Última revisión
22/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 185/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 732/2006 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 185/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100187
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00185/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 185
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/
En Cáceres a veintidós de abril de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 732 de 2.006, promovido por el Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS CARO, S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado recurso que versa sobre: contra resolución de fecha 28/04/06 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura en reclamación número 06/548/05/ contra impuesto sobre el valor añadido.
C U A N T I A: 75 ?
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Fundamentos
PRIMERO: La entidad mercantil "Promociones y Gestiones Inmobiliarias Caro, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Abril de 2006, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/548/05, que archiva la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Administración de Mérida, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 10 de Febrero de 2005, que impone la sanción de 75 euros por la comisión de una infracción tributaria leve. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: Del conjunto de actuaciones obrantes en el expediente administrativo ha quedado probado que el plazo para la presentación de la declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, segundo trimestre, vencía el día 21-7-2003, no siendo presentada la declaración trimestral por el obligado tributario hasta el día 30-1-2004. La infracción fue calificada como leve, en virtud de la tipificación recogida en el artículo 78,1,a) de la
La Resolución del T.E.A.R. de Extremadura archivó las actuaciones al no subsanar la parte actora el defecto procedimental de falta de acreditación de la representación. La sociedad demandante acredita que atendió el requerimiento realizado por el órgano económico-administrativo, aportando el escrito de la recurrente sellado por la oficina de "Correos y Telégrafos" que acompañaba el poder de representación. El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda está conforme con la subsanación efectuada por la parte actora. Así pues, el defecto procedimental de falta de representación fue subsanado por la sociedad limitada, y procede entrar a conocer del fondo del asunto. Ello es así en atención a que la recurrente, en su escrito de demanda, ha formulado todos y cada uno de los motivos de oposición que contra el acto administrativo en cuestión quiere esgrimir y suplica la anulación del mismo por tales causas. La parte demandada ha tenido ocasión de oponerse a ellos y esta Sala tiene a su disposición todos los elementos necesarios para resolver sobre la cuestión finalmente controvertida. Ante tales circunstancias, razones íntimamente unidas al principio de economía procesal, junto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, justifican que nos centremos en el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas por la parte ahora demandante.
TERCERO: El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora se basa en la doctrina de algunos Tribunales Superiores de Justicia que interpretan la infracción leve del artículo 78,1 ,a) en relación con la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79,a) de la Ley General Tributaria , que no es objeto de sanción cuando el obligado tributario ha regularizado su situación tributaria mediante la presentación de una declaración extemporánea pero voluntaria, que lleva aparejada el recargo del artículo 61,3 . El tema planteado por la parte actora no ha sido pacífico en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, e incluso, la parte cita una sentencia número 665, de fecha 30 de Abril de 2004, de esta Sala de Justicia que con apoyo en una sentencia del T.S.J. de Valencia, consideró que el hecho no era objeto de reproche jurídico-sancionador. Sin embargo, en el momento de dictar la presente resolución, esta Sala de Justicia considera que procede un replanteamiento de la cuestión suscitada mediante un examen de lo que significa la gestión tributaria y el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los obligados tributarios dentro del sistema de Autoliquidación que es la regla general del actual sistema tributario español. Así es, no cabe duda que la obligación tributaria principal consiste en el pago de la cuota tributaria pero dentro del ordenamiento jurídico-tributario existen numerosas obligaciones que no están dirigidas al pago de la cuota tributaria sino al cumplimiento de obligaciones formales que son impuestas por la normativa propia de cada tributo como es la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones en la forma y plazos fijados legal y reglamentariamente, obligaciones formales cuyo cumplimiento exacto tienen una importancia fundamental en el sistema tributario moderno ante el carácter masivo de los hechos tributarios y el régimen de Autoliquidación que es la forma habitual del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
Ante ello, estimamos que la parte ha cometido una infracción tributaria simple que está debidamente tipificada en el ordenamiento jurídico, y el hecho de que no haya existido perjuicio económico no conlleva la inexistencia de infracción puesto que la misma existe desde el momento en que la parte actora no cumplió en tiempo y forma con una obligación tributaria formal - la presentación de la Autoliquidación dentro de plazo- que resulta esencial en el sistema tributario moderno a fin de que la Administración Tributaria puede ejercitar sus funciones de gestión e inspección. La aplicación del texto legal llevada a cabo por la Administración Tributaria en el momento de imponer la sanción no es irrazonable ni quebranta el sentido y finalidad de la norma, al ampararse en la cláusula general del artículo 78,1 que tipifica como infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos; tipificando en particular la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas. La falta de presentación es un concepto normativo, de suerte que se satisface la hipótesis normativa, como sucede en todo tipo de omisión, siempre que no se lleve a cabo la acción exigida por el ordenamiento, acción que tiene que realizarse en el plazo señalado al efecto, plazo que es esencial en tanto que marca el comienzo del deber de cumplir, en este caso, presentado en plazo una Autoliquidación, por lo que podemos afirmar que toda presentación extemporánea equivale a una falta de presentación. La parte actora alega que la vigencia de la excusa absolutoria regulada en el artículo 61,3 de la Ley General Tributaria conlleva que no es típica la presentación fuera de plazo de una declaración tributaria, bajo el argumento de que en otro caso se llegaría al absurdo de no castigar un pago extemporáneo, que al fin y al cabo es un pago tardío, sancionando en cambio una conducta como la llevada a cabo por la parte demandante, que es puramente formal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el pago espontáneo fuera de plazo no se limita al pago de la cuota tributaria sino que lleva aparejado un recargo que satisface sobradamente el interés financiero de la Administración, lo que, supone la restauración del orden jurídico trasgredido, recargo, por otro lado, que reviste tintes sancionadores; mientras que en el incumplimiento de declarar en plazo, aunque no se acompañe de lesión patrimonial por falta de ingreso de la deuda, subsiste la lesión de otro bien jurídico protegido, a saber, el interés de la Administración en obtener la cooperación diligente de los obligados tributarios -tutelado mediante la instauración de obligaciones formales respecto de la obligación principal, artículo 35,1 de la entonces vigente Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 - y comunicarse con ellos a través de declaraciones exactas y formuladas con la suficiente claridad.
El artículo 78,1,a) de la Ley General Tributaria no puede ser interpretado en los términos que pretende la parte actora que alega que sólo contempla como contravención la ausencia absoluta de presentación de declaraciones, quedando excluida la presentación tardía o fuera de plazo, caso este último en el que se incardina la presentación por la sociedad actora seis meses después del plazo reglamentario de presentación de la declaración trimestral del segundo trimestre del ejercicio 2003 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y ello porque si las normas han de interpretarse con arreglo a los criterios de hermenéutica establecidos en el artículo 3,1 del Código Civil , atendiendo al sentido propio de sus palabras, en relación, entre otros parámetros, con el contexto, y fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, obvio es que la lógica más elemental conduce, a la vista de la terminología del artículo 78,1,a) de la Ley General Tributaria , a incluir en la infracción simple que en tal precepto se define, no sólo la falta de presentación de declaraciones, sino también la presentación extemporánea o tardía de las mismas, pues de no ser así se dejaría al libre arbitrio de los contribuyentes la presentación de declaraciones en cualquier tiempo a sabiendas de no sufrir por ello sanción alguna, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello desataría, criterio interpretativo éste que aparece además reforzado con la lectura del apartado 3 del propio artículo 78 de la Ley General Tributaria , en cuanto que al disponer que "los reglamentos de desarrollo de esta Ley podrán especificar, dentro de los límites comprendidos en la misma, las infracciones y sanciones correspondientes al incumplimiento de los deberes de índole general antes mencionados", viene a dar cobertura legal al
En idéntico sentido a la respuesta ofrecida por esta Sala de Justicia, se pronuncian, los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, sentencia de 23 de Febrero de 2007 (EDJ 2007/103004) y Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife , sentencia de 29 de Enero de 2004 (EDJ 2004/9524 ).
CUARTO: El presentar fuera de plazo la declaración del segundo trimestre del ejercicio 2003 del Impuesto sobre el Valor Añadido supone el incumplimiento de una obligación tributaria formal que aparece tipificada como infracción tributaria leve. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. No cabe duda que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. La prueba sobre la existencia de la culpa o dolo debe juzgarse en cada caso, analizando las circunstancias concurrentes. Los hechos comprobados por la Administración Tributaria acreditan una conducta voluntaria y consciente que determina la apreciación de la existencia de culpabilidad en el autor de la misma. Se dice que no ha habido perjuicio para la Hacienda Pública, pero hemos de recordar que la causación o no de perjuicio no es circunstancia que sirva para determinar la existencia de culpabilidad en la acción, y en cualquier caso, sí que ha habido perjuicio desde el momento en que la Hacienda Pública no dispuso, en el momento en que reglamentariamente debió ser presentada la Autoliquidación, de la información necesaria para comprobar el cumplimiento fiel y exacto de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estos hechos son contrarios a la normativa del tributo y acreditan la existencia de una conducta culpable por parte de la actora objeto de reproche sancionador administrativo. La infracción cometida resulta imputable a la entidad mercantil recurrente puesto que la misma debía conocer el ordenamiento jurídico que aplicaba. Dicho con otras palabras, la persona jurídica tenía capacidad para evitar su incumplimiento, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a ella achacables las causas por las que no presentó dentro de plazo la declaración trimestral. Existe, por tanto, un incumplimiento de la normativa tributaria imputable a la parte actora que origina la existencia de responsabilidad.
QUINTO: La parte actora alega un último motivo de impugnación basado en la falta de motivación del Acuerdo sancionador. El artículo 124 de la Ley General Tributaria exige que las liquidaciones tributarias han de ser notificadas a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales en que se basan, precisando que cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan. La referida exigencia de motivación ha de ponerse en relación con la establecida con carácter general en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. La motivación, como es sabido, no implica un razonamiento exhaustivo y detallado, sino que basta con que el acto ofrezca una respuesta suficiente al interesado. La falta de motivación en el acto administrativo ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, que ha declarado que la brevedad de términos y la concisión expresiva no pueden confundirse con la falta de motivación. A esta doctrina del Tribunal Supremo, se ha referido también el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha de 16 de Junio de 1982 (EDJ 1982/36 ), donde recoge que la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad. La S.T.S. de fecha 17 de Febrero de 1987 (EDJ 1987/1295 ) establece que no puede perderse de vista que el referido artículo (la sentencia se refiere al artículo 43 L.P.A . cuyo contendido es similar al vigente artículo 54 Ley 30/1992 ) alude a una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", por lo que no se impone a la Administración una fundamentación detallada o minuciosa. El Tribunal Supremo también ha declarado que "La motivación no significa, sin embargo, un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada" (S.T.S. de 10 de Marzo de 2003, EDJ 2003/4349 ). La motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, y que debe darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa.
Teniendo en cuenta la doctrina que acabamos de exponer no cabe acoger el motivo que se aduce en la demanda de falta de motivación, porque, en el presente caso, no se limitó la Administración Tributaria a la utilización de una fórmula abstracta válida para cualquier infracción sino que detalla el supuesto de hecho objeto de sanción y cita la fundamentación jurídica que resulta aplicable. No puede negarse que el Acuerdo sancionador contiene la suficiente motivación al basarse en los datos de presentación extemporánea constatados por la Agencia Tributaria, lo que es constitutivo de una infracción leve, sin que sea necesario una mayor motivación ante la sencillez del supuesto de hecho constitutivo de infracción. La parte actora pudo defenderse de los hechos y fundamentos expuestos por la Administración demandada. Y ello es relevante a los efectos del debate, porque la motivación, como exigencia formal de los actos administrativos, afecta como regla general a la eficacia de los actos por la anulabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, sabido es, sólo afecta a esa eficacia cuando el defecto de forma cause indefensión al interesado o impida al acto alcanzar su fin; indefensión que manifiestamente no se aprecia en el caso de autos en que la entidad recurrente ha podido, desde el primer momento, articular su defensa con pleno conocimiento de las razones en que se basaba la Administración para imponer la sanción. La alegación de la parte es de carácter exclusivamente formal y en nada afecta a sus derechos de defensa, teniendo pleno conocimiento de los motivos de la Administración Tributaria para acordar la sanción, pudiendo oponerse a la misma y realizar cuantas alegaciones hubiera tenido por convenientes tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
SEXTO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones y Gestiones Inmobiliarias Caro, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Abril de 2006, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/548/05, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

