Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 185/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 10/2012 de 14 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 185/2014

Núm. Cendoj: 08019450102014100069

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:827

Núm. Roj: SJCA 827/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA
Recurso : 10/2012-G Recurso ordinario
Parte actora : JOSEL, S.L.
Representante de la parte actora : IVO RANERA CAHIS
Parte demandada : AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS, INSTITUT CATALÀ DEL SÒL
y GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte demandada : FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT
Letrado: LETRADO DE LA GENERALITAT
SENTENCIA Nº 185/14
En Barcelona a catorce de mayo de dos mil catorce
Vistos por mí, Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona los presentes autos de procedimiento ordinario nº 10/2012
seguidos a instancia de JOSEL, S.L., representada por el Procuraddor IVO RANERA CAHIS contra
AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS, INSTITUT CATALÀ DEL SÒL Y GENERALITAT DE
CATALUNYA, representados por los Procuradores FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y el LLETRAT DE LA
GENERALITAT, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey, he
dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

Primero: Interpuesto recurso contencioso administrativo se tramito por el procedimiento ordinario, formalizada la demanda, la Administracion demandada se opuso, practicandose la prueba con el resultado que obra en autos.

Segundo: En la tramitacion de este pleito se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Es objeto de recurso, la resolucion del Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles de fecha 19 de septiembre de 2011 ,que acuerda 'aprobar de acuerdo con lo que determina la DA 14 de la ley 7/2011 el traslado del dimensionamiento establecido por el apartado 1 de la ley 7/2011 , en la parcela 12 del Parc d'Activitats Economiques de Can Sant Joan de 10000 m2 de techo comercial previstos en la modificacion del PGM en el CAR de acuerdo con las determinaciones de la memoria elaborada por Manubens Advocats ,traslado que se justifica en base a las caracteristicas del centro de actividades economicas Can Sant Joan ,caracteristicas de la parcela y coherencia con el modelo de ciudad ,sin perjuicio del desarrollo en via reglamentaria que pueda resultar de aplicacion en base a la observacion del principio de reserva de ley, manteniendo lo relativo al uso, el destino y la motivacion de la que trae causa'.

Alega el actor en la demanda como motivos del recurso: 1) El precepto legal en el que se basa el acuerdo municipal impugnado esta viciado de inconstitucionalidad , por cuanto la ley 7/2011 es contraria a los art 9 , 14 y 139 de la CE , al provocar la infracion del principio de interdiccion de la arbitrariedad de los poderes publicos, el principio de igualdad ante la ley y el de igualdad de derechos y obligaciones entre municipios , otorgando el legislador al Ayuntamiento de Sant Cugat , con discriminacion evidente respecto de los ciudadanos de otros municipios , una opcion sin ninguna justificacion .

2) Nulidad de pleno derecho derivada de la modificacion de facto del planeamiento urbanistico , por organo manifiestamente incompetente , prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y haciendo posible la adquisicion de facultades o derechos sin tener los requisitos esenciales para ello, y sin seguir los procedimientos reglados previstos en la legislacion urbanistica.

Señala que el Ayuntamiento traslada 10.000 m2 teoricos de techo comercial del ambito de la Modificacion Puntual del PGM en el CAR , y los ubica en la parcela 12 del Plan Parcial del Parc d'Activitats Economniques can Sant Joan ambit sud-est ,lo que implica una modificacion esencial del planeamiento , por lo que el acuerdo es contrario a derecho al modificarse la regulacion contenida en el planeamiento urbanistico .

3) Se vulneran las previsiones legales en materia de establecimientos comerciales y del planeamiento urbanistico, en cuanto al vinculo necesario de los usos objeto de traslado con la practica del deporte 4) Desviacion de poder 5) Falta de prueba de la existencia de 10000 m2 de techo comercial trasladables.

El Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles , la Generalitat de Catalunya y el INCASOL se opusieron a la demanda.

Segundo: Debe de resolverse en primer lugar acerca de la alegada inadmisibilidad del recurso por no acreditar el actor el cumplimiento de lo requerido por el art 45,2 d) de la LJCA . Alegacion que no puede ser acogida a la vista de la certificacion de la administardora solidaria de la entidad actora y los estatutos sociales que se aportaron por la demandante.

Afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2009 : ' que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, puesto que el artículo 35 de la LOTC no obliga al órgano judicial a plantear la cuestión cuando lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o Tribunal considere que la norma de cuya validez depende el fallo a adoptar pueda ser contraria a la Constitución. El citado precepto no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el artículo 163 de la CE , sino únicamente la facultad de instarlo ante los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver'. Y añadimos, consecuentemente, que' El deber de motivación de las resoluciones judiciales no requiere que entre éstas y las alegaciones de las partes exista una exacta correspondencia, y menos aún es exigible esta correspondencia cuando dichas alegaciones van encaminadas a que el Tribunal plantee una cuestión de inconstitucionalidad . En consecuencia no cabe reprochar a la Sala de instancia que no se haya pronunciado expresamente sobre alguna de las razones que, a su juicio, habrían debido conducir al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ...'.

En la sentencia de 20 de octubre de 2004, el Tribunal Supremo señala : ' La misión de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo no es controlar la constitucionalidad de las Leyes, expresión suma de la normatividad jurídica de carácter ordinario y que responden a la voluntad política expresada a través de las Cortes Generales, representantes del pueblo español. Ni siquiera es objeto de discusión que ( artículo 117, apartados 3 y 4, de la Constitución 5.2 y 8 de la LOPJ y artículo 1º de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 ) su jurisdicción se concreta al conocimiento de las pretensiones que se dirijan contra los actos de la Administración sometidos al Derecho Administrativo, contra las disposiciones generales que tengan rango inferior al de la Ley, o contra los Decretos Legislativos, si excedieren de los límites de la delegación en ellos contenida..... el artículo 35 de la LO 2/79 ) admite que los Jueces y Tribunales puedan suspender la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento para someter al Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley de cuya validez dependa el fallo; pero el ejercicio de esa posibilidad debe estar sometido a la moderación que supone la duda, cierta y razonable, en torno a la constitucionalidad de la norma, sin perder de vista que el planteamiento de la cuestión implica el ejercicio de una potestad cuya procedencia y oportunidad constituye una auténtica facultad -el razonable ejercicio de la cual ha de ponderarse por parte del juzgador y no el deber de atenerse al criterio de quien insta dicho planteamiento '.

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la decisión de plantear una cuestión de inconstitucionalidad corresponde a la soberanía de los Juzgados y Tribunales, que no tienen que fundar su negativa a hacerlo, ni siquiera formular esa negativa de manera expresa (STS 9-1- 2003) y que aunque sea posible que se inste por las partes, no necesita fundamentación cuando se deniega, y ni siquiera constituye infracción procesal la ausencia de denegación expresa., afirmando en esa sentencia: 'Admitir lo contrario, es decir que los Tribunales tienen que fundar en derecho su negativa a plantear cuestiones de inconstitucionalidad instada por las partes en un proceso y que esa negativa decisión pueda ser objeto de revisión o casación por un Tribunal superior para comprobar su adecuación al Ordenamiento Jurídico, al que no está sometida de manera reglada, desnaturalizaría también la potestad que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional concede en exclusiva a los Tribunales de Justicia, trasladando a las partes la facultad de imponer el uso de aquella facultad y con ello convirtiendo a los particulares en sus ejercientes, lo que les concedería un acceso al cuestionamiento de la constitucionalidad de las Leyes que veda nuestro Ordenamiento Jurídico, como también tiene ya declarado esta Sala'.

Debe de partirse de que las normas con rango de ley tienen presunción de constitucionalidad porque emanan de un legislador democrático, sentencia del Tribunal Supremo de 5 abril 2001 ,en la que señala que no cabe utilizar la vía contencioso-administrativa de impugnación, para impugnar indirectamente una ley y asimismo que han de rechazarse las demandas en las que el objetivo del recurso es el juicio de constitucionalidad de una Ley por la vía de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, y la supuesta inconstitucionalidad de una norma no puede ser la pretensión básica del proceso, pues si así fuera se estaría trastocando los principios fundamentales en orden a la legitimación para llegar al Tribunal Constitucional.

También se ha pronunciado al respecto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( sentencia de 21-1-2005 ) recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo , en el sentido de rechazar las demandas en las que el objetivo del recurso es el juicio de constitucionalidad de una Ley por la vía de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, y asimismo que la supuesta inconstitucionalidad de una norma no puede ser la pretensión básica del proceso, pues si así fuera se estaría trastocando los principios fundamentales en orden a la legitimación para llegar al Tribunal Constitucional.

El ámbito propio del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según la cláusula general contenida en el artículo 106 de la Constitución , y en los artículos 9.4 LOPJ y 2 LRJCA , comprende el control de 'la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa'.

De forma que se excluyen las normas emanadas del poder legislativo, que sólo pueden ser impugnadas en función de su eventual inconstitucionalidad (como aquí se hace), pero ante el Tribunal Constitucional.

Considera el actor que la ley 7/2011 no permite obviar la legislacion urbanistica , pero la habilitacion de la norma al Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles es clara , sin que el resultado de la prueba pueda llevar a una conclusion diferente ,dado que la interpretacion de la norma , debe efectuarse con base al art 3 del codigo civil .

En la actividad administrativa que se impugna ,la Administración no hace otra cosa que aplicar una ley , y por tanto no puede apreciarse que el acto impugnado modifique el planeamiento. La cobertura juridica del acto administrativo es la DA 14 de la ley 7/2011 , que establece: 1. Los proyectos de nuevos establecimientos comerciales vinculados al centro de alto rendimiento que se desarrollan mediante la modificación puntual del Plan general metropolitano en el Centro de Alto Rendimiento, de Sant Cugat del Vallès (Vallès Occidental), pueden sumar, en conjunto, hasta diez mil metros cuadrados de superficie de venta. Estos proyectos están excluidos del criterio de localización del art. 9.

2. El Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, alternativamente, mediante un acuerdo aprobado por el Pleno, puede trasladar el dimensionamiento establecido por el apartado 1 a otro emplazamiento del municipio, que también queda excluido del criterio de localización establecido por el art. 9'.

Es por tanto la ley la que determina la afectacion de la normativa urbanistica en el municipio de Sant Cugat del Valles .

Debe de tenerse en cuenta asimismo que este juzgado carece de competencia para resolver acerca de una modificacion de planeamiento, por lo que ningun pronunciamiento que conlleve estimar una pretension en este sentido podria efectuarse.

Tampoco se estima acreditado que el Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles incurra en desviacion de poder. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006 , señala : 'es jurisprudencia reiterada y constante, que la desviación de poder requiere una prueba, al menos indiciaria o semiplena, acerca de la utilización por parte de la Administración de fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico en cada caso, sin que baste al propósito de acreditar su concurrencia con las meras sospechas o indicios infundados'.

En este caso el actor alega que el Ayuntamiento de Sant Cugat con la aplicacion directa de la DA 10 de la ley 1/2009 no pretende desarrollar la prevision legal, sino que de forma desviada y obviando los tramites ineludibles para la modificacion del planeamiento ,pretende implantar un gran establecimiento comercial en un emplazamiento en el que no seria posible.

Ya se ha expuesto que el acuerdo se limita a aplicar una ley , sin que pueda entenderse que constituya modificacion del planeamiento , y por tanto tampoco puede apreciarse la alegada desviacion de poder .

Los vicios de nulidad en los que funda el actor la demanda no concurren ya que una norma con rango de ley permite al Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles la adopcion del acto administrativo impugnado, por lo que en base a lo expuesto , el recurso debe desestimarse.

Tercero: Se imponen al actor las costas , art 139 LJCA

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo. Se imponen al actor las costas.

Contra la presente resolució n puede interponerse recurso de apelacion en el plazo de quince dias en este juzgado para que conozca del mismo la Sala de lo contencioso administartivo del Tibunal Superior de Justicia de Catalunya Así por esta mi sentencia, que se incluirá en el libro de su clase y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La Magistrada-Juez ha leido y publicado la presente sentencia en el dia de la fecha en audiencia pública.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.