Sentencia Administrativo ...ro de 2011

Última revisión
08/02/2011

Sentencia Administrativo Nº 185/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3839/2008 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 185/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100195

Resumen:
46250330032011100195 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 185/2011 Fecha de Resolución: 08/02/2011 Nº de Recurso: 3839/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003839/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0010962

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 185 /11

En la ciudad de Valencia, a 8 de febrero de 2011.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3839/08, en el que han sido partes, como recurrente, don Erasmo , representado por el Procurador Sr. Llorente Marmaneu Laguía y defendido por el Letrado Sr. Mulero Juárez, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 300 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las Resoluciones recurridas y las sanciones que aquellas confirman.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2011.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son tres Resoluciones del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR); de 15-7-2008 (reclamación NUM000 ), de 15-7-2008 (reclamación NUM001 ) y de 29-7-2008 (reclamación NUM002 ).Las reclamaciones fueron presentadas por don Erasmo contra tres Resoluciones sancionadoras de la A.E.A.T. que le castigan por haber cometido infracciones tributarias leves consistentes en "no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico" (art. 198.1 L.G.T. ).

La conducta reprochada a la parte recurrente se puso de manifiesto al presentar fuera de plazo la declaración con solicitud de compensación del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

La parte recurrente, en esta vía judicial, relata que en su momento, en tiempo hábil, hubo presentado las declaraciones del IVA, a 19-1-2007; 25-1-2007; y 18-4-2007. Pero que, advirtiendo con posterioridad un error padecido , presentó de manera voluntaria y sin requerimiento de la Administración a 8-6-2007 las correspondientes declaraciones sustitutivas de las erróneas. Según la parte recurrente, no hay referencia en el expediente sancionador a "los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que poder fundar su juicio de culpabilidad , por el contrario , existe un hecho manifiesto de diligencia expresa cual es revisar y corregir".

SEGUNDO.- Se queja la parte recurrente, en definitiva, de la falta de motivación de la Resolución sancionadora.

A través de la motivación de la Resolución sancionara podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de derecho (art. 1 C.E. ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

Es igualmente pertinente recordar, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias , que no son los Tribunales Contencioso-Administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública "...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución" ( S.T.C. 59/2004, F.J. 3). Así pues, si la titular del ius puniendi Administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la Resolución sancionadora , a dicha administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

En lo que atañe a las exigencias de culpabilidad como presupuesto de castigo conducta imputada -que es lo que en definitiva cuestiona la entidad sancionada-, contiene la Resolución sancionadora la siguiente justificación: "En el caso presente , a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigida ya que la normativa específica establece claramente la obligatoriedad de presentar en el plazo reglamentario la correspondiente declaración o autoliquidación aunque el incumplimiento no produzca perjuicio económico".

Las consideraciones transcritas no pueden ser tildadas inequívocamente de estereotipadas.

De todos modos , caso de así considerarlas , tal circunstancia no demostraría por sí sola defectos de motivación achacables a las Resoluciones impugnadas. En tal sentido cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de resoluciones "modelo" o "tipo", incluso impresas, convalidándola constitucionalmente en la medida en que el empleo de tales medios no impida, de suyo, la consideración correcta o completa del caso propuesto, con una congruente respuesta al objeto del recurso, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida ( ST.C. 223/2003 , FJ 5, por todas).

Pues bien, en el caso presente, las consideraciones contenidas en las Resoluciones sancionadoras son suficientes para comprender qué es lo que la Administración le reprocha al interesado: le reprocha falta de diligencia y retardo en la presentación de sus declaraciones tributarias , lo cual es un juicio de culpabilidad expreso, por un lado, y bastante, por otro, dadas las circunstancias del supuesto; juicio que esta Sala comparte.

Así pues, hemos de desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Erasmo . Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, ocho de febrero de dos mil once.

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