Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 185/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 222/2011 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 46250330022013100159
Encabezamiento
Rollo de apelación núm. 222/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 185 /2.013
Ilmos. Sres.
Presidente
Dª. Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Dª. Begoña García Meléndez
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
D. Rafael S. Manzana Laguarda
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil trece.-
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 222/11, interpuesto por Dª. María Antonieta , contra la Sentencia num. 832/10, de 18/noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, en el recurso número 105/2010 ; y habiendo sido partes en el recurso, la referida apelante y como apelada, la GENERALITAT, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: ' Que estimo la causa de inadmisibilidad opuesta por la habilitada de la Generalidad valenciana y que declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. María Antonieta contra la resolución del Director General de Administración Autonómica de 10-11-2009 que desestima la solicitud de abono de diferencias por trienios con carácter retroactivo, al concurrir la causa prevista en el art. 69.c) en relación con el 28 de la Ley jurisdiccional '.
SEGUNDO.- Por Dª. María Antonieta se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día cinco de los corrientes, convocándose a tal objeto al Pleno de la Sección, y teniendo lugar en dicha fecha la deliberación del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12/abril), reconoce por vez primera a los funcionarios interinos, el derecho a la percepción de trienios, y lo hace en su art. 25.2 , en los siguientes términos: ' Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo'. Su entrada en vigor se produce el 13/mayo.
La recurrente, funcionaria interina al servicio de la Generalitat, que desempeñaba puestos de trabajo en la Consellería de Educación, al amparo de lo dispuesto en el anterior precepto, solicitó el 23mayo/2007, el reconocimiento de los trienios que le corresponderían como funcionaria interina, siéndole éstos reconocidos mediante resolución de 16/julio/2008, y con efectividad desde el 13/mayo/2.007.
Formulada por la recurrente el 25/mayo/2009, nueva solicitud de reconocimiento de trienios, con efectos retroactivos desde julio/2005, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, se resuelve por la Administración el 10/noviembre de ese año, desestimando su solicitud por entender que la actora consintió la resolución de 16/julio/08 al no recurrirla, por lo que devino firme y consentida.
En sede judicial, la Juez de instancia mantiene dicho criterio e inadmite el recurso jurisdiccional planteado contra el anterior acto administrativo, argumentando que cuando se dictó la resolución de 16/julio/08, y se fijó la fecha de efectos económicos de sus trienios, ya estaba en vigor la Directiva 1999/70/CE, y se había pronunciando la Sentencia TJUE de 13/septiembre/2007 , por lo que pudieron invocarse para recurrir los términos en los que se había producido su reconocimiento de trienios. Frente a la Sentencia de inadmisibilidad dictada por el Juzgado de instancia, basada en ' ser el acto recurrido reproducción de otro anterior firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma ', sealza en apelación la recurrente, insistiendo en que se debe proceder a reconocerle la percepción del importe de los trienios devengados por el periodo comprendido entre julio/2005 y mayo/2007, alega la existencia de sentencias que así lo han reconocido y la infracción del principio de igualdad y no discriminación de los empleados públicos con contratos de duración determinada, que supondría un pronunciamiento distinto, con invocación de la Directiva 1990/70/CE.
SEGUNDO.- La cuestión objeto del presente recurso ha sido ya analizada y resuelta por el este Tribunal en sentido desestimatorio de las tesis sostenidas por la recurrente, en su Sentencia núm. 1047/2012, de 23/noviembre (rollo apelación 826/2010 . Pte: Carles Vento, Mª de los Desamparados), contando con el Voto particular contrario del Magistrado Rafael Manzana Laguarda. Esta misma doctrina se ha venido manteniendo en posteriores pronunciamientos, siendo el más reciente el contenido en la Sentencia de 28/febrero último (rollo apelación 193/2011), entendiendo básicamente que el efecto directo de la Directiva comunitaria 1999/70/CE , ya era conocido por la recurrente cuando le fueron reconocidos inicialmente sus trienios y la fecha de efectos económicos de los mismos, y se aquietó a dicha resolución al no recurrirla y dejarla ganar firmeza, por lo que el principio de seguridad jurídica impone rechazar su nueva pretensión como inadmisible, por dirigirse frente a un acto anterior consentido y firme.
No obstante, reconsiderada de nuevo la cuestión por el Pleno de esta Sección, se llega a conclusión distinta, entendiendo que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional.
Se trata, en definitiva, de determinar si nos enfrentamos propiamente ante un acto consentido y firme, que por exigencias del principio de seguridad jurídica no es de nuevo revisable judicialmente -tesis de la Sentencia apelada-, o si, por el contrario, dicho consentimiento no se habría producido válidamente y, en todo caso, no sería esgrimible por parte de la Administración para rechazar el análisis y la respuesta a la nueva solicitud planteada por la recurrente. Y la conclusión contraria a la Sentencia apelada, y al propio criterio sostenido por este Tribunal hasta la fecha, se apoya en los siguientes argumentos:
I.- Para valorar si nos hallamos ante un acto ' CONSENTIDO ', resulta de suma utilidad acudir a los criterios fijados por la jurisdicción civil en orden a concretar los requisitos de validez del consentimiento; y así, señala al respecto la STS de 16/junio/2009 que el ordenamiento jurídico vela en todo caso porque el consentimiento se preste de forma libre u consciente, y por ello, cuando el consentimiento ha sido fruto del error, de la coacción o del engaño, permite la anulación de sus consecuencias. El error, como vicio que afecta a la formación de la voluntad, significa un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida ( SSTS de 17/octubre/1.989 o 3/julio/2.006 ).
La reiterada jurisprudencia civilística recaída con ocasión de la interpretación de los arts. 1265 y 1266 Cciv, ha venido entendiendo que para que se invalide el consentimiento por error se precisan dos requisitos:
a) su carácter sustancial o esencial, derivado de actos desconocidos, y recayente sobre los elementos que dieron lugar a la adopción de la decisión ( SSTS de 22/noviembre/2002 , 15/septiembre/2004 o 27/mayo/2005 ), y
b) que sea excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según las condiciones de las personas y las exigencias de la buena fe ( SSTS de 4/diciembre/1994 o 21/mayo/1997 ). Este requisito de la excusabilidad del error se basa en el principio de la responsabilidad y en los de protección de la buena fe y seguridad juridica ( STS 21/junio/1978 ).
Requisitos ambos concurrentes en el presente caso, dado que cuando la recurrente formula su inicial petición (mayo/2007) lo hace al amparo de una norma estatal (EBEP) que constituye la única y exclusiva regulación de esta materia, y en la legítima confianza de que el alcance que ésta atribuye al reconocimiento de trienios es plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; y ese es el error que vicia su consentimiento, pues en este punto el legislador del EBEP desoye abiertamente las obligaciones que pesaban sobre el Estado español en orden a transponer a su normativa interna la Directiva 1999/70 y choca frontalmente con sus derechos como empleada interina; y no le es imputable el error ya que no puede exigírse a la recurrente, razonablemente y desde las perspectivas de la buena fe, ser conocedora de que el Estado, a través del EBEP, traspuso tardía e irregularmente a nuestro derecho interno los derechos reconocidos por una Directiva comunitaria, que tenía eficacia directa desde el año 2.001, haciéndolo de manera que las situaciones jurídicas que al personal interino reconoce el EBEP son notablemente más restrictivas que las que derivan de la Directiva, y que el texto estatal debió haber asumido. Su consentimiento quiebra, pues, en este punto.
Y a este respecto, debe tenerse presente que en la fecha en que se produce la segunda solicitud de la actora (mayo/2009), el único pronunciamiento jurisdiccional existente en relación a esta cuestión, viene dado por la STJUE de 13/septiembre/07 , que interpretando el alcance de dicha Directiva, se limita a señalar la imposibilidad de que se trate de una manera menos favorable a los trabajadores temporales que a los fijos, salvo que se justifique que tal diferencia de trato obedece a razones objetivas, y en consecuencia, el reconocimiento del derecho de los empleados públicos sujetos a un régimen temporal a que se les reconozca, al igual que a los fijos, el complemento que retribuye la antigüedad. Pero aún así, hasta la propia Administración negaba efecto directo a la Directiva 1999/70/CE, de 28/junio/1999 (véase F.D. 2º STS 7/abril/2011 ), por lo que carece de razonabilidad considerar que el ciudadano debía ser conocedor de tal eficacia.
Como señala posteriormente la STS 7/abril/2011 , la cuestión relativa a si los efectos retributivos de los trienios reconocidos por el EBEP a los funcionarios interinos, se proyectan a periodos anteriores a su entrada en vigor, no ha sido resuelta sino hasta la STJUE de 22/diciembre/2010 , que resuelve sendas cuestiones prejudiciales planteadas por dos Juzgados de A Coruña y Pontevedra, y en relación con dicha eficacia retroactiva, afirma que la citada STJUE: ' reconoce que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con la cláusula 4 del Acuerdo marco dotada de efecto directo, a conferir a los funcionarios interinos el derecho al pago de trienios con efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva al Derecho interno, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del derecho español en materia de prescripción' (FJ 5ª STS 7/Abril/2011 ).
En definitiva, y aplicando dicho criterio, el TS afirma:
' que cuando no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y a tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno' (FJ 6º).
' Los argumentos precedentes conducen al reconocimiento de la eficacia directa de la Directiva 1999/70 /CE y .... obliga al cumplimiento de la norma comunitaria, procediendo el abono retroactivo de los haberes devengados en función de los trienios reconocidos, y con el límite de prescripción previsto por el Ordenamiento Jurídico(FJ 7º)'
En definitiva, el primer pronunciamiento jurisprudencial que reconoce claramente la eficacia directa de la Directiva y en consecuencia, los efectos retroactivos de los trienios, no se produce hasta 2.010, a nivel comunitario europeo, y hasta abril de 2.011, en el ámbito interno, mediante la STS antes referida. La resolución administrativa que reconoció trienios a la recurrente es de julio/2008, por lo que dificilmente puede aducirse que consintió la misma, por no haberla combatido con argumentos que sólo habían trascendido con ocasión de la publicación y difusión de tales sentencias.
II.- En cualquier caso, la FIRMEZA de la resolución administrativa tampoco constituiría obstaculo insalvable para la toma en consideración de la segunda solicitud, de mayo/2009; es sabido que el principio de seguridad jurídica es básico en todo ordenamiento, e impide que una situación jurídica pueda ser objeto de discusión indefinidamente, y por ello las resoluciones administrativas y las consiguientes situaciones jurídicas producidas por ellas, se convierten en inatacables una vez transcurre el plazo para recurrirlas. En este sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se ha pronunciado acerca de la posible revisión de las resoluciones administrativas firmes dictadas por los Estados miembros que posteriormente se manifiesten contrarias al derecho comunitario.
Y así, es cierto que, respecto de actos administrativos firmes no recurridos en vía jurisdiccional, ha entendido con carácter general que el principio de seguridad jurídica impide su revisión aunque su contenido sea contrario a derecho a la vista de una jurisprudencia posterior. Así, en Sentencia de 14/septiembre/1999 (Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros), ha afirmado que ' el objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos, así como en los imperativos de buena administración de la justicia y de economía procesal'. Y en Sentencia de 19/septiembre/2006 (Germany GMBH e ISIS Multimedia Net GmbH & Co.), frente al planteamiento del Abogado General que solicitaba que ' en virtud del compromiso de lealtad proclamado en el art. 10 TCE , el art. 11 de la Directiva 97/13 EDL1997/22879 prevé la verificación de las liquidaciones que lo contradigan y hayan adquirido firmeza por no haber sido atacadas en tiempo, si su mantenimiento conculca el espíritu de dicha norma, provocando situaciones injustas, contrarias a la equidad o a los demás principios que inspiran el ordenamiento comunitario . Los jueces nacionales han de interpretar su derecho nacional de manera que, concurriendo tales circunstancias, apruebe el reexamen de los referidos actos, dejando a salvo los derechos de terceros', sin embargo, en el primero de los casos se trataba de la revisión de resoluciones administrativas firmes por las que se imponían multas, argumentando que otros sancionados habían solicitado y obtenido la anulación de multas similares en vía judicial. Y en el segundo, la pretensión de determinadas empresas que habían abonado tasas por licencias de telecomunicaciones, de que les fuera reintegrado su importe, aduciendo que otras empresas habían obtenido judicialmente la declaración de improcedencia de satisfacerlas. Y aún así, el TJCE difiere la posibilidad de revisión de actos firmes contrarios al derecho comunitario a la normativa propia de los diferentes Estados miembros, afirmando que ' de conformidad con el principio de seguridad jurídica, el Derecho comunitario no exige, en principio, que un órgano administrativo esté obligado a reconsiderar una resolución administrativa que ha adquirido firmeza al expirar los plazos razonables de recurso o por agotamiento de las vías de recurso' y añade que '.... según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa comunitaria en la materia, la determinación de la regulación procesal destinada a garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho comunitario genera en favor de los justiciables corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad)'.
Pero será la Sentencia TJCE de 13/enero/2004 (Kühne & Heitz) la que se plantee abiertamente si el Derecho comunitario, y en particular el principio de lealtad comunitaria contemplado en el art. 10 TCE , exige que sea obligado revisar las decisiones administrativas firmes que resulten contrarias a la jurisprudencia sobrevenida del Tribunal de Justicia, y aunque reconoce la importancia del principio de seguridad jurídica afirma que ' El principio de cooperación que deriva del art. 10 TCE obliga a un órgano administrativo ante el que se presenta una solicitud en este sentido a examinar de nuevo una resolución administrativa firme para tomar en consideración la interpretación de la disposición pertinente del Derecho comunitario efectuada entre tanto por el Tribunal de Justicia cuando:
- según el Derecho nacional, dispone de la facultad de reconsiderar esta resolución;
- la resolución controvertida ha adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia;
- dicha sentencia está basada en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a ella, es errónea y que se ha adoptado sin someter la cuestión ante el Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, conforme a los requisitos previstos en el art. 234 TCE , [párrafo tercero], y
- el interesado se ha dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia.'
En posterior STJCE (Gran Sala) de 12 febrero 2008 (Asunto C-2/06 Willy Kempter KG contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas ), se analiza la cuestión de si el particular que solicita la revisión de una decisión administrativa firme debería haber alegado el derecho comunitario cuando la impugnó ante los tribunales de justicia o el tribunal tenía obligación de aplicarlo de oficio. Y concluye que no, pues: ' no cabe deducir de la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, que a los efectos de la tercera condición establecida por dicha sentencia, las partes deban haber alegado ante el órgano jurisdiccional nacional el punto de Derecho comunitario de que se trate. En efecto, para cumplir dicha condición, es suficiente que, el referido punto de Derecho comunitario , cuya interpretación ha resultado ser errónea a la luz de una sentencia posterior del Tribunal de Justicia, haya sido examinado por el órgano jurisdiccional nacional que conoció en última instancia, o que hubiera podido ser examinado de oficio por él'.
En definitiva, en estas dos sentencias, se reconoce también la posibilidad de revisar aquellos actos administrativos firmes que resulten contrarios a una jurisprudencia del TJCE posterior, aun cuando dichos actos administrativos hubiesen sido confirmados por los tribunales nacionales, dotados, por lo tanto, de la autoridad de cosa juzgada. Y ello al considerar que los tribunales nacionales no aplicaron correctamente la normativa comunitaria.
III.- Por último, y desde la perspectiva de la economía procesal, si nos enfrentamos ante la denegación a una funcionaria de un derecho que le venía reconocido por una norma comunitaria europea, y que no se le ha reconocido por haber incumplido el Estado español su obligación de transponer al derecho interno las previsiones de tal Directiva comunitaria, no cabe olvidar la posibilidad de que cualquier afectado pueda verse resarcido por los daños que un Estado miembro le cause por las violaciones del Derecho comunitario, independientemente de que la actuación causante del daño proceda de la Administración o de los Tribunales de Justicia, a través del cauce de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado miembro, sin necesidad de revisar el contenido de los actos administrativos firmes ni atacar al principio de cosa juzgada. Daño antijurídico que, en este caso, vendría integrado por el derecho al reconocimiento retroactivo ahora denegado, pero que obligaría a la interesada a plantear un nuevo procedimiento.
Así pues, y por las razones apuntadas, considera este Tribunal que debió rechazarse el argumento de hallarnos ante un acto administrativo consentido y firme, y se debió dar una respuesta de fondo a la solicitud de la recurrente, de reconocimiento retroactivo de sus trienios, con arreglo a la Directiva 1999/70/CEE.
TERCERO.- Llegados a este punto, y revocándose el pronunciamiento de inadmisibilidad dictado por el Juzgado de instancia, operarían en principio las previsiones contenidas en el art.85.10 LJCA , conforme al cual ' Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'.
Ahora bien, esta previsión legal lo es para los asuntos en que siendo procedente la apelación por las reglas del art. 81, se ha dictado sentencia de inadmisión en la instancia, pero en ningún caso este precepto puede alterar las normas de atribución competencial y residenciar en este Tribunal la competencia para resolver un asunto sobre el que no hubiera conocido en segunda instancia, como sucede en el presente caso, a la vista de la cuantía de las diferencias retributivas reclamadas, por lo que deberán devolverse las actuaciones al Juzgado a quo para que prosiga su tramitación y dicte, en su caso, Sentencia. Este criterio ha sido mantenido por los distintos Tribunales territoriales (v. gr: TSJ Castilla- León (sede Valladolid), Sentencia de 25/enero/2008 (rollo 350/07, o Sentencia núm. 506/2012, de 14/marzo ; y sede Burgos, Sentencias de 31/marzo y 10/diciembre/2010 y 11/marzo y 16/diciembre/2011 ), TSJ de Madrid, Sentencias de 24/noviembre/2009 (rollo de apelación 703/2009 ), 20/abril/2007 (rollo de apelación 656/2006 ) y 6/abril/2004 (rollo de apelación 9/2004 ), argumentándose lo siguiente: ' No obstante, esta Sala no puede examinar en este recurso de apelación la cuestión de fondo planteada también por el apelante en su recurso de apelación. Es cierto que el artículo 85.10 de la LJCAdispone que 'cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'. En este caso, esta Sala no puede examinar la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas pues carece de competencia para su revisión dada la cuantía de las resoluciones administrativas impugnadas y, por tanto, entra en juego lo dispuesto en el citado artículo 85.10 que refiere que la Sala está obligada a resolver el fondo del asunto pero lógicamente se ha entendido por este Tribunal Superior de Justicia que ello solo es posible cuando se tiene competencia. Y en este caso esta Sala no tiene competencia dado el importe de las cuotas tributarias impugnadas así como el de la sanción'. Y asimismo ha sido seguido por este propio TSJ de Valencia, en Sentencia de 15/noviembre/2011 , o 30/enero/2013 (rollo apelación 92/2011 ).
Por todo lo dicho, procede la estimación del recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de inadmisión dictada en la instancia, acordar la devolución de los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo para que proceda a dictar nueva sentencia en la que resuelva la cuestión de fondo planteada en la demanda rectora del proceso.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , no procede imponer las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Antonieta , contra la Sentencia num. 832/10, de 18/noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, en el recurso número 105/2010 , cuyo pronunciamiento de inadmisibilidad se revoca, resolviendo en su lugar la devolución de las presentes actuaciones al Juzgado de instancia para que resuelva la cuestión de fondo.
No procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

