Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 185/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 331/2012 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 48020450032013100120
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 185/2013
En BILBAO , a diecisiete de octubre de dos mil trece.
La Sra. Dña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 331/2012 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCIONES DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012 DICTADAS POR LA DIRECTORA DE TRÁFICO EL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASO, CON RELACIÓN A LAS SANCIONES TRAMITADAS POR LA OFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO DE BIZKAIA, EN RELACIÓN LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES NUMRO NUM000 Y NUM001 .
Son partes en dicho recurso: como recurrenteTRANSPORTES FELIX Y MIGUEL GARCIA LOPEZ S.L. ,representado por el Procurador PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado JOSE MARIA MATUTE SAN MARTIN; como demandadaADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del Gobierno Vasco.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 10 de diciembre de 2012 escrito de demanda presentado por el Procurador CARNICERO SANTIAGO en nombre y representación de TRANSPORTES FELIX Y MIGUEL GARCIA LOPEZ S.L., contra la Resolución de fecha 19 de octubre de 2012 de la Directora de Tráfico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil TRANSPORTES FÉLIX MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, S.L. frente a las sanciones impuestas en los Expedientes Sancionadores NUM000 y NUM001 , en aplicación del art. 72.3 Real Decreto Legislativo, y quedando registrado dicho procedimiento con el número 331/12.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare no ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, con expresa impoisición de costas a la parte demandada.
TERCERO.-Mediante resolución de fecha 7 de enero de 2013 se acordó admitir a trámite el presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado y se convocó a las partes a la vista para el día 10 de octubre de 2013, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 19 de octubre de 2012 de la Directora de Tráfico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil TRANSPORTES FÉLIX MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, S.L. frente a las sanciones impuestas en los Expedientes Sancionadores NUM000 y NUM001 , en aplicación del art. 72.3 Real Decreto Legislativo.
Invoca la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, que no ha habido incumplimiento del deber de colaboración con la Administración al objeto de identificar a los conductores de las infracciones cometidas los días 9-02-2009 y 16-12-2008, facilitando nombre, apellidos, DNI y dirección de los responsables, sin que la Administración pueda sancionar a la empresa por el hecho de que el conductor no recoja la notificación de la denuncia. Asimismo y en el acto de la vista, alegó nulidad de los expedientes por la falta de propuesta de resolución y vulneración de lo dispuesto en materia de notificación en el art. 59.2 LRJAPYPAC.
La Administración demandada se ha opuesto a los anteriores planteamientos manifestando que los domicilios facilitados no son los personales de los infractores sino el de la propia empresa respecto de la que aquellos son trabajadores, constituyendo un fraude de la misma que deja en manos de la mercantil la corrección del proceso sancionador.
SEGUNDO.-Configurado en nuestro ordenamiento jurídico como un deber el 'identificar verazmente al conductor responsable de la infracción'y a la vista del incumplimiento de tal requerimiento, es cuando la Administración da inicio al procedimiento previsto art. 9 bis 1. del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dispone el mencionado precepto que el titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones: 'a.) facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores. Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.'
En relación con él, dispone el artículo 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV), en la redacción dada por el art. 8 de la Ley 17/2005 de 19 de julio , dispone que 'el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción grave prevista en el art. 65.5.i). En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior, cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos. Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo, acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato'.
Como ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 197/1995, de 21 de diciembre , dictada en las cuestiones de Inconstitucionalidad núms. 2848/1993, 2849/1993, 2413/1993, 3828/1993, 1270/1994 y 2217/1994 (acum.), tras consagrar el artículo 72.1 de la LTSV el principio de responsabilidad personal por hechos propios en materia de infracciones de tráfico o circulación, la norma analizada impone al titular del vehículo, cuando fuere debidamente requerido para ello, el deber de identificar al conductor que ha cometido la supuesta infracción, cuyo incumplimiento en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada tipifica como una infracción autónoma, sancionada pecuniariamente como falta grave. A tenor de las previsiones de la LTSV y del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, tal requerimiento al titular del vehículo se efectuará cuando incoado el procedimiento sancionador por la autoridad competente -de oficio o por denuncia de carácter voluntario- o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico, no fuera conocida la identidad del conductor. En tal caso, a fin de obtener la identidad del conductor para dirigir contra éste el procedimiento iniciado, se notifica por la autoridad instructora su incoación al titular del vehículo y se le requiere, en el mismo acto, que identifique al conductor. El incumplimiento de este deber de identificación sin causa justificada determinará, tras el oportuno expediente, que se le imponga una sanción pecuniaria como autor de la falta tipificada en el mencionado artículo 72.3 de la LTSV.
El precepto analizado, por consiguiente, tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación.
Es evidente la diferencia que existe entre el vigente artículo 72.3 de la LTSV y el derogado artículo 278.II del Código de la Circulación , que acogía una forma de imputación de la denominada responsabilidad en cascada, al prever que, si el conductor responsable de la infracción no fuese conocido, el titular del vehículo, tras interesar la Administración de éste los datos de dicho conductor, podría verse obligado al pago de la sanción pecuniaria que en su caso correspondiese a la infracción de tráfico cometida si dicha identificación no se lograse. El Tribunal Constitucional consideró aceptable, desde la óptica constitucional, este desplazamiento de la responsabilidad al titular del vehículo por la infracción de tráfico, puesto que «es indudable que el propietario de un vehículo en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo momento quién lo conduce. En caso contrario, esa falta de control sobre los bienes propios constituye un supuesto claro de culpa por falta de cuidado o de vigilancia, cuya concurrencia posibilita de modo indubitado la traslación de la responsabilidad, que no podrá ser calificada en consecuencia de indebida ni de objetiva»( STC 154/1994 , FJ 3.º).
El artículo 72.3 de la LSTV configura, pues, un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas ( STC 154/1994 , fundamento jurídico 3.º). De ahí que la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quién lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico y cuando no hubiera sido posible su identificación en el acto de formularse la denuncia no se presenta como excesiva o desproporcionada. Se comprende, por lo demás, que sin la colaboración en tales casos del titular del vehículo, la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial resultaría notablemente dificultada.
En el supuesto de autos, la mercantil recurrente y titular del vehículo infractor matrícula LO-0069-T, reitera haber cumplido escrupulosamente con la obligación dimanante del art. 72 LSTV identificando a D. Victorio y D. Alonso como los conductores de aquél los días 16-12-2008 y 9-02-2009, respectivamente, así como su DNI y domicilio (Folios 7 de los expediente administrativo nº NUM001 y nº NUM000 , respectivamente). Incluso constan unidas al expediente, sendas declaraciones juradas en las que los propios conductores reconocen la autoría de los hechos así como que su domicilio a efectos de notificaciones es el facilitado por la empresa para la que trabajan (Folios 39 y 33, respectivamente).
Sin embargo se da la circunstancia de que el domicilio facilitado -Polígono El Campillo, 26315 Alesón-La Rioja- es el de la propia empresa titular del vehículo para la cual trabajan ambos conductores, lo que lleva a cuestionarse si realmente se ha cumplido con el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción o, como sostiene la demandada, se trata de un fraude de ley que deja en manos de la mercantil la corrección del procedimiento sancionador. En el presente caso, a tenor del modo de actuación de la actora y teniendo en cuenta que nos hallamos ante una infracción autónoma, sancionada pecuniariamente como falta grave -a la que resulta ajena la declaración jurada de sus dos trabajadores a la que hace referencia la mercantil- cabe concluir que no se ha cumplido con el deber de identificar 'verazmente'al conductor. No se puede hablar de inactividad de la Administración quien llevó a cabo las notificaciones en el domicilio facilitado por la actora previo requerimiento a la misma, siendo devueltas por 'desconocido' (Folios 30 y 27, respectivamente). En cambio, sí ha faltado materialmente a su deber de colaboración la actora en cuanto que, a pesar de ser conocedora desde un principio de los domicilios personales de los conductores infractores, dada su condición de trabajadores por cuenta ajena de aquélla, ha optado voluntariamente por facilitar su propio domicilio a la Administración cuando fue requerida para ello, con las consecuencias que constan en los expedientes.
TERCERO.-Alega la parte recurrente, en segundo lugar y ex novo, por la falta de propuesta de resolución y vulneración de lo dispuesto en materia de notificación en el art. 59.2 LRJAPYPAC. No procede la valoración en esta sede de tales alegaciones, dada su formulación ex novoen el acto de la vista y el carácter esencialmente revisor de esta jurisdicción. No obstante, en todo caso procedería su desestimación. Aun cuando no concrete la recurrente el motivo en el que funda la nulidad alegada sorpresivamente, puede concluirse que lo hace en el apartado e) del art. 62.1 LRJAPYPAC, esto es, serán nulos de pleno derecho los actos ' e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (-)'. Así, la forma misma en la que se realiza tal alegación conlleva la desestimación de la misma, puesto que la propia parte no niega que se prescindiera total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sino la falta de propuesta de resolución y vulneración de lo dispuesto en materia de notificación en el art. 59.2 LRJAPYPAC, lo que, en su caso, supondría la existencia de un acto anulable, de conformidad con el art. 63.2 LRJAPYPAC. En este sentido, la declaración de anulabilidad sólo será posible si el acto ' carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o ha producido indefensión a los interesados',extremos ambos que no resultan acreditados en el caso de autos, toda vez que frente a la Resolución que ahora se recurre la parte realizó en tiempo y forma las alegaciones que tuvo por pertinentes interponiendo los recursos oportuno
CUARTO.-En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la parte actora y vencida en juicio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Carnicero Santiago, actuando en nombre y representación de la mercantil TRANSPORTES FÉLIX MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, S.L. contra la Resolución de fecha 19 de octubre de 2012 de la Directora de Tráfico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por frente a las sanciones impuestas en los Expedientes Sancionadores NUM000 y NUM001 , y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
Esta sentencia es FIRME y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
Remítase oficio a la Administración demandada en el plazo de DIEZ DÍAS, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo ( art. 104 LJCA )
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
