Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 185/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 865/2008 de 19 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 185/2010

Núm. Cendoj: 39075330012010100551


Encabezamiento



Procedimiento: CONTENCIOSO

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00185/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente

Doña Maria Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a 19 de Febrero de dos mil diez

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 865/08, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ARNUERO, representado por la procuradora Dª Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado Don José Maria Real del Campo, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad. La cuantía del recurso es de 30.000 €. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El recurso se interpuso el día 14 de octubre de 2008, contra la resolución 30 de abril de 2008 de la Dirección General de Biodiversidad con número de expediente SENP/08/A/27, por la que se deniega la subvención solicitada por el Ayuntamiento de Arnuero y contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud municipal de anulación de dicho acuerdo presentado en el plazo establecido en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que, declare la ilegalidad del acuerdo recurrido.

TERCERO: El Gobierno de Cantabria, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO: No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló fecha para la vista, que tuvo lugar el día 21 de enero de 2010 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO: Se impugna a través del presente recurso la Resolución 30 de Abril de 2008 dictada por la Dirección General de Biodiversidad, con número de expediente SENP/08/A/27, por la que se deniega la subvención solicitada por el Ayuntamiento de Arnuero al amparo de la Orden DES/59/2007, de 28 De diciembre, sobre las ayudas en Espacios Naturales Protegidos en Cantabria, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud municipal de anulación de dicho acuerdo y/o del recurso de alzada presentado en el plazo establecido en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

SEGUNDO: El Ayuntamiento de Arnuero, parte recurrente entiende que se le ha negado inadecuadamente la ayuda económica solicitada ya que su proyecto de acondicionamiento de una caseta de información al público en el Parque Natural de las Morismas de Santoña, victoria y el Joyel, con un anteproyecto de un arquitecto técnico y presupuestada la obra en 34.437€ en total, no se le ha valorado correctamente excediéndose el Tribunal calificador de su facultad de discrecionalidad técnica. Y además, al amparo de de la convocatoria se aprobó subvencionar 9 proyectos, por un importe de 220.890,10€, es decir, no se agoto la partida presupuestaria prevista en la Orden, que era de 250.000€, y al Ayuntamiento de Arnuero se le concedieron 19,6 puntos, resultado de multiplicar los 14 puntos básicos en que se valoro su proyecto por un 1,4 de coeficiente por el hecho de encontrarse dicho proyecto en un espacio natural, pero no se le valoro en los apartados b) y c) de los criterio de valoración, ni uno solo punto al proyecto y en este orden prosigue, que se le concedió solo 5 puntos en el apartado d) y en el apartado de calidad técnica 2 puntos, y relacionando ello con que el proyecto con menor valoración lo fue la valoración que recibió 20,3 (proyecto del Ayuntamiento de Ribamontan al Monte), significa que solo con 0,6 puntos básicos por el Ayuntamiento de Arnuero en la valoración le habría hecho acreedor de la subvención, una vez multiplicados por el coeficiente 1,4 por ubicarse el proyecto en un espacio natural, pues se habría obtenido la puntuación de 20,03 lo mismo que el proyecto que recibió la menor valoración y en fin aporta documentación diversa para acreditar que ha sido acreedora de otras subvenciones en educación y medio ambiente, respecto conservación y puesta de valor de la marisma Joyel y de los elementos naturales y patrimoniales ubicados en la misma, así el Molino de Mareas de Santa Olaja a cuya información y difusión se contribuye y realiza su expansión por medio de la caseta, como instrumento de gestión al servicio del Ecoparque de Trasmiera, yse organizan las visitas, se mantiene un control de la afluencia de visitantes y un largo Etc. .

Por la Administración Autonómica demandada se opone, en síntesis con la afirmación del recurrente fue correctamente valorado de conformidad con los criterios fijados en la orden de la Convocatoria sin que el Ayuntamiento haya desvirtuado puesto que justifica su demanda con datos no aportados con su solicitud de ayuda y por otro lado, al tema de la alegada suficiencia presupuestaria opone que el importe de la subvención se encuentra limitado en el Art. 4 que resalta en 250.000 €, el importe máximo que no la cuantía exacta.

TERCERO: Lo primero es centrar el debate, y se refiere este de manera casi única, a la valoración de la evaluación realizada por el Órgano competente de la Administración y de ello se ha decir, que toda denegación de ayudas se ha de ajustar a las bases de la convocatoria del concurso, llevándose a cabo la valoración en el proceso selectivo por el órgano de selección a fin de asegurar el principio de igualdad, en relación con los principios de mérito y capacidad de los aspirantes, gozando los Tribunales calificadores de una amplia discrecionalidad técnica.

Y en orden a ello la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, S 9-12-2008, mantuvo el criterio y consecuente al mismo resolvió y esta Sala , lo trae a colación en la presente a fin de analizar la cuestión de la valoración planteada y las facultades de evaluación por el órgano competente en su ejercicio de la discrecionalidad técnica y el ámbito de control de los Tribunales jurisdiccionales y así se motivo:

'QUINTO.- Con carácter previo a resolver las cuestiones objeto de este recurso se ha de recordar, en primer lugar, que es Doctrina Jurisprudencial uniforme y consolidada la que establece que las bases de la convocatoria de un concurso constituyen la ley a la que ha de sujetarse su procedimiento y resolución, de modo que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los particulares y a la Administración, no pudiendo ser modificadas sino de acuerdo con las previsiones establecidas legalmente.

El referido principio encuentra su referente normativo en el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, cuando establece que las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas, y a quienes participen en las mismas.

No obstante lo expuesto, esa actividad administrativa de selección o de adjudicación, como en el presente caso, de ayudas por medio de concurso previamente publicado puede ser fiscalizada plenamente por los Tribunales de Justicia, pero estando sujeta a diversos matices, entre ellos, como ha establecido nuestro Tribunal Constitucional, a la 'discrecionalidad técnica ' de los órganos de selección de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan.

En estos supuestos debe partirse de 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación', presunción 'iuris tantum' que sólo puede desvirtuarse 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bienpor desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93 EDJ1993/10810 , 34/1995 EDJ1995/123 , 73/1998 EDJ1998/1486 y 40/1999 EDJ1999/5110 ).

De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de selección de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( SSTS de 14 de julio y 10 de octubre del 2000 , entre otras).

La referida discrecionalidad técnica está relacionada íntimamente con la independencia de cada órgano de selección en la valoración de los méritos del proceso selectivo en que intervenga. Por esta razón, las valoraciones que hubiera obtenido un aspirante en una determinada convocatoria, según los criterios que siguiera el Tribunal designado para su evaluación, no tienen ninguna relevancia en sucesivas convocatorias. Ello se entiende, salvo que las bases del procedimiento selectivo establecieran lo contrario.

Lo realmente relevante en un proceso selectivo es que la valoración que lleve a cabo el órgano de selección asegure el principio de igualdad, en relación con los principios de mérito y capacidad, de los aspirantes. Y para enjuiciar si se ha alcanzado dicho objetivo debe tenerse en cuenta, más que el absoluto acierto en la consideración jurídica de un determinado mérito, que el mérito en cuestión haya sido evaluado de la misma forma a todos los participantes en el proceso selectivo, garantizando así un procedimiento justo e igualitario. Ello se entiende, salvo que el órgano de selección se separe absolutamente de las bases de la convocatoria en la interpretación o consideración del mérito en cuestión.

Según conocida doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas y, en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales substanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, o desviación de poder' (STS. 30 de abril 1993 EDJ1993/4055 que cita las de 13-3-91 y 20-10-92 ), ninguna de cuyas excepciones concurre en el presente caso....

Estos principios generales deducidos para los casos de selección de personal en la Administración también son de aplicación a un caso como el presente de adjudicación de ayudas públicas por medio concurso público convocado de acuerdo a unas bases también previamente publicadas y no impugnadas.'

CUARTO: Y asimismo es conveniente traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito o presupuesto de la motivación en la concesión de subvenciones publicas manifestándose en Sentencia entre otras, (Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 6-5-2009, rec. 2677/2007 ):

'QUINTO.- La motivación de las resoluciones a que se refiere el art. 6 del derogado Reglamento de 17 de diciembre de 1993, RD 2225/1993 constituye una exigencia general de nuestro procedimiento administrativo (art. 54.1 LRJAPAC ).

Mas dicha motivación puede producirse de múltiples formas no siendo preciso siempre explicitar las razones de la adjudicación de una concreta puntuación.

No conviene olvidar que el segundo apartado del art. 54. LRJAPAC estatuye que 'la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'.

Respecto al citado precepto existe una amplia y constante jurisprudencia de esta Sala asumiendo plenamente lo vertido en la STS de 14 de julio de 2000, recurso 258/1997 como recuerda la STS de 15 de enero de 2008, recurso de casación de 15 de enero de 2008 .

Se dijo en el FJ 4º, apartado tercero, de la precitada STS de 14 de julio de 2000 que la 'discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.'

Y se añadió en el apartado 4 del mismo FJ 4º que 'Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica .

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.'

Por su parte reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 17/2009, de 26 de enero FJ5 ), reitera su consolidada doctrina acerca de que los Tribunales de justicia no pueden sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores. No debe olvidarse que puede haber cuestiones que han de resolverse mediante elementos de carácter exclusivamente técnico (STC 219/2004, de 29 de noviembre , FJ6).

SEXTO.- La doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional expuesta en el razonamiento precedente en conjunción con la excepción legal establecida en el art. 54.2 LRJAPAC nos ayuda a entender que no siempre es exigida una motivación concreta y detallada de las razones que amparan la adopción de una determinada puntuación....'

QUINTO: Pues bien, en el supuesto presente de un análisis pormenorizado del Acta del comité de puntuación, y dos informes emitidos por ese Comité de evaluación, se desprende que la valoración, dada en concreto a la Entidad municipal hoy recurrente, en cuanto a los criterios (Orden DES/59/2007, Art. 6 ) lo fue en síntesis lo que sigue, y ello en relación con las argumentaciones de la parte actora que van hacia que no se le concedió la debida puntuación que merecía su proyecto, definido por la misma como, un proyecto de acondicionamiento de una caseta de información al público en el Parque natural de las Marismas de Santoña, vitoria y el Joyel.

El Apartado b) 'La contribución a mejorar las condiciones de vida de los habitantes de los municipios con espacios naturales

protegidos; o a asegurar la viabilidad económica de las actividades tradicionales y el desarrollo compatible con los

objetivos de los espacios naturales protegidos; o a la mejora de la calidad paisajística mediante la restauración, sustitución o rehabilitación de elementos constructivos o infraestructuras asociados a los usos tradicionales, hasta 7 puntos.'. Obtuvo 0 puntos según los informes del Comité por cuanto que no esta contemplada la justificación del Ayuntamiento y por ello difícilmente valorable sobre si la información prevista en el proyecto encaja en los diferentes extremos del apartado cuestionado y en resumen razonan que la sustitución de una caseta difícilmente puede servir para mejorar la vida de los habitantes, ni la viabilidad económica de las actividades tradicionales ni mejora la calidad paisajística. Y esta Sala entiende y comparte, dentro de nuestra revisión de la facultad del comité evaluador que es correcto

Apartado c) 'La contribución al mejor conocimiento de la biodiversidad o su seguimiento; o a la mejora del estado de conservación de los elementos y procesos naturales que justificaron la declaración del correspondiente espacio natural protegido, hasta 6 puntos.' Obtuvo 0 puntos según los informes del Comité por cuanto que para dicho órgano de evaluación el criterio se dirige a la contribución al mejor conocimiento de la biodiversidad o su seguimiento, y a la mejora del estado de conservación que justificaron el espacio de natural protegido y para el mismo, el proyecto de sustitución de una caseta se debe de enmarcar dentro de las actuaciones de uso público de un espacio natural protegido y no tiene nada que ver con este apartado. Y esta Sala ante ello y sopesadas las alegaciones del Ayuntamiento recurrente en su escrito de demanda, coincidimos con el criterio de que por mucho que sirva de información en el acceso de un elemento del parque gestionado, no entra su valoración en este criterio por ser acertado lo considerado por el Comité de Evaluación ya dicho.

Apartado d) 'El grado de sinergia con los objetivos y actividades de los espacios naturales protegidos de Cantabria, hasta 7 puntos.'. Por ello se le concedió 5 puntos dada su relación directa con los objetivos y actividades del espacio natural, y sin embargo, dentro de la facultad del Comité de evaluación no se asigno mayor puntuación , pretendiendo que se le conceda en este proceso más alegando acerca de otros proyectos a los que se dio mayor puntuación, que para la Entidad recurrente, los merecía más ella y esto entra ya dentro de la discrecionalidad técnica, a la que nos hemos referido, no encontrando la Sala ninguna arbitrariedad ni decisión irrazonable en ello.

Apartado e) 'La calidad técnica y grado de detalle del proyecto

presentado y la experiencia previa del solicitante en las actuaciones objeto de subvención, hasta 3 puntos.' Y en este se le valoro con 2 de entre los 3, debido según la apreciación del Comité de Evaluación a que la memoria estaba poco desarrollada y

a la vista del expediente administrativo y la alegación sucinta, del escrito de demanda, consideramos que ocurre y debe estarse a lo motivado por nosotros respecto al anterior apartado, esto es, solo se manifiesta por el Ayuntamiento recurrente que se le debió asignar mayor puntuación de la que se le otorgo y que a otros se les ha valorado con mejor que la suya cuando no lo merecían y el si, pero, es que no demuestra ni se ha acreditado nada acerca de ello y entonces prima la actuación del Órgano al evaluarlos.

QUINTO: Resta por resolver la cuestión planteada por el Ayuntamiento recurrente de que 'se deniega por insuficiencia presupuestaria, y sin embargo, queda crédito presupuestado después de seleccionar los proyectos subvencionados' y señala en derredor, que solo los proyectos que se les concedió la subvención alcanzaron la cifra de 220.000€, y que la Orden regula una subvención máxima de 30.000€, pero no un importe mínimo, por lo que se le puede subvencionar al recurrente por lo menos en parte, dentro del orden de prelación de subvenciones hasta el limite de la partida presupuestaria una vez supero la mínima de 10 y pide a este Sala que con los datos objetivos con que se cuentan valore sin reunir de nuevo a la Comisión de valoración, los diferentes proyectos y comparados se declare el derecho del Ayuntamiento de Arnuero a recibir la subvención del proyecto. Por la Administración se opone por cuanto en el Art. 4 de la Orden se resalta su cuantía máxima, para el conjunto de los de las Entidades locales pero no la cuantía exacta.

SEXTO: Establece la Orden DES/59/2007, de 28 de Diciembre, que ampara la subvención, en su Art. 4 : Financiación.

1. Las subvenciones reguladas en esta Orden se financiarán en el año 2008 con cargo a las disponibilidades presupuestarias de las siguientes aplicaciones de la Ley de Cantabria 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de

Cantabria para 2008:

a) Cuando el beneficiario sean las Entidades Locales, la aplicación será la 05.06.456-C.762, en una cantidad máxima para el conjunto de los mismos de 250.000 euros....'

.....'2. La realización del gasto que se proyecta en la presente

convocatoria queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la adquisición del compromiso del gasto.'

Consta que en la lista de proyectos subvencionables definitivos, siguiendo la prelación, solo alcanzo el presupuesto a los que solicitaron la subvención y se les puntuó con 20,3 puntos, y la siguiente valoración, 19,6 puntos se alcanzo por el Ayuntamiento de Arnuero y siete mas, y como el sobrante desde la cifra de 220.890,10€ hasta la de 250.000€, no alcanzaba para todos y no se había establecido en la Orden prorrateo alguno es por lo que no se les concedió, lo cual es correcto dado que la cifra de 250.000€ es la cantidad máxima y en consecuencia no procede estimar la pretensión de la parte recurrente de que se valore por esta Sala, entre todos los que han tenido esa puntuación a quien le correspondía ese sobrante, por lo ya fundamentado de que no existe prorrateo, y la cantidad de 250.000€ es la máxima pero no tiene que ser la exacta dadas las circunstancias de empate y la no previsión de ello y es que ante tal actuación correcta, no es dable a esta Sala suplantar las decisiones de la Administración enmarcadas en la discrecionalidad técnica ya que como se ha motivado la misma ha actuado dentro de sus potestades sin desviación de poder ni irracionabilidad.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por AYUNTAMIENTO DE ARNUERO, representado por la procuradora Dª Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado Don José Maria Real del Campo contra la Resolución 30 de Abril de 2008 dictada por la Dirección General de Biodiversidad, con número de expediente SENP/08/A/27, por la que se deniega la subvención solicitada por el Ayuntamiento de Arnuero al amparo de la Orden DES/59/2007, de 28 De diciembre, sobre las ayudas en Espacios Naturales Protegidos en Cantabria, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud municipal de anulación de dicho acuerdo y/o del recurso de alzada presentado en el plazo establecido en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.