Última revisión
23/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 185/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 513/2003 de 23 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 185/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100076
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 513/03
Partes: COP GRUPO DE LIMPIEZAS, S.L. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº. 185
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 513/03, interpuesto por COP GRUPO DE LIMPIEZAS, S.L., representada por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/15891/00.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 11 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/15891/00, por la que se impugnaba la liquidación tributaria relativa al 30% de la sanción inicialmente reducida, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 a 1997, e importe de 5.418,15 euros (901.504 Ptas).
Se opone nuevamente en esta litis por la representación actora la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios inspeccionados, como consecuencia de que las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en este caso superaron el plazo de doce meses establecido por el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, computado desde la notificación del inicio de las mismas, el 8 de abril de 1999, hasta su finalización, el 3 de agosto de 2000, con la firmeza de la propuesta de liquidación efectuada en el acta de 3 de julio de 2000; sin que resulte enteramente imputable a dicha parte el exceso en la duración del indicado plazo, contrariamente a lo que mantiene la Administración en el acta de conformidad referenciada. De lo que concluye que habrá prescrito asimismo el derecho de la Administración a sancionar, así como a incrementar el 30% de la sanción inicialmente reducida.
SEGUNDO:Este Tribunal se ha pronunciado respecto de la cuestión que se suscita en esta litis en sentencia núm. 1129/2006, de 9 de noviembre, dictada en el procedimiento núm. 199/03 , seguido entre las mismas partes, en relación con la sanción tributaria grave impuesta a la actora por el mismo concepto y período tributario, de la que dimana el presente, y en cuyo fundamento jurídico cuarto se sostiene lo siguiente:
"CUARTO.- Clarificado los términos del debate, se impone pues analizar si las actuaciones de comprobación, iniciadas el 8 de abril de 1999, se desarrollaron durante un plazo superior a 12 meses.
Pues bien, el dies a quo queda fijado sin duda alguna en el 8 de abril de 1999, por lo que debe analizarse a continuación, al efecto del cómputo del plazo de los doce meses, la fecha concreta que debe entenderse terminadas las actuaciones de la liquidación.
En este sentido, la respuesta nos la proporciona el propio artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero
1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.
2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.
4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.
A partir del precepto trascrito resulta que el plazo de los doce meses se establece con relación a actuaciones de comprobación, o en su caso de liquidación, culminando las mismas con el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.
Obviamente la simple extensión del acta de liquidación, no concluye ni determina el resultado de dichas actuaciones, en la medida que se requiere un acto posterior de aprobación o si se prefiere, de confirmación o aceptación de la misma, ya que el acta en realidad lo que contiene es la propuesta de liquidación.
Y siendo ello así, resulta correcto el criterio de la parte recurrente plasmado en la demanda, en cuya virtud, partiendo del artículo 60. 2 del
Específicamente el referido artículo 60. 2 establece, cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses. En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza.
Pues bien, teniendo fijado la duración concreta de las actuaciones inspectoras, que dieron lugar a la liquidación, la cual originó la sanción aquí impugnada, siguiendo las alegaciones de la parte recurrente en modo alguno rebatidas en la contestación a la demanda, resulta que las actuaciones tendentes a la liquidación deberían haber finalizado el 8 de abril de 2000, y que desde esta última fecha hasta el 3 de agosto de 2000, transcurrieron 117 días. (apunta 118 la recurrente en su demanda).
A partir de aquí, habrá que analizar cuántos de esos 117 días resultan imputables como retraso al contribuyente.
El estudio de esta cuestión resulta sencillo si acudimos al acta de conformidad que culmina las actuaciones de liquidación, en la que se hace constar las siguientes dilaciones.
Como primera dilación, la no aportación de los libros de IVA de 1998 que se computa por la Administración del 20 de abril de 1999 hasta el 6 de octubre de 1999.
Como segunda dilación, la solicitud de aplazamiento de la representante del obligado tributario, desde el 22 de mayo de 2000 hasta el 29 de mayo de 2000.
Y finalmente como tercera dilación, otra solicitud de aplazamiento de la representante del obligado tributario, desde el 19 de junio de 2000 hasta el 3 de julio de 2000.
Acepta la recurrente las 2ª y 3ª dilaciones a las que se acaba de hacer referencia, asumiendo en definitiva que a la misma la resulta imputable el retraso de 21 días, mostrándose en cambio contraria a que se le imputen como retraso el plazo que va desde el 20 de abril de 1999 hasta el 6 de octubre 1999, o lo que es lo mismo, 169 días.
En este punto, considera la Sala que debe darse razón a la parte recurrente, pues si el artículo 29. 2 la Ley 1/1998 simplemente afirma que a los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente., dicho precepto exime de responsabilidad a la Administración a los efectos del exceso del plazo , siempre que exista obviamente un retraso que pueda ser considerado precisamente como dilación indebida, esto es, aquellas dilaciones que impidan la normal continuación de las actuaciones inspectoras.
Y en el caso que nos ocupa, nos encontramos con las siguientes circunstancias:
Obviamente las actuaciones de inspección no quedaron paralizadas por el hecho de que mediasen 169 días entre la petición de los libros de IVA de 1998, hasta que los mismos fueron efectivamente aportados, toda vez que como acredita la parte recurrente entre el 20 de abril de 1999 y el 6 de octubre de 1999 se llevaron a cabo otras dos comparecencias, las de 29 de julio de 1999 y las de 21 de septiembre de 1999, lo cual evidencia que no hubo una paralización de las actuaciones inspectoras.
A mayor abundamiento, debe destacarse la circunstancia planteada en la demanda, relativa a que las actuaciones de la Inspección, se llevaron a cabo conjuntamente tanto respecto del IVA como del Impuesto de Sociedades, y que en todo caso la documentación solicitada relativa al IVA, tenía un interés parcial en la medida que sólo se le requirió la aportación de los libros de IVA de un ejercicio (1998), cuando eran cinco los ejercicios objeto de inspección.
En fin, nada impide que la Administración pueda proceder a la actuación inspectora conjunta con relación a una o varias figuras tributarias, pero siendo ello así, debe asumir las consecuencias que se derivan de dicha actuación o comprobación conjunta, ofreciendo de esta forma justificación la afirmación de la parte recurrente, en virtud de la cual se apunta que aún a pesar de que transcurrió cierto plazo de tiempo entre la solicitud de la documentación correspondiente al IVA de 1998, dicha documentación era parcial, por lo que el retraso en su aportación en ningún momento impedía que las actuación continuasen con toda normalidad, lo que así ocurrió en realidad, como lo demuestran las diligencias realizadas el 29 de julio y el 21 de septiembre.
En consecuencia, procederá admitir la argumentación de la parte recurrente, constatando definitivamente que a la misma solamente le resulta imputable una dilación de 21 días, que en absoluto colma la totalidad del retraso sufrido en la práctica de la liquidación (117 días) que da pie a la sanción aquí impugnada, por lo que se impone la estimación del presente recurso jurisdiccional, toda vez que el incumplimiento del plazo de los 12 meses determina a tenor del artículo 29. 3 de la Ley 1/1998 que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la mencionada sentencia anula la resolución impugnada y deja sin efecto la sanción impuesta. Dicho pronunciamiento conlleva asimismo la nulidad de la liquidación del 30% del importe de la sanción de que se trata, a que se contrae la presente litis, por cuanto carece de todo fundamento la aplicación del incremento inicialmente reducido, en virtud de lo dispuesto en el art. 82.3 de la LGT , a una sanción que ha sido anulada; lo que se traducirá en la estimación del presente recurso.
Sin que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Que debemos dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por COP GRUPO DE LIMPIEZAS, S.L. contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
