Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 185/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 678/2010 de 18 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 48020450012012100050


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-10/003305

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 678/2010

SENTENCIA Nº 185/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de junio de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 678/2010 instados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PATRICIA CALDERÓN PLAZA, en nombre y representación de DON Lorenzo sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Ha comparecido como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO y como codemandada la mercantil ARRIZABAL ELKARTEA, S.L, representada por el procurador ALFONSO BARTAU ROJAS.

Asciende la cuantía del presente recurso a la cantidad de 1.484,21 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda Contencioso-Administrativa contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lekeitio de fecha 19 de noviembre de 2009.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por las reglas del art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se reclamó el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y tras los oportunos trámites procesales, se citó a las partes a la vista señalada para el día 11 de junio de 2012, la cual se celebró con la comparecencia de la parte actora y de la codemandada ARRIZABAL ELKARTEA, S.L., empresa adjudicataria de las obras de instalación del sistema electrónico de pilonas, no habiendo comparecido la Administración demandada (Ayuntamiento de Lekeitio), con el resultado que consta en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lekeitio (folios 100 y 101) de fecha 19 de noviembre de 2009 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 30 de diciembre de 2008 (folios 1 y siguientes del expediente) por los daños materiales sufridos en el vehículo Ford Focus, matrícula ....-LKX el día 29 de diciembre de 2008, en la calle Gamarra de Lekeitio.

SEGUNDO.-Funda la parte actora su demanda en la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y a tal efecto solicita se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo recurrido y se reconozca el derecho a ser indemnizado por Responsabilidad Patrimonial de la Administración demandada en la cantidad de 1.484,21 euros.

No habiendo comparecido al acto de la vista la Administración demandada, la codemandada se opone a la demanda formulada de contrario negando la concurrencia de la debida relación de causalidad para que surja en el caso de autos la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración invocada al amparo del Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, conviene señalar que nuestra normativa establece un régimen de responsabilidad objetiva y directa de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, según reiterada jurisprudencia ( Ss. 30-11-1989 , 20-10- 1997 , 5-11-1997 , 12-12-2000 ), que viene exigiendo para que resulte viable, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ), además de que la reclamación se formule en plazo legalmente establecido, ( STS de 22 de abril de 2008 , R. Ordinario 166/2005).

La STS de 21 de marzo de 2007, RC 6151/2002, hace un resumen de la jurisprudencia de la Sala Tercera en relación a los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial en los siguientes términos:

'Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por más que reiterada jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 - recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995 , 7 de octubre de 1.995 , 10 de enero de 1996 , 22 de noviembre de 1.997 , 14 de marzo de 1998 , 13 de febrero , 13 de marzo , 29 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 , que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria ( Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995 , 27 de julio , 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996 , 20 de enero , 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998 , 23 y 30 de enero , 27 de febrero , 13 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del año causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1.994 , que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1.988 , 29 de mayo de 1.989 , 8 de febrero 1.991 y 2 de Noviembre de 1.993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico de quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).'

CUARTO.- En el caso de Autosfundala parte actora su demanda en la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración al entender que 'nos encontramos ante un siniestro provocado por el mal funcionamiento del sistema de pivotes existentes en la entrada de la calle Gamarra', si bien, en relación con el asunto que aquí nos concierne, un detenido examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas nos permite desde este momento anunciar que la pretensión articulada por la parte actora no podrá tener favorable acogida.

En particular, de las pruebas practicadas ha de destacarse lo siguiente:

1) Según la declaración de Don Alfredo , técnico del fabricante:

- -el sistema funciona en base a 'Órdenes de apertura' y 'partes de seguridad' que se complementan con un semáforo con dos posiciones: ámbar y rojo y con unos detectores de vehículos instalados en el suelo.

- -El sistema permite el paso de vehículos de uno en uno.

- -La identificación del vehículo se realiza antes y después de su entrada.

- -Esta empresa no se encarga ni de la instalación ni del mantenimiento de las pilonas.

- -Existen dos perfiles de accidentes, los de quien desconoce el funcionamiento del sistema y los de aquellos que habitualmente pasan y pretenden aprovechar el paso conjunto de dos vehículos.

- -El semáforo siempre está en rojo salvo cuando la pilona está 'enrasada en el suelo' que cambia a la posición de ámbar.

- -Siempre que la pilona está en movimiento el semáforo está en rojo.

- -y si existe fallo existen determinadas medidas de seguridad tales como:

/ la pilona siempre estaría en reposo-baja, ya que se encuentran programadas por el fabricante para que ante cualquier incidencia o mal funcionamiento el acceso quede abierto ya que priman la seguridad a la intrusión de vehículos.

/ el semáforo estaría en rojo intermitente.

- -De forma que si existe fallo el sistema de seguridad se activa y queda inutilizado automáticamente, quedando la pilona baja, enrasada en el suelo.

- -Manifiesta que ante el número de accidentes a que alude la parte actora, resulta cuanto menos extraño y que de forma posterior al accidente se debe realizar una revisión del sistema y verificar que funciona correctamente, y que la verificación del correcto funcionamiento no precisa una cualificación muy elevada.

2) Consta en el parte policial del accidente que 'este agente, al no haber sido testigo de la colisión y hallarse el vehículo movido del punto de colisión, no puede aportar ninguna opinión al respecto', folio 9 del expediente.

3) En el folio 14 el Agente emite informe de ampliación del parte de accidente indicando que 'la máquina que controla el poste neumático de entrada a la calle Gamarra, implicado en la colisión, fue desconectada por este agente y se dio aviso del incidente al técnico del Ayuntamiento'.

4) En el folio 75 del expediente figura el Informe de Siniestros en los que la Policía Municipal de Lekeitio ha levantado atestado a consecuencia del impacto de vehículos contra los distintos pivotes hidráulicos desde el año 2006 hasta el 15 de octubre de 2009, con un total de 14.

5) Según la certificación del Ayuntamiento que figura en el folio 77, de estas 14 sólo una tuvo lugar en la pilona de la entrada de la C/ Gamarra, el día 29 de diciembre de 2008, es decir, la que hoy nos ocupa.

6) Consta en el folio 79 certificación del Ayuntamiento indicando que 'no existen partes de mantenimiento correspondientes al sistema de acceso por pivote hidráulico ubicado en la calle Gamarra durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 y el 1 de febrero de 2009. Tras la colisión el sistema funcionaba correctamente y no fue necesario realizar ninguna labor de reparación'.

QUINTO.-Una valoración conjunta de la prueba practicada lleva a concluir que no ha quedado acreditado el mal funcionamiento del sistema de acceso instalado en la C/ Gamarra, único supuesto que explicaría que no estando en rojo el semáforo el vehículo transitara por el lugar en el que se produjo el hecho dañoso, no constituyendo prueba suficiente a estos efectos la acreditación de un mal funcionamiento en una pilona distinta de la discutida en autos.

De esta forma ha de concluirse que, de la prueba practicada, queda acreditada una adecuación de la instalación a las normas técnicas existentes y por contra no acreditado el mal funcionamiento del sistema de acceso o de seguridad de la C/ Gamarra, título de importación y único supuesto que explicaría que no estando el semáforo en posición 'rojo' se hubiera producido el hecho dañoso discutido.

En vista de lo expuesto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el Recurso Contencioso-administrativointerpuesto por DON Lorenzo , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lekeitio de fecha 19 de noviembre de 2009 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 30 de diciembre de 2008. Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que, POR SER FIRME, contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.