Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 185/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2009 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 185/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100411
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000183/2009
NIG: 3800020320090000304
Materia: Dominio público y propiedades especiales
Resolución:Sentencia 000185/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Bibiana Y OTROS IRMA AMAYA CORREA
Demandado MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 12 de junio de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 183/2009 por cuantía indeterminada sobre recuperación posesoria del dominio público marítimo terrestre, interpuesto por Doña Bibiana , Don Anibal , Don Arsenio , Doña Florencia , Don Basilio , Don Bienvenido , Don Calixto , Don Ceferino , Don Constantino , Doña Luisa , Don Efrain , Don Estanislao , Doña Natividad , Don Federico , Doña Petra , Don Gabino y Doña Reyes , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Irma Amaya Correa y dirigidos por el Abogado Don J. Ortega Ortega, habiendo sido parte como Administración demandada el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En diversas resoluciones de fechas 6 de marzo y 1 de abril de 2009, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar desestimó los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones dictadas por la Demarcación de Costas de Santa Cruz de Tenerife por las que se resolvieron los expedientes de recuperación posesoria seguidos frente a los interesados mencionados en el encabezamiento en relación con:
1.- Doña Bibiana ; Construcción, con una superficie aproximada de 96,80 m2, identificada con el nº NUM000 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-236 y M-237 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 10-3-2008; Resolución 4-6-2008; notificación 9-6-2008).
2.- Don Anibal ; Construcción, con una superficie aproximada de 104 m2, identificada con el nº NUM001 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-233 y M-234 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 26-12-2007; Resolución 19-3-2008; notificación 29-3-2008; primer intento de notificación 27-3-2008).
3.- Don Arsenio ; Construcción, con una superficie aproximada de 56 m2, identificada con el nº NUM002 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-241 y M-242 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 10-3-2008; Resolución 6-5-2008; notificación 14-5-2008).
4.- Doña Florencia ; Construcción, con una superficie aproximada de 25 m2, identificada con el nº NUM003 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-235 y M-236 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 26-12-2007; Resolución 19-3-2008; notificación 28-3-2008; primer intento de notificación 27-3-2008).
5.- Don Basilio ; Construcción, con una superficie aproximada de 31 m2, identificada con el nº NUM004 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-238 y M-239 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 10-03-2008; Resolución 06-05-2008; notificación BOP 05-06-2008; primer intento de notificación 14-5-2008).
6.- Don Bienvenido ; Construcción, con una superficie aproximada de 78 m2, identificada con el nº NUM005 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-240 y M-242 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 19-05-2008; Resolución 16-06-2008, rectificación de errores 02-07-2008; notificación 15-7-2008).
7.- Don Calixto ; Construcción, con una superficie aproximada de 25 m2, identificada con el nº NUM006 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-234 y M-235 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 26-12-2007; Resolución 19-3-2008; notificación 28-3-2008; primer intento de notificación 27-3-2008).
8.- Don Ceferino ; Construcción, con una superficie aproximada de 25 m2, identificada con el nº NUM007 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-234 y M-235 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 26-12-2007; Resolución 19-3-2008; notificación 31-3-2008; primer intento de notificación 27-3-2008).
9.- Don Constantino ; Construcción, con una superficie aproximada de 60 m2, identificada con el nº NUM008 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-236 y M-237 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 26-12-2007; Resolución 19-3-2008; notificación 28-3-2008; primer intento de notificación 27-3-2008)
10.- Doña Luisa ; Construcción, con una superficie aproximada de 90 m2, identificada con el nº NUM009 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-235 y M-236 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 26-12-2007; Resolución 19-3-2008; notificación 28-3-2008; primer intento de notificación 27-3-2008).
11.- Don Efrain ; Dos construcciones, con una superficie aproximada de 25 m2 cada una, identificadas con los números NUM010 y NUM011 del expediente administrativo ubicadas entre los mojones M-235 y M-236 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 26-12-2007; Resolución 19-3-2008; notificación 28-3-2008; primer intento de notificación 27-3-2008).
12.- Don Estanislao ; Construcción-cueva, identificada con el nº NUM012 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-242 y M-243 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 10-03-2008; Resolución 06-05-2008; notificación 13-5- 2008).
13.- Doña Natividad ; Construcción, con una superficie aproximada de 109 m2, identificada con el nº NUM013 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-234 y M-235 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 26- 12-2007; Resolución 19-3-2008; notificación 29-3-2008; primer intento de notificación 27-3-2008).
14.- Don Federico ; Construcción, con una superficie aproximada de 55 m2, identificada con el nº NUM014 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-238 y M-239 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 26- 12-2007; Resolución 19-3-2008; notificación no posterior al 31-3-2008; primer intento de notificación 27-3-2008).
15.- Doña Petra ; Construcción, con una superficie aproximada de 25 m2, identificada con el nº NUM011 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-235 y M-236 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 26-12-2007; Resolución 19-3-2008; notificación 28-3-2008; primer intento de notificación 27-3-2008).
16.- Don Gabino ; Construcción, con una superficie aproximada de 28 m2, identificada con el nº NUM015 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-234 y M-235 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 26-12-2007; Resolución 19-3-2008; notificación 31-3-2008; primer intento de notificación 27-3-2008).
17.- Doña Reyes ; Construcción, con una superficie aproximada de 106 m2, identificada con el nº NUM016 del expediente administrativo ubicada entre los mojones M-234 y M-235 del actual deslinde en la zona de Bajo Cuesta Las Tablas término municipal de Candelaria (Incoación 26- 12-2007; Resolución 19-3-2008; notificación 28-3-2008; primer intento de notificación 27-3-2008).
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad de los actos administrativos combatidos en los siguientes términos:
- En primer lugar, por arbitrariedad e indefensión derivada de la denegación de diligencias probatorias, incluyéndose en este apartado la inadecuación del procedimiento.
- En segundo lugar por el resto de los motivos expuestos en la demanda.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta yadmitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituyen el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto las resoluciones a que se ha hecho referencia en el apartado A del primer antecedente de hecho.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
1º Inadecuación del procedimiento por cuanto junto a la recuperación posesoria del dominio público se acuerda el derribo de las construcciones ilegales a costa de los recurrentes.
2º Indefensión en el procedimiento administrativo por denegación de diligencias probatorias, en concreto, por no haberse procedido al replanteo del deslinde de 1969.
3º Ubicación de las construcciones de los interesados entre la actual línea de deslinde de 2006 y la anterior de 1969.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que los actos administrativos son ajustados a Derecho sin que exista inadecuación del procedimiento, ni indefensión por la denegación de la práctica de diligencias probatorias, quedando el deslinde resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO: La primera cuestión a resolver aunque se haya planteado por la parte en último lugar, es la relativa a la posible caducidad de los expedientes. El plazo de caducidad es de tres meses según determina la Sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de fecha 25-5-2009 (rec. 5447/2006 ); sobre esa base y descartando el argumento de la Abogacía del Estado sobre el hecho de que las alegaciones se pudieran o no haber presentado dentro del plazo legal establecido, cuando lo cierto es que ni se solicitó prórroga alguna, ni se concedió (sólo en pocos casos y que no afectan a la posible prescripción si se dió plazo para firmar las alegaciones y ello con la correspondiente suspensión del plazo para dictar resolución), procede estimar aunque sea por un día la alegación de caducidad respecto a los expedientes y personas señalados con los números 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17; debe pues estimarse el recurso contencioso- administrativo en relación con dichos expedientes declarando la caducidad de los mismos y sin perjuicio de que se lleven a cabo por la Administración nuevas actuaciones al respecto. No cabe estimar la caducidad respecto a los expedientes números 1, 3, 5, 6 y 12, por lo que respecto a los mismos ha de entrarse a conocer sobre el fondo del asunto.
TERCERO: Sobre el fondo del asunto procede remitirnos al contenido de la Sentencia dictada en los autos 410/2010 de fecha 20 de mayo pasado que resuelve las cuestiones planteadas, destacando que han de desestimarse las alegaciones sobre inadecuación del procedimiento o inadmisión de pruebas ajenas al procedimiento; dicha Sentencia señala:
'TERCERO: En cuanto al deslinde y a la construcción, lo cierto es que la Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 26-11-2008, rec. 315/2006 (Pte: Guerrero Zaplana, José), confirmada por la STS Sala 3ª de 13 junio 2012 (J2012/135427) y la opinión de esta Sala son coincidentes, debiendo destacarse de la citada Sentencia los apartados que señalan:
'SEGUNDO.- La Orden Ministerial recurrida, en su consideración jurídica segunda, y en relación a los vértices objeto de impugnación, considera que el limite interior del dominio publico debe quedar definido entre los vértices M-229 a M-302 en el punto interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley de costas.
Entre los vértices M-229 a M-239 y M-243 a M-250 (entre los que se encuentran los que son objeto de impugnación) el limite interior de dominio publico marítimo terrestre coincide con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 24 de enero de 1969 toda vez que interiormente, no se encuentra ningún bien que tenga las características a las que la Ley de Costas le atribuye carácter demanial.
Se añade que dichas características se reconocen por la simple observación del terreno y del estudio y comparación de las fotografías verticales y oblicuas (Anejo 8) así como de las fotografías de detalle de los vértices y del Informe geomorfológico que se incorpora como Anejo 0 de la Memoria del Proyecto y de las fotografías incorporadas con la documentación en el tramite de audiencia y de la documentación complementaria.
A lo dicho hasta ahora debe unirse todo lo que resulta del expediente administrativo y que justifica la delimitación propuesta y frente a la que se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El Estudio geomorfológico, tras hacer mención a cuestiones generales, se refiere, en relación a los Mojones 236 a 291, a que el limite del DPMT se ha llevado por la parte del acantilado costero que se ve afectado por los grandes temporales; se incluyen así, en el DPMT las casetas construidas sobre la berma litoral desde el comienzo del tramo hasta el M-247 (que ya está fuera de la zona objeto de impugnación)
En este punto es importante la fotografía aportada por el Abogado del Estado como documento numero 1 de su contestación y que permite apreciar como la zona objeto de impugnación ha sido rellenada y que la estructura de dicha zona en el año 1956 tenía una configuración muy diferente a la actual y que los rellenos realizados impiden que el agua llegue a la zona de viviendas.
En el Anexo 5 a la Memoria, se describe y justifica la línea de deslinde y se hace mención a que, en la zona objeto de impugnación se sitúa la línea en el punto mas interior alcanzado por temporales conocidos en aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de costas.
En el apartado de modificaciones a la Delimitación Provisional, se hace mención a que por un error en la representación gráfica de la línea vigente se producía una coincidencia entre los mojones 229 a 240. Es en el anexo 9.2 donde se incorpora la certificación que acredita la coincidencia con el deslinde de 1969 entre los vértices 229 a 239 y 243 a 250.
La zona delimitada objeto de impugnación se aprecia con claridad en las fotografías oblicuas números 2 y 3 así como en las aportadas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda numeradas como 2 y 3. También son relevantes las fotografías correspondientes a la reseña de cada uno de los vértices que se incorporan como Anexo 13.2 a la Memoria unida al expediente administrativo...
..CUARTO.- El argumento fundamental empleado por la parte recurrente es el que hace referencia a que no se ha acreditado el alcance de los temporales; no obstante, del Estudio geomorfológico se aprecia claramente que la zona en la que están las viviendas de los recurrentes es una zona de relleno en la que se ha ensanchado la berma original por lo que el alcance de las olas que debe señalarse no es el actual (que obligaría a superar la altura de las viviendas) sino el que correspondería según la configuración natural del terreno.
El hecho de que se trata de una zona de relleno se aprecia, también, examinando determinados pasajes del CD acompañado por la parte recurrente en el escrito de demanda...
.. QUINTO.- La parte recurrente dedica buena parte de sus esfuerzos argumentales a tratar de justificar que se produjo un error en la transposición del deslinde de 1969 y que eso había dado lugar a que se desfigurase la correcta delimitación del deslinde
En la contestación del Abogado del Estado se justifican los puntos que fueron tomados en consideración para el trazado de la línea correspondiente al deslinde de 1969 y la parte recurrente no ha aportado ninguna prueba de la que se deduzca que las zonas en la que se produce la coincidencia (vértices 236 a 239 y 242 y 243) esta no sea real.
También debe compartirse el argumento utilizado por el Abogado del Estado para justificar que no se ha producido un 'retranqueo' de la línea señalada en el deslinde de 1969: no se ha producido tal cosa, simplemente, al haberse rellenado la berma, parece que se ha retrasado la línea al existir mas distancia entre la línea del mar y la línea de deslinde que se propone.
La parte recurrente aportó con su escrito de demanda un Informe Técnico sobre el Deslinde elaborado por el arquitecto técnico Iván con el que trata de justificar que se ha producido un error en la transposición del deslinde de 1969 al trazado actual. En la ratificación de dicho Informe Pericial realizado durante la fase de prueba de este recurso, explicó como no se pudieron tomar las referencias exactas correspondientes a los puntos 34 y 35 de aquel deslinde lo que original (tal como se muestra en el plano 2 de los incorporados a su informe) que la línea de deslinde se va separando y abriendo, ocasionando una diferencia cada vez mayor en relación a la inicial línea de deslinde del año 1969. En relación a estas alegaciones, es necesario realizar las siguientes afirmaciones:
- El punto 33 y 34 del deslinde de 1969 corresponden a los vértices 229 y 230 del deslinde actual por lo que se encuentran fuera de la zona objeto de delimitación. Parece evidente que se arrastran los defectos del deslinde durante tramos mas largos, resulta que es posible que las discrepancias sean mayores.
- Junto a los vértices 33 y 34 se encuentra el canal de toma de agua, el motor y el propio barranco de la fuente que son puntos ciertos e indubitados (en palabras de propio Perito y que resultan del Acta de ratificación del Informe) sobre los que tomar las referencia a la hora de realizar la transposición del deslinde de 1969.
- Los vértices en los que la Orden recurrida considera que se produce la coincidencia con el deslinde anterior solo es entre el 236 y el 239 y los números 242 y 243. Por lo tanto, resulta que la demás zona objeto de impugnación ha sido delimitada en atención a sus condiciones naturales y no por la coincidencia con otros deslindes .
SEXTO.- La parte recurrente realiza una alegación final referida a la anchura de la servidumbre de protección que la Consideración Jurídica 3 de la Orden fija en 100 metros y que considera que debería haberse fijado en 20 metros.
El artículo 23 de la Ley de costas establece al respecto que, como principio general, la anchura de la servidumbre debe ser de 100 metros. No obstante, la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley establece que Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros.
Basta remitirse al Informe evacuado en fecha 8 de octubre de 2007 por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias (emitido a instancias de la parte recurrente) según el cual al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas la zona objeto de impugnación (paraje conocido como BARRIO000 ) tenía la consideración de suelo rústico exterior contemplado así por las normas Urbanísticas que se citan en dicho Informe.
Por lo tanto, clara y rotundamente puede afirmarse que no es posible considerar que procediera fijar una servidumbre de solo 20 metros y ello independientemente de que como documento numero 14 de la demanda se aportase un Informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Candelario en el, afirmando la condición de rústico del terreno, se afirma que se calificó como urbano en las normas subsidiarias aprobadas en noviembre de 1987 y que, por lo tanto, estaban pendiente de publicación al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas.'
Lo anterior, unido a las demás consideraciones contenidas en los informes periciales que cabe aceptar, la inexistencia anterior a 1970 de la berma actualmente existente, derivada de escombros y desmontes surgidos a consecuencia de la construcción de la autopista entre los años 1970 y 1977, los apeos realizados con la colocación de los mojones, que desde luego nunca fueron ubicados en el mar como parecen pretender alguno de los informes aportados y que se hicieron con asistencia de quien era el propietario de los terrenos en su momento, determina y aclara suficientemente el tema del deslinde y de la ubicación de la línea del mismo, de forma que la construcción se encuentra ubicada en la zona de dominio público marítimo-terrestre, tanto con el deslinde de 1969, como con el coincidente deslinde de 2006.
A nivel urbanístico ha de destacarse que la Sección 2ª de esta misma Sala dictó Sentencia en los autos 113/2007, de fecha 30 de junio de 2010, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y determinando:
'Primero: Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio ambiente de Canarias, de fecha 20 de julio de 2006, en que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbana del Municipio de Candelaria.
Segundo: Que los recurrentes son los propietarios de viviendas situadas en el término municipal de candelaria, en lugar denominado 'bajo la cuesta ', consistente en un asentamiento situado al pie del acantilado existente a continuación de la central de UNELCO y formado por viviendas alineadas frente a una vía de acceso que las separa del contorno marítimo..
...Séptimo: Que hemos de considerar a la vista de las pruebas obrantes en el expediente, como por el contenido de las sentencias de 26 de noviembre de 2008 de la Audiencia nacional , como la de esta Sala del día 15 de marzo de 2010 (LA LEY 231699/2010) relativa al recurso 115/2007 dictada sobre el mismo acuerdo ahora recurrido, respecto de la declaración de 'zona marítimo terrestre', que se observa claramente que el BARRIO000 esta afectado en la actualidad por su pertenencia a la zona de dominio publico y sus servidumbres, lo cual va a determinar la legalidad de su consideración como Suelo Rustico en el nuevo planeamiento, con independencia de los efectos que tal variación del planeamiento pudiera provocar en cada afectado, según pudieran hacer constar el alcance de dicha afección...
....Basta con observar la delimitación del 2006 para comprender la afección al dominio público del denominado candil de Punta Larga, que es prácticamente coincidente con el de 1969 y en este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional sólo anula de ese tramo un mínimo espacio consistente a la 12/05/2015 delimitación entre los puntos 239 y 240, que en principio no tiene ninguna repercusión apreciable sobre las parcelas, pero que aunque la tuviera tendría como consecuencia la toma en consideración del antiguo deslinde de 1969 que salvo en el tramo anulado resulta prácticamente coincidente con el actual sino mas restrictivo aun.
Que la condición de dominio público del suelo recogido como tal, dentro del deslinde en la zona del candil de punta larga ya fue examinado por nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010, en donde se desestimó el recurso 115/2007 frente a la problemática que implicaba la afección de las parcelas al camino de servidumbre de transito; lo que constituye una prueba más del dominio público de la zona; Y así se expresaba la sentencia ...la existencia de dominio público marítimo terrestre viene determinada exclusivamente por su naturaleza y sus características físicas, de acuerdo con las definiciones de la legislación de costas; de tal manera que tales espacios físicos existen en todo caso y con las consecuencias que se deriven de la situación física, aunque no esté formalmente delimitado un deslinde, y sea necesario su aprobación para determinar las físicamente.'.
Además, los intentos administrativos realizados para dar un vuelco a la situación actual, por esta vía, la Ley 7/2009, de 6 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario, han sido declarados inconstitucionales por la Sentencia 5/2015, de 22 de enero de 2015 , Recurso de inconstitucionalidad 6964-2009, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 7/2009, de 6 de mayo, de modificación del texto refundido de las Leyes de ordenación del territorio de Canarias y de espacios naturales de Canarias sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario, determinando la citada Sentencia:
'Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia;
1º Declarar inconstitucionales y nulos los arts. 1 y 2, y los apartados 2 y 3 del art. 3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 7/2009, de 6 de mayo , de modificación del texto refundido de las Leyes de ordenación del territorio de Canarias y de espacios naturales de Canarias sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario.
2º Declarar que el apartado 1 del art. 3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 7/2009, de 6 de mayo , no es inconstitucional interpretado en el sentido expresado en el fundamento jurídico sexto.'
Todo lo anterior determina la desestimación del recurso interpuesto, al igual que ya se hizo en un caso similar en los autos 37/2009, Sentencia de 27 de octubre de 2011 .'
CUARTO: Sobre las costas procesales. Dada la fecha de interposición del recurso, se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción vigente en dichas fechas, aconsejan no hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso interpuesto por Don Anibal , Doña Florencia , Don Calixto , Don Ceferino , Don Constantino , Doña Luisa , Don Efrain , Doña Natividad , Don Federico , Doña Petra , Don Gabino y Doña Reyes , contra las resoluciones de fechas 6 de marzo y 1 de abril de 2009, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por las que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones dictadas por la Demarcación de Costas de Santa Cruz de Tenerife, resoluciones que se ANULAN Y REVOCAN por caducidad de los expedientes; y desestimar el recurso interpuesto respecto a las mismas resoluciones y expedientes de recuperación posesoria del dominio público referidos a Doña Bibiana , Don Arsenio , Don Basilio , Don Bienvenido y Don Estanislao , declarando la conformidad a Derecho de dichas resoluciones.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito y en el plazo de diez días hábiles, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección. nº 3799 0000 24 0183/09 abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

