelas situadas en la misma manzana y zona de actuación, y se atiene a la normativa del PGOU, dando cumplimiento a sus ordenanzas de obligado cumplimiento. La UE cumple lo dispuesto en el punto f) del art. 115 RP. Y respecto del Proyecto de Reparcelación Forzosa, los excesos y defectos de adjudicación están plenamente motivados.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente:!

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A NUMERO 185/05

==============================

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 292/02, promovido por D. Fermín , contra el Acuerdo Plenario de 29/Noviembre/01 del Ayuntamiento de Ondara, sobre aprobación definitiva del PAI de la UE 1/2000 "Carlos Arniches" y de los Proyectos de Urbanización y Reparcelación Forzosa, y contra el Acuerdo de 31/Octubre/01 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de la COPUT sobre Homologación y PERI "Carlos Arniches", en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Tarsilli Lucaferri y defendido por el Letrado D. Pedro Cerveró Pedrós, y como demandados, el AYUNTAMIENTO DE ONDARA, representado por la Procuradora Dª. Asunción Garcia de la Cuadra Rubio y defendido por el Letrado D. Antonio Leyda Gilabert, y la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la administración local demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. En similares términos se contestó por parte de la Generalitat.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día nueve de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de sesión plenaria de 4/Mayo/00, el Ayuntamiento de Ondara aprueba inicialmente el proyecto de PAI de la UE 1/2000 "Carlos Arniches" , así como el Proyecto de Reparcelación y de Urbanización, y la tramitación simultánea de la imposición de cuotas de urbanización (fols. 5 a 11 expediente); sometido a información pública, se alegó por el recurrente la incorrecta delimitación de una UE a través de un PAI (fols. 27 y ss), alegación que fue informada favorablemente por el técnico municipal Sr. Jesús .

Asi las cosas, en sesión de 27/Julio/00 se procede a la aprobación inicial del PRI que delimita dicha UE , al tiempo que se someten a información pública el PRI, el Proyecto de Urbanización y el de Reparcelación con las modificaciones introducidas en base al informe técnico. En el trámite de alegaciones, el recurrente aduce la improcedencia de tramitar un PRI sin la previa o simultánea homologación del Sector (fols. 66 y ss).

En consecuencia, mediante sesión plenaria de 26/Octubre/00 se aprueba inicialmente el documento de Homologación del PRI; tras su sometimiento a información pública se aprueba provisionalmente el 24/Mayo/01 tanto la Homologación del sector como el PRI. Y una vez se procede a la aprobación definitiva de la Homologación y el PRI por resolución de 31/Octubre/01 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, el ayuntamiento de Ondara procede a aprobar definitivamente el PAI de la UE 1/2000, asi como el Proyecto de Urbanización y el de Reparcelación.

El recurrente impugna todos los anteriores instrumentos urbanísticos, aduciendo, en primer término, que tales instrumentos urbanísticos cuando fueron aprobados en 1995 , ya fueron anulados por sentencia num. 530/99, de 22/Junio, de la sección Primera de este Tribunal; alega además los siguientes motivos de nulidad:

I.- La Homologación sería nula por incumplir el procedimiento legalmente establecido, pues se dicta a los solos efectos de dar cobertura al PRI, vulnerando lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª LRAU, al no dar cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en los arts. 35 a 43 LRAU, y, en concreto , se sometió a un plazo de 20 dias de información pública, cuando el art.38.2.A) LRAU exige un mes, y tampoco se emitió informe del Ministerio de Medio Ambiente, preceptivo por afectar su ámbito a zonas de influencia de un barrando (art.38.2.B LRAU), sin que lo supla el de la Confederación Hidrográfica del Xúquer (fols. 80 y 81). Además sería nula por falta de motivación, ya que su finalidad no puede ser delimitar Unidades de Ejecución, lo que corresponde al PRI. Su nulidad comporta la nulidad de los acuerdos adoptados en su ejecución y desarrollo , como lo son el PRI , el PAI y los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación Forzosa.

II.- El Plan de Reforma Interior sería igualmente nulo por incumplir las finalidades previstas en los arts. 12.D y 23.1 LRAU; la UE que delimita no se ajusta a Derecho, incumpliendo lo establecido en el art. 115.1.c) del Reglamento de Planeamiento, y genera desigualdades al incluir en su integridad las parcelas de su propiedad en la UE; por otra parte, la urbanización de la prolongación de la c/ Carlos Arniches no sólo beneficia al ámbito de la UE sino a toda la colectividad. Finalmente, no existe justificación de la delimitación en relación con otras Unidades de Ejecución , como exige el art.115.1.f) del reglamento de Planeamiento. La nulidad de la Homologación y del PRI, por tratarse de normas jurídicas de carácter general y rango reglamentario , conlleva la nulidad de PAI , del Proyecto de Urbanización y del de Reparcelación.

III.- Pero es que, finalmente, el propio Proyecto de Reparcelación sería asimismo contrario a derecho por ausencia de motivación de las adjudicaciones por excesos y por defectos, así como respecto de la valoración de tales diferencias y de las indemnizaciones, incumpliendo lo dispuesto en el Titulo III de la Ley 6/98.

Analicemos las cuestiones planteadas.

SEGUNDO.- En primer término, debe señalarse que la Sentencia 530/99 de la Sección 1ª de este Tribunal, recaída en el recurso 4797/95, estimó las pretensiones del recurrente, por cuanto los elevados costes de la Unidad de Ejecución la hacían inviable para la promoción privada , pero dicho pronunciamiento judicial no constituye ningún aval para el resto de las pretensiones que aquí se deducen por la parte actora.

En segundo lugar, hay que añadir que , como argumenta la Generalitat, una reiterada jurisprudencia (Ss.T.S.. 31/Enero/95, o 24/Enero/97, por todas), que actualmente mantiene su vigencia, impide que en el recurso indirecto contra disposiciones generales puedan hacerse valer los defectos formales o procedimentales que hayan podido cometerse en su elaboración. En consecuencia -y aún cuando extemporáneamente, en trámite de conclusiones , se pretenda calificar el recurso como directo-, cuantos argumentos de índole procedimental se achacan a los trámites de aprobación de la Homologación y del Plan de Reforma Interior , no pueden ser abordados ni, por tanto , proyectar su hipotética eficacia anulatoria sobre los instrumentos de desarrollo y ejecución de los mismos, como serían el PAI y los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación. En cualquier caso, y por aplicación del num.3 de la Disposición Transitoria 1ª LRA, que es el que contempla el supuesto que aquí se aborda -el PGOU de Ondara se aprobó definitivamente el 26/Mayo/1988- la homologación puede efectuarse directamente con ocasión de la aprobación de Planes Parciales, Especiales o de Reforma Interior , siendo su tramitación la establecida en los arts. 44 y ss LRAU, lo que descarta la aplicación del art. 38 cuyas infracciones denuncia el recurrente. Y por lo demás, el documento de homologación es ajustado a Derecho, no ya en cuanto a su tramitación que es la propia de un PP o de un PRI (Instrucción 1/96 COPUT sobre Homologación de Planes), sino igualmente en cuanto a su contenido mínimo exigible, pues afecta exclusivamente a una superficie de 3.776,95 m2, al ser su objeto exclusivo la apertura de una calle en pleno casco urbano según las directrices del PGOU, y sin modificar ninguno de los parámetros urbanísticos referentes a altura , rasantes , alineaciones, etc.., siendo una homologación puramente declarativa y complementaria, como la califica la Consellería.

Por lo que se refiere al PRI, como hace ver la Corporación demandada, el art. 118 del Reglamento de Planeamiento (decreto 201/98 del Consell) , dispone que "Mediante Plan de Reforma Interior pueden subsanarse las insuficiencias de un Plan General que no haya delimitado Unidad de Ejecución para terrenos cuya adecuada urbanización convenga realizar mediante Actuaciones Integradas por ser técnicamente imposible o inadecuado efectuarla mediante Actuación Aislada". Y el ámbito de la actuación es una zona del casco urbano , sin urbanizar , pero cuyo entorno envolvente es suelo urbano consolidado.

Y con relación al resto de motivos impugnatorios, si acudimos al resultado del detallado, minucioso y complejo informe pericial emitido en sede jurisdiccional por la Arquitecto superior Dª. Carmen, cabe concluir que el PGOU proponía en su Anexo III, aún cuando formalmente no las delimitaba , la delimitación de 4 UE, y que el PRI se redactó, de conformidad con el art. 118 RP al objeto de delimitar formalmente la UE y subsanar, en su caso, las insuficiencias del Plan; y dicha delimitación coincide prácticamente con la que aparecía en el P.G.O.U., tratándose del último hueco o zona por consolidar en el casco urbano , y se ajusta al contenido del art. 115 RP, no ocasionando desigualdades , contradicciones, ni agravios entre propiedades y parcelas situadas en la misma manzana y zona de actuación, y se atiene asimismo a la normativa del PGOU, dando cumplimiento a sus ordenanzas de obligado cumplimiento, para permitir la colmatación de los espacios edificables, finalizando la urbanización de la zona. La UE cumple lo dispuesto en el punto f) del citado art. 115 RP. Y respecto del Proyecto de Reparcelación Forzosa, los excesos y defectos de adjudicación están plenamente motivados y tienen su justificación en la ordenación aprobada y en que, tratándose de suelo urbano consolidado en la vertiente que recae a la c/ Llimoners, se han respetado en lo posible los lindes de medianería preexistentes , para mantener la configuración original de las propiedades, y, en definitiva, el porcentaje de terrenos de cesión de suelo soportado por los propietarios de la UE 1/2000, Carlos Arniches, asi como la media de repercusión de los costes de urbanización, no sólo están dentro de los límites correspondientes a la media soportada en las restantes Unidades de Ejecución , sino que, considerando la aportación del Ayuntamiento, son incluso inferiores a dicha media.

Por las razones señaladas no cabe sino la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín, contra el Acuerdo Plenario de 29/Noviembre/01 del ayuntamiento de Ondara, sobre aprobación definitiva del PAI de la UE 1/2000 "Carlos Arniches" y de los Proyectos de Urbanización y Reparcelación Forzosa , y contra el Acuerdo de 31/Octubre/01 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de la COPUT sobre Homologación y PERI "Carlos Arniches".

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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