Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 185/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 475/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 185/2015
Núm. Cendoj: 28079330032015100697
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2014/0012917
Apelación nº 475/2015
Ponente:Dña. Margarita Pazos Pita
Apelante:Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA)
Representante:Letrado de la Comunidad de Madrid
Apelado:D-Fine Estrategias para la Sostenibilidad, S.L.
Representante:Procurador D. Federico Ruipérez Palomino
SENTENCIA NÚM. 185
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
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En Madrid, a 15 Diciembre de 2015.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 475/2015 interpuesto por el Instituto de la Vivienda de Madrid, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 279/2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, de fecha 17 de abril de 2015 . Ha sido parte apelada la entidad D-FINE Estrategias para la Sostenibilidad, S.L., representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso de apelación, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al mismo.
SEGUNDO.-Remitidos los autos a este Tribunal Superior de Justicia, y conclusas las actuaciones, seguidamente quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.-En este estado se señala para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015, teniendo lugar así.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone por el Instituto de la Vivienda de Madrid contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 279/2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, de fecha 17 de abril de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Rechazar la inadmisibilidad opuesta y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D-FINE Estrategias para la Sostenibilidad, S.A. contra los actos reseñados en el fundamento de derecho primero, anulando los mismos por disconformidad a derecho y condenando a la parte demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 74.479 euros, más IVA'.
Los actos reseñados son la resolución presunta desestimatoria de la reclamación presentada el 19 de noviembre de 2013 sobre compensación económica por el cambio de las condiciones del servicio a prestar en el marco del contrato de servicios de 'Dirección de la ejecución de las obras de construcción de 72 viviendas VPPA y garaje en las parcelas R-4-T y R-5-T del Plan Parcial de Reforma Interior UVA de Hortaleza (Madrid)'; desestimación la anterior contra la que se presenta el escrito de interposición del recurso el día 6 de junio de 2014, acordándose posteriormente, por Auto de 3 de diciembre del mismo año, la acumulación al recurso seguido ante el Juzgado nº 2 contra la Resolución dictada por la Directora Gerente del IVIMA de 2 de junio de 2014, que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 20 de febrero de 2014 que aprueba la modificación del contrato, acordando que la citada modificación no produce incremento ni disminución sobre el precio del mismo.
Como recoge la Sentencia apelada, la parte recurrente opuso la existencia de nulidad de esta última resolución por falta de audiencia al contratista en el procedimiento de modificación del contrato y la existencia de incongruencia en la resolución ya que en la misma se acuerda ampliar el objeto del contrato aunque se afirma que no variará el plazo de ejecución del mismo cuando el plazo se ha superado ampliamente desde los 12 meses iniciales a los 41 meses actuales.
Dicha Resolución de 2 de junio de 2014 es efectivamente anulada por la Sentencia apelada, si bien se ha de tener en cuenta que el IVIMA nada cuestiona al respecto pues se limita a solicitar en la apelación que se revoque el siguiente pronunciamiento de la Sentencia apelada: la anulación de la desestimación presunta de la solicitud sobre compensación económica por el cambio de condiciones de los servicios a prestar con la consiguiente condena a la Administración a abonar 74.479 euros más IVA.
Por lo tanto, no se combate la anulación jurisdiccional de la citada Resolución dictada por la Directora Gerente del IVIMA de 2 de junio de 2014, que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 20 de febrero de 2014.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, se ha de señalar que en el presente caso resulta indiscutido que la recurrente en la instancia resultó adjudicataria del contrato de servicios de Dirección de la ejecución de las obras de construcción de 72 viviendas VPPA y garaje en las parcelas R-4-T y R-5-T del Plan Parcial de Reforma Interior UVA de Hortaleza (Madrid), suscribiéndose el correspondiente contrato el 10 de marzo de 2011.
Como se hace constar en la Resolución dictada por la Directora Gerente del IVIMA de 2 de junio de 2014, el inicio del contrato de dirección de ejecución de obra tuvo lugar con el acta de comprobación del replanteo de 11 de julio de 2011 y que «durante la ejecución de la obra no se ha producido ninguna suspensión, no obstante a solicitud de la entidad adjudicataria del contrato de obra 'Vías y Construcciones', motivada por causas ajenas a su voluntad, el IVIMA otorgó tres prórrogas. Ello ha implicado un aumento en el plazo de ejecución del contrato de servicio sobre la dirección de ejecución de las obras, adjudicado a D-FINE, al estar en él vinculado los plazos en función de la complementariedad de la obra».
Y señala la Sentencia apelada que ' Estima la citada resolución en cambio que la aprobación de una prórroga no supone una alteración del objeto del contrato ni constituye demanda de nuevas prestaciones sino una adecuación de los plazos del programa de ejecución y que no es aceptable considerar que los trabajos realizados en relación con el proyecto modificado pudieran ser retribuidos de forma independiente al contrato inicial, citando un informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado de 16-2-94, sobre honorarios de Arquitectos'.
Sin embargo, se ha de tener en cuenta que resulta indiscutido que existió una prórroga del 11 de julio de 2012 al 11 de julio de 2013, una segunda del 11 de julio de 2013 al 11 de enero de 2014 y una tercera prórroga del 11 de enero de 2014 al 11 de mayo de 2014, esto es, de una duración inicial expresa y específicamente prevista en el contrato de dirección de 12 meses, se ha pasado al otorgamiento de las prórrogas referidas, con el consiguiente aumento de la duración del contrato en virtud de prórrogas concedidas al contratista de las obras de construcción de las viviendas sin causa imputable al mismo.
Ante ello, la recurrente en la instancia solicitó una compensación económica por el cambio de las condiciones de los servicios a prestar, aduciendo, entre otros extremos, que ha de procurarse el pago al contratista de la obra realmente ejecutada para, de ese modo, evitar el enriquecimiento injusto de la Administración y salvaguardar el equilibrio financiero. Y, por su parte, la Sentencia apelada destaca que la jurisprudencia ha considerado que la incidencia que la prolongación de la duración de un contrato pueda tener sobre los costes del mismo por causas ajenas al contratista, que debe soportar mayores costes, afecta al equilibrio económico del contrato.
Por el contrario, el IVIMA argumenta en su recurso de apelación que el reequilibrio económico no es una solución ordinaria que se pueda adoptar por el mero aumento del plazo de duración de un contrato, sino un remedio extraordinario, ante circunstancias extraordinarias, que altera el principio básico de invariabilidad de los contratos, cuyos requisitos no se cumplen en el presente caso, no habiéndose acreditado un requisito esencial cual es la mayor onerosidad en la ejecución del contrato. A lo que viene a añadir, también en síntesis, que no entiende que aquí se plantee el régimen del enriquecimiento injusto, en el que una parte recibe una prestación por la que básicamente no paga, ya que en este caso la Comunidad de Madrid está recibiendo la misma prestación exactamente -la dirección de la ejecución de una obra- por lo que la indemnización -la alteración contractual- sólo puede obedecer a causas excepcionales.
Sin embargo tales alegaciones no pueden prosperar, debiendo aceptarse por el contrario las argumentaciones vertidas en la Sentencia apelada pues, no obstante las alegaciones del apelante, no resulta desvirtuado que, como señala la Sentencia impugnada:
'(..) Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que rigieron el contrato contienen las funciones de dirección de los trabajos, entre ellas el control de la recepción de productos y equipos, control de la ejecución de la obra, documentación de la obra ejecutada, expedir certificaciones, vigilancia, mediciones, etc., es decir se trata de un conjunto de actividades de dirección que se han de prolongar por todo el tiempo del desarrollo de los trabajos y que no se concentran en la confección de un proyecto técnico sujetos a honorarios y a las modificaciones que este pueda sufrir, debiendo a tales efectos el contratista poner a su disposición medios materiales y humanos que conllevan los costos correspondientes y que resultan de muy diferente entidad en un periodo de doce meses previsto en el contrato como plazo de ejecución, previéndose únicamente una prórroga (cláusula 22) por el mismo plazo y por mutuo acuerdo de las partes, que en el presente caso en que se admite en el expediente que existió una prórroga del 11-7-12 al 11-7-13; una segunda del 11-7-13 al 11-1-14 al 11-5-14, la prolongación de las actividades de la recurrente en tan largo periodo de tiempo no puede quedar sin más amparada por el principio de riesgo y ventura, que ha de hacer referencia a lo pactado inicialmente, sino que ha de ser compensado para evitar el desequilibrio económico del contrato y en definitiva el enriquecimiento injusto de una de las partes, debiendo de recordarse que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de julio de 1992 tiene declarado que : 'A partir de cuanto acaba de decirse es necesario apreciar que las obras se realizaron materialmente, por lo que de no ser pagadas se produciría un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, contrario a la justicia distributiva y a la necesidad de restablecerla, a lo que está obligado este Tribunal(...)'.
Pues bien, dicha argumentación se estima acertada y, por ende, se acepta por esta Sala, debiendo recordarse, en línea con lo expuesto, que las distintas prestaciones procedentes conforme a los Pliegos del contrato en modo alguno resultan desvirtuadas por la prueba testifical practicada en el procedimiento, sin que, por lo tanto, se trate exclusivamente de determinar la concurrencia de un riesgo imprevisible que aniquile el equilibrio de las prestaciones, sino de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que entiende -entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª y Sección 7ª) de 28 de enero de 2000 - que el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa es, en efecto, aplicable a los contratos administrativos, como corrección al postulado de su inalterabilidad, y tal y como resulta procedente en el caso de autos.
En consecuencia, a la vista de lo expuesto, y no resultando debidamente desvirtuadas las conclusiones indemnizatorias que alcanza la Sentencia apelada, no se puede sino concluir en la necesaria desestimación del recurso interpuesto, debiendo recordarse en este punto que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas 'según las reglas de la sana crítica', lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba , siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras), lo que no concurre ni se evidencia en el caso que nos ocupa.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones, si bien, conforme al apartado tercero de dicho artículo se limita su cuantía a 1.500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 475/2015 interpuesto por el Instituto de la Vivienda de Madrid, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 279/2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, de fecha 17 de abril de 2015 , que en consecuencia se confirma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
