Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
02/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 185/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 292/2005 de 02 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 185/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100166


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 292/2005

Parte actora: Fermín

Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS

SENTENCIA nº 185/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a dos de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Fermín ,actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativo objeto de impugnación, que desestimó por silencio administrativo, el reconocimiento del derecho a percibir dietas desde el día 9 de octub re de 2003, en que encontrándose en comisión de servicio en el Centro de Colón de Barcelona, fue adscrito a St. Cugat del Vallés, por lo que percibió la cantidad de 180 euros en concepto de dietas, que al regresar al Centro de Colón se le suprimieron a partir del día 3 de noviembre de 2003.

En la demanda se alega que el tralado al CTA de St. Cugat del Vallés fue injusto y le corresponderíai la percepción diaria de las dietas. Posteriormente se le volvió a enviar a Barcelona; nulidad absoluta del procedimiento de cambio de destino.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda alegando la existencia de acto firme y consentido al no haber interpuesto el recurso contencioso- administrativo dentro del plazo legal de seis meses, ante la desestimación presunta del recurso de alzada de 20 de abril de 2004.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

No existe causa de inadmisibilidad alguna ante la constante y reiterada jurisprudencia de que ante el silencio administrativo no cabe oponer la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, por cuanto nada impedía a la Administración Pública haber informado debidamente de los requisitos que exige la motivación del acto administrativo, en los términos especificados en el artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y al no hacerlo así no es admisible que se beneficie del error o confusión que la misma ha creado.

Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, es evidente, como afirma el Sr. Abogado del Estado, que falta el presupuesto factico de la acción jurisdiccional, por cuanto del propio relato de la demanda se desprende que no existe causa petendi alguna.

Desde el momento en que se corrige el error producido al enviar al demandante a St. Cugat del Vallés y se pruduce su regreso a Barcelona, carece de derecho a percibir dietas en los términos reclamados.

El concepto económico de dieta hace referencia, en los términos pactados en el Acuerdo alcanzado el día 3 de marzo de 2003, entre los sindicatos y la sociedad estatal demandada, tiene carácter de permanencia cuando el traslado tiene también este carácter, pero no en los términos expuestos anteriormente, máxime, cuando al demandante y otros afectados por el traslado a St. Cugat del Vallés podía utilizar el medio de transporte puesto a su disposición en la ida como en la vuelta.

Por todo lo cual, se desestima la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas. .

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 DE MARZO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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