Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 484/2013 M
Part actora : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/
DIRECCION000 NUM.
NUM000 DE GAVÀ
Part demandada : AJUNTAMENT GAVÀ
SENTENCIA Nº 185/2015
En Barcelona, a 9 de junio de 2015.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Procedimiento Abreviado número 484/2013 Men el que han sido partes, como demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
DIRECCION000 Nº
NUM001 de Gavà (representada y asistida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Oliva), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE GAVÀ (representado por D. Ivo Ranera Cahís, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado Sergio Monteserin Heredia), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Teniente de Alcalde y presidente del Área de Presidencia, de fecha 19 de septiembre de 2013, por la que se impuso a la Comunidad de Propietarios recurrente una multa coercitiva de 300 euros por el incumplimiento de la orden de ejecución urbanística del expediente
NUM002 .
SEGUNDO.El
artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (en adelante LJCA), establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
De otra parte, el
apartado 4 del mismo artículo 46 de la LJCA dispone que plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
TERCERO.Pues bien, el presente recurso contencioso se presentó en una oficina de Correos el 3 de diciembre de 2013, si bien tuvo entrada en el registro del Decanato el día 9 de diciembre de 2013, que es la fecha a los efectos del cómputo del plazo para recurrir, ya que el escrito de interposición del recurso contencioso es un escrito procesal y no administrativo, por lo que no son válidas las formas de presentación de escritos dirigidos a la Administración que se establecen en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Pero, aunque se tuviera por presentado el escrito el día 3 de diciembre de 2013, también en ese caso el recurso sería inadmisible por extemporáneo.
En efecto, de acuerdo con los
artículos 69 y 46 de la LJCA , debe acordarse la inadmisibilidad del recurso si su presentación fue extemporánea, al haber transcurrido en el momento de presentación del recurso el plazo de dos meses para el ejercicio de la acción, ya que consta en el folio 15 del expediente la notificación practicada al Presidente de la Comunidad el 26 de septiembre de 2013, firma que coincide con la que aparece en el folio 9 del propio expediente en el que el propio destinatario rellenó de su puño y letra sus datos personales. Ello debe comportar necesariamente la consiguiente inadmisibilidad del recurso planteado, y así se debe declarar en esta Sentencia.
A ello no puede oponerse que el expediente remitido no era original sino copia, como se alegó por el Letrado de la actora en el acto de la vista, ya que la LJCA permite que la Administración remita copia del expediente en lugar del original. Además, la parte actora no hizo objeción alguna al expediente remitido (se le notificó la recepción del mismo el día 18 de septiembre de 2014, según acuse incorporado a los autos).
Por último, debe recordarse que la inadmisibilidad del recurso no quiebra el principio de tutela judicial efectiva si se basa en causa legal, como tiene declarado reiteradamente el
Tribunal Constitucional, así, entre las Sentencias más recientes, puede citarse la 141/2011, con cita de otras anteriores del mismo Tribunal :
'En el presente caso, el problema suscitado es el relativo a la caducidad de la acción en vía jurisdiccional ordinaria por un posible planteamiento extemporáneo del recurso contencioso-administrativo, respecto de lo cual
este Tribunal ha reiterado en su Sentencia 265/2006, de 11 de septiembre
, FJ 7, una doctrina 'que puede resumirse en los términos siguientes: a) El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas,
SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3
;
71/2001, de 26 de marzo, FJ 3
;
30/2004, de 4 de marzo
, FJ 2). b) El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica (
art. 9.3 CE ), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes (
SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5
;
252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5
;
64/2005, de 14 de marzo
, FJ 2). c) El control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte al
art. 24.1 CE por haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable (
SSTC 126/2004, de 19 de julio, FJ 3
;
327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3
; y
14/2006, de 16 de enero
, FJ 2), entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (
SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5
;
252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5
; y
327/2005, de 12 de diciembre
, FJ 3). d) En el ámbito del acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el
art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos (
SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5
;
231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2
;
30/2003, de 13 de febrero, FJ 3
; y
127/2006, de 24 de abril
, FJ 2, por todas).''
Por todo ello, la sentencia debe inadmitir el recurso, al haberse presentado de forma extemporánea, sin que sea necesario un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el
artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 50 euros, en uso de la facultad que confiere el
artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso.
Fallo
Que debo INADMITIR E INADMITO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
DIRECCION000 Nº
NUM001 de Gavà contra la Resolución del Teniente de Alcalde y presidente del Área de Presidencia, de fecha 19 de septiembre de 2013, por la que se impuso a la Comunidad de Propietarios recurrente una multa coercitiva de 300 euros por el incumplimiento de la orden de ejecución urbanística del expediente
NUM002 , y CONDENO a la actora al pago de 50 en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el
artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0484 13 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.