Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 185/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 483/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 185/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100211


Encabezamiento

AP 483/09

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00185/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

APELACION Nº 483/09

SENTENCIA Nº 185

Ilmos.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Arturo Fernández García.

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 483/09, interpuesto por DOÑA Erica , representada y asistida por la Letrada Doña Marta Leonor Rivera Gamboa, contra el Auto de 2 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 4/08; habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno en Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2008 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid dictó en el procedimiento abreviado número 4/08 Auto cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimar la medida cautelarísima solicitada por Letrada Dª Marta Leonor Rivera Gamboa, en defensa de Dª Erica , al amparo de lo establecido en los artículos 129,135 y 136 LJCA ".

SEGUNDO.- Notificado el anterior Auto, por la representación de la recurrente arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de febrero de 2010.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto arriba referido de 2 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Madrid , en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 4/2008, deducido por la actora arriba reseñada, natural de Colombia, en relación a la resolución de 10 de marzo de 2004 de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de dicha recurrente, con la prohibición de entrada en territorio español durante 10 años. Dicho Auto recurrido deniega la medida cautelar solicitada al amparo del artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEGUNDO.- La parte recurrente articula los siguientes motivos de impugnación:

1º) Fuerte arraigo familiar y social en España de parte de la interesada.

2º) Desproporcionalidad de la medida de expulsión acordada.

TERCERO.- En el presente caso enjuiciado, y antes de entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada, se ha de resolver si este recurso de apelación ha sido debidamente admitido a trámite. A fin de resolver esta cuestión es necesario recordar que el citado artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción dispone que "El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso, adoptará la medida sin oír a la parte contraria. Contra este Auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución, el Juez o Tribunal convocará a las partes a una comparecencia, que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada. Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará Auto, el cual será recurrible conforme a las reglas generales".

La citada tutela "inaudita altera parte" regulada en el indicado artículo 135 de la mencionada Ley sólo procede cuando concurran circunstancias que pongan de manifiesto una urgencia excepcional o extraordinaria, es decir, de mayor grado que la que normalmente se exige en la adopción de medidas cautelares, sobre cuya adopción se decide una vez finalizado el procedimiento ordinario en que son oídas todas las partes interesadas.

La no recurribilidad recogida en dicho precepto legal tiene su causa en que la medida cautelar que se adopte en ese especialísimo trámite lo será a reserva de su posterior ratificación, modificación o levantamiento en resolución dictada tras la oportuna comparecencia y respetando el principio general de audiencia de la otra parte. Es sólo en ese momento cuando el Auto que recaiga de forma definitiva en dicho incidente será apelable de acuerdo con las normas generales de impugnación. Por todo ello, y dado que en este caso, a la vista del literal del referido artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , el Juez de instancia debió acordar la inadmisión del presente recurso de apelación, procede la desestimación del mismo por su indebida admisión, a tenor todo ello de lo dispuesto en el artículo 80.1 de la indicada Ley Jurisdiccional , que impide la recurribilidad de los autos que, como en el presente caso, ponen término al correspondiente incidente.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y teniendo en cuenta las concretas circunstancias que concurren en el presente y el hecho de que la parte recurrente ha interpuesto el presente recuso de apelación siguiendo lo establecido por el propio Auto recurrido, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de apelación.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, POR INDEBIDA ADMISIÓN A TRÁMITE, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la recurrente DOÑA Erica , contra Auto de 2 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 4/08; sin que proceda hacer declaración alguna sobre las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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