Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 185/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 14, Rec 12/2013 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 08019450142014100022
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1136
Núm. Roj: SJCA 1136/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 14 DE BARCELONA
Recurso nº: 12/2013 BR - Procedimiento abreviado
Parte actora: Calixto
Representante parte actora: MARTA NAVARRO ROSET
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILIDAD DE LA GENERALITAT
CATALUNYA
Representante parte demandada: LETRADA GENERALITAT
SENTENCIA Nº 185/2014
En Barcelona, a veinte de junio de dos mil catorce.
Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14
de Barcelona y su provincia, he visto los presentes autos del recurso contencioso administrativo seguido a
instancia de D. Calixto , representado por la Procuradora Dª MARTA NAVARRO ROSET y bajo la dirección
del Letrado D. XAVIER TORRAS VILANOVA contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILIDAD
DE LA GENERALITAT CATALUNYA y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las
Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia.
Antecedentes
Primero.- La parte recurrente ha presentado demanda contra la resolución del Director General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya de fecha 3 de mayo de 2013.Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dictara sentencia estimando integramente el recurso, solicitanto la anulación de la resolución recurrida y la condena en costas de la Administración demandada.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda y reclamado el expediente administrativo, se dió vista del mismo a la parte recurrente a fin de que pudiera hacer alegaciones en el acto del juicio, que se ha celebrado de acuerdo con lo previsto en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.
Tercero.- En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.
Fundamentos
Primero. - Por la representación procesal de D. Calixto se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio, posteriormente resuelta de forma expresa en resolución del Director General de Carreteras, de 3 de mayo de 2013, de la reclamación de responsabilidad, solicitando que dicte sentencia reconociendo una indemnización de 362'24 euros más intereses, por los daños ocasionados al vehículo con matrícula ....-RBJ , cuando el día 14 de octubre de 2006 colisionó con un jabalí que irrumpió en la carretera C-59, a la altura del punto kilométrico 35'400.Segundo .- En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Supremo viene declarando que para que sea viable una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizadle con relación a una persona o grupo de personas. Así, para apreciar responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se exige que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( sentencia del TS de 3-10-2000 y las que en ella se citan).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración se concretan en: a) lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) la lesión se define como daño ilegítimo; c) el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; d) finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Asimismo, es doctrina jurisprudencial que la responsabilidad prevista en el ordenamiento jurídico- administrativo es de carácter objetivo, desde el momento en que se admite como presupuesto tanto el funcionamiento normal como el anormal de la actividad administrativa de servicio público, pues el título de atribución concurre cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño.
Ahora bien, como recuerda la Sentencia del TS de 11-07-2000 , el principio de responsabilidad objetiva de la Administración comporta que no se exige para su nacimiento la existencia de dolo, culpa o negligencia en aquélla o en la autoridad, funcionario o agente causante del daño o perjuicio, pero no exime de la concurrencia de a) un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el daño y b) un título de imputación que lo convierta en antijurídico para el particular que lo soporta.
La imputación de la responsabilidad patrimonial a la Administración por el resultado dañoso ocasionado requiere la demostración de un nexo causal directo e inmediato entre ese resultado y el acto achacable a la misma, exigencia inexcusable de la que no releva el carácter meramente objetivo de dicha responsabilidad, y que la Jurisprudencia se ha esforzado en mantener con el necesario rigor a fin de evitar la exorbitancia que supone el pretender constituir a la Administración Pública como aseguradora universal de todos los riesgos, convirtiéndola así en responsable de cualquier resultado lesivo que pueda producirse por la utilización de instalaciones o servicios públicos (por todas la Sentencia del TS de 9-07-2003 ).
Tercero.- Sentado lo anterior, el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, ha de ser consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, siendo necesario que exista una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el daño, erigiéndose éste nexo causal en elemento fundamental y 'sine qua non' para declarar procedente la responsabilidad patrimonial'. Y es que no puede imputarse a la Administración la causación de las lesiones, amparándose únicamente en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, siendo de recordar que la mera titularidad pública de la vía no constituye título suficiente para la imputación.
Pues bien, la Ley 17/2005 introdujo una Disposición Adicional Novena al texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, (vigente desde el 9-8-2005) que bajo el enunciado 'responsabilidad en accidentes de tráfico en atropellos de especies cinegéticas' señala que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
Cuarto. - En lo que se refiere a la conservación de la carretera, consta en el informe de accidente de los Mossos d'Esquadra, que la carretera se encontraba seca y limpia.
La Dirección General de Carreteras informa que en la vía existe señalización P-24 que advierte del peligro de paso de animales en libertad en los puntos kilométricos 32+650 y 34+600, acompañadas de una señal S-810 (longitud de tramo peligroso) durante 1.500 metros; con posterioridad y en consonancia con el estudio de análisis de colisión con ungulados, se señalizó el pk 35+207 con una señal P-24 de 2.500 metros.
De otro lado, de la documentación y prescripciones técnicas que aporta la actora sobre dispositivos disuasorios, lo que resulta es que no es recomendable la instalación de vallas, a no ser que se produzca una alta mortalidad de individuos de especies amenazadas, que las medidas consistentes en reflectores/espejos no permiten demostrar la eficacia para ahuyentar la fauna y que no está probada la eficacia de los dispositivos acústicos de disuasión. Además, según la norma 3.1-IC de la Instrucción de Carreteras sobre trazados y la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, acerca de la exigencia o no del acceso a la misma las propiedades colindantes, solamente las autopistas y autovías han de cumplir, entre otros requisitos, el de no tener acceso a la misma las propiedades colindantes. Junto con lo anterior, el sólo hecho de que el punto del accidente formara parte de un aprovechamiento cinegético no es en este caso motivo suficiente para que el titular del mismo tuviera que adoptar alguna concreta medida.
Quinto.- Así las cosas, la súbita irrupción de un jabalí en la calzada es lo que actuó como causa inmediata del accidente, sin que pueda inferirse que el siniestro hubiera podido evitarse mediante una actuación administrativa distinta.
En los casos como el examinado, los Tribunales de Justicia se vienen pronunciando reiteradamente en sentido contrario al que postula la parte actora. Así y a titulo indicativo, las Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2012 y de 22 de marzo de 2013 .
Y en relación con el análisis de las colisiones con ungulados en las carreteras de Cataluña, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 8 de febrero de 2012 recuerda en un asunto como el examinado que 'Es de entender que la Administración a través de informes y de datos resultantes de la siniestralidad, debe ser suficientemente conocedora de aquellos puntos o lugares de las vías circulatorias en los que por concurrir alguna de las circunstancias expuestas hay un paso al menos frecuente de animales que haga necesario el establecimiento de la señalización adecuada en éste sentido, de forma que los usuarios conductores de la misma tengan conocimiento de la posible presencia de animales en la calzada de manera que puedan extremar su diligencia en la conducción, lo cual pese a ello, ni siquiera es razón que evite siniestros de este tipo dada la imprevisibilidad y sorpresividad con que suceden'.
A su vez, la de 16-3-2011, y en relación con el alcance del servicio público en la irrupción súbita de animales en la carretera, reitera el TSJ su doctrina de que la responsabilidad de la Administración ha de valorarse teniendo en cuenta la esfera del control administrativo sobre estos riesgos, teniendo en cuenta y valorando si se trata de un riesgo que puede o no escapar al control del titular del servicio, así como el estándar de prevención que general y socialmente se exige.
El planteamiento de limitar el número de animales mediante la ampliación de la temporada de caza puede tener un efecto constatado estadístico pero no necesariamente permite afirmar que habría evitado el concreto accidente que aquí se analiza. 'Como señalan las Administraciones demandadas, sólo la eliminación de todos los jabalís, eliminación de la especie, daría completa y plena seguridad de evitación de accidentes por irrupción de animales salvajes.' Que la obligación de vallar las carreteras sólo se contempla en las autopistas en general, teniendo en cuenta que una mayor permisividad por la Administración competente en Tráfico en relación a la velocidad máxima permitida puede dar lugar a una mayor confianza del conductor, lo que obliga a la instalación y mantenimiento del vallado que impida el riesgo de acceso de estos animales. 'Aunque la existencia de vallado tampoco excluye en su totalidad el riesgo, como lo muestra el hecho de que los animales salvajes puedan acceder a la misma a través de los ramales de la autopista que no se hallan vallados, y en cuyo caso no se aprecia por los Tribunales con carácter general responsabilidad de la misma si no se muestra un incorrecto vallado y se presume que el acceso se ha producido a través de aquellos ramales que necesariamente deben estar abiertos para permitir el acceso de los vehículos a tales vías rápidas'.
En el mismo sentido, la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 20-10-2004 , razona que no puede admitirse la responsabilidad de la Administración en tanto que el daño se ha producido por un animal salvaje, respecto del cual la demandada no tiene ni la titularidad ni su disposición.
En definitiva, siendo la causa del siniestro que se alega la invasión repentina de la calzada por el animal, no se infiere en la causalidad referida el incumplimiento de las obligaciones que incumben a la demandada.
Tampoco se deduce que el accidente se podría haber evitado mediante una actuación administrativa, distinta a las desarrolladas por la Administración, a lo que debe añadirse que el acceso de animales a la calzada puede resultar inevitable, teniendo en cuenta las distintas formas de irrumpir en la misma, ya que incluso pese al vallado que en su caso pueda existir cabe dicho acceso a través de las vías de incorporación, o de los pasos existentes sobre la carretera.
Sexto. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas procesales a la parte actora.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.Calixto , contra la desestimación por silencio, posteriormente resuelta de forma expresa en resolución del Director General de Carreteras, de 3 de mayo de 2013, de la reclamación de responsabilidad. Con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACION La Magistrada Juez ha leido y publicado la sentencia anterior en el día de la fecha en audiencia pública en la Sala de vistas de este Juzgado Contencioso-Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
