Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
23/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 185/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 154/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 185/2016

Núm. Cendoj: 32054450012016100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2011

Núm. Roj: SJCA 2011:2016

Resumen:

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

Modelo: S40120

C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

988687154/55

N.I.G:32054 45 3 2016 0000326

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000154 /2016 /

SobreADMON. DEL ESTADO

De D/ña: Luis Alberto

Abogado:MANUEL CAMILO LOPEZ ALVAREZ

Procurador Sr./a. D./Dña:LUCIA SACO RODRIGUEZ

Contra D/ña:SUBDELEGACION DEL GOBIERNO SUBDELEGACION DEL GOBIERNO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador Sr./a. D./Dña:

Materia: Extranjería. Orden de expulsión del territorio español. Estudiante etíope al que le caduca la autorización de estancia (sin agravantes).

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 185/2016

Ourense, 13 de octubre de 2016

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 154/2016promovido por D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Dª Lucía Saco Rodríguez y defendido por el Letrado D. Manuel Camilo López Álvarez, ambos del turno de oficio; contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(Subdelegación del Gobierno en Ourense), representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, D. José María Pérez Álvarez.

Antecedentes

1º.-El 23 de mayo de 2016 D. Luis Alberto , nacional de Etiopía, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de marzo de 2016 del Subdelegado del Gobierno en Ourense que le impuso la sanción de expulsión del territorio español, con prohibición de entrada por tres años (expte. núm. NUM000 ).

En el 'solicito' final de su Demanda pidió se dicte sentencia en la que se anule la resolución impugnada, o " subsidiariamente imponga la sanción de multa en su cuantía mínima". Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

2º.-Se admitió a trámite la demanda. Tras la recepción del expediente administrativo (en dos fases) se dio traslado del mismo a la parte actora. El 19 de julio de 2016 presentó un escrito complementando su demanda a la vista del mencionado expediente. Por Providencia del mismo día (firme) se admitió la ampliación.

3º.-El día 11 de octubre de 2016 se celebró la vista oral del juicio. En ella la Administración recurrida solicitó la total desestimación del recurso, con condena en costas al demandante. Se practicó prueba documental, así como trámite de conclusiones.

4º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada.

5º.-Por Auto de 22 de junio de 2016, dictado en pieza de medidas cautelares, se dispuso la suspensión de la orden de expulsión impugnada en tanto en cuanto no concluyese este litigio con sentencia firme.

Fundamentos

I.- Objeto del proceso y argumentos de las partes.

Constituye el objetode este Procedimiento Abreviado la resolución de 18 de marzo de 2016 del Subdelegado del Gobierno en Ourense que le impuso a D. Luis Alberto , nacional de Etiopía, la sanción de expulsión del territorio español, con prohibición de entrada por tres años (expte. núm. NUM000 ).

Esgrime el recurrente en su Demanda(inicial y complementada por escrito de 19 de julio de 2016 a la vista del expediente), en síntesis, los siguientes argumentos impugnatorios:

Falta de motivación de la resolución impugnada. Infracción del principio de proporcionalidad. El actor carece de circunstancias negativas. Entró legalmente en España hace más de cuatro años, con permiso de residencia para estudios. Se halla en proceso de regularización. En el peor de los casos debió imponérsele una sanción de multa de 501 euros, en lugar de la de expulsión.

La Directiva 2008/115/CE, de retorno, carece de efecto directo vertical inverso. No se puede invocar en un procedimiento sancionador para inaplicar el Derecho español en perjuicio del particular.

El expediente sancionador se tramitó indebidamente por el cauce preferente, en lugar de por el ordinario, causándosele indefensión.

Falta de motivación e improcedencia del período de prohibición de entrada de tres años.

La Administración General del Estado adujo en su Contestación, en la vista del juicio, en resumen, que resulta obligada la expulsión del actor al hallarse en situación irregular, sin la preceptiva autorización de residencia pues caducó ya tiempo atrás la que se le concedió para estudiar en España. Invocó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14 ), conforme a la cual entiende que en estos casos no cabe más opción que la expulsión del inmigrante del territorio español. En cuanto al procedimiento tramitado, insistió en que tuvo que ser el preferente, pues se detectó su situación irregular como consecuencia de una detención derivada de una denuncia por malos tratos, no habiéndosele además causado indefensión.

II.- Hechos probados.

De la valoración conjunta de la prueba practicada (documental consistente en expediente administrativo, más los antecedentes remitidos por la Administración del Estado en un CD a requerimiento del Juzgado y los documentos aportados por la actora con su demanda y en el acto de la vista), se deducen los siguientes hechos probados:

Por Resolución de 17 de enero de 2012 del Subdelegado del Gobierno en Ourense se le concedió a D. Luis Alberto una ' autorización de estancia por estudios, con vigencia hasta 22/06/2013', para su formación académica en el EASD Antonio Failde Escola Arte e Deseño de Ourense (expte. NUM001 ).

El recurrente entró legalmente en España en dicho año 2012, instalándose en Ourense.

Por Resolución de la misma Subdelegación del Gobierno de 19 de julio de 2013 se le concedió la prórroga de la autorización de estancia por estudios, con vigencia hasta el 26 de junio de 2014 (expte. NUM002 ).

El 2 de julio de 2014 solicitó la siguiente prórroga anual de la autorización de estancia, adjuntando un certificado acreditativo de su matriculación en el curso 2014-2015 en el mencionado centro educativo. Mediante oficios de 2 de julio y 11 de agosto de 2014 se le requirió el pago de tasas y la acreditación de la percepción de unas rentas mínimas de 532,51 €/mensuales. No presentó escrito ni documento alguno en los plazos concedidos y por esa razón mediante Resolución de 5 de septiembre de 2014 se le tuvo por desistido en la petición de prórroga (expte. NUM003 ).

El 5 de febrero de 2016 fue detenido por Agentes de la Policía Nacional, incoándose contra él el mismo día el procedimiento sancionador NUM000 por hallarse en España en situación irregular, sin autorización de residencia. Se sustanció por el cauce preferente, con trámites de audiencia de 48 horas. En fase posterior a la de la propuesta de resolución se incorporó al expediente una documentación en la que se indica que la detención del 5 de febrero tuvo su causa en una denuncia de malos tratos presentada en la Comisaría de Policía por la pareja sentimental del recurrente. Se incorporó también copia de la denuncia al final del expediente. No consta ninguna diligencia judicial al respecto.

III.- Extranjero en situación irregular por caducidad de autorización de estancia, sin circunstancias negativas, ni agravantes.

De los referidos hechos probados se concluye que en el momento en el que se dictó la sanción aquí impugnada el actor se hallaba en una situación irregular en España, pues su autorización de estancia (inicial y prorrogada) había caducado más de un año antes y carecía del preceptivo permiso de residencia.

Pero también se constata que dicha irregularidad carecía de 'elemento negativo', o 'agravante' alguno. El recurrente se hallaba debidamente documentado con su pasaporte en vigor; se conocía cómo y por dónde había entrado en España (legalmente además); no se le había impuesto ninguna sanción administrativa anterior. Carecía asímismo de antecedentes penales. Y tampoco se le había notificado previamente ningún requerimiento expreso para su salida voluntaria de España.

Conforme a criterio reiterado y consolidado de las respectivas Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la denuncia por malos tratos presentada en la Comisaría por su pareja sentimental no se puede considerar por sí sola, a efectos de la expulsión, como 'elemento negativo' o 'agravante' de su situación irregular, toda vez que no consta ninguna actuación judicial al respecto; ni mucho menos una condena penal. De la lectura de la denuncia se deduce que, si no se le añade algún elemento probatorio adicional, muy difícilmente podría desembocar en un juicio oral frente al actor. A lo que se debe añadir que ni en la resolución de incoación del expediente sancionador, ni en la propuesta de resolución, se aludió a dicha denuncia como 'elemento negativo' determinante de la expulsión, por lo que se le privó al actor de la oportunidad de alegar al respecto en los trámites de audiencia concedidos en dicho procedimiento.

IV.- La legislación española sanciona la mera residencia irregular sin agravantes con multa pecuniaria. No es posible inaplicar dicha normativa en un procedimiento sancionador en perjuicio del particular por ' efecto directo vertical inverso' de la Directiva 2008/115/CE (Retorno).

El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo (Sª 3ª) y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad.) han interpretado la vigente legislación española sobre el régimen administrativo sancionador de la residencia irregular de extranjeros ( artículos 50 , 53.1 , 55.3 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero -LOEX -) con el criterio reiterado y unánime de que dicha residencia prolongada en España, sin circunstancias negativas, se debía sancionar en primer término con una multa. Si tras ella persiste la situación irregular, habiéndose incumplido por el inmigrante una orden de salida voluntaria, entonces ya cabía imponerle la sanción de expulsión.

Pueden citarse a modo de ejemplo las sentencias del TSJ Galicia de 11 de diciembre de 2013 (rec. 322/2013 ), 22 de abril y 4 de marzo de 2015 ( recs. 157/2015 y 5/2015 ), y las que en ellas se citan.

Conforme a dicha normativa y jurisprudencia la sanción de expulsión aquí impugnada resulta improcedente. Debió imponérsele al actor una multa pecuniaria (de 501 euros dada su precaria situación económica) y no directamente la expulsión.

Sin embargo, una vez que ha quedado claro lo que dispone el Derecho español sobre esta cuestión, recientemente varios Tribunales Superiores de Justicia tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 dictada en el asunto C-38/14 (Zaizoune), consideran que por 'efecto directo' de la Directiva 2008/115/CE (Retorno) se debe inaplicar la norma española, sancionándose en todo caso al inmigrante irregular (sin agravantes) con la expulsión.

Este Juzgado mantiene un criterio discrepante con esa última posición, por las razones que acaba de asumir la propia Sª de lo Cont.-Ad. del TSJ del País Vasco(promotora de la cuestión prejudicial que dio causa a la citada S TJUE Zaizoune) en sus últimas resoluciones. Puede citarse como ejemplo su sentencia de 15 de junio de 2016 (rec. 615/2015 , ponente: Ilmo. Sr. Alberdi Larizgoitia) en la que aplica sin más el derecho español, anulando la sanción de expulsión impugnada, sustituyéndola por la de multa.

El razonamiento es, en esencia, el siguiente:

La sentencia del TJUE Zaizoune declaró la incompatibilidad con la Directiva 2008/115/CE de Retorno de la legislación española que " que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí".

Pero lo que no hizo fue declarar el ' efecto directo' de la mencionada Directiva sobre el Derecho español. Tampoco indicó que por imperativo del principio de primacía del Derecho comunitario habría que inaplicar la LOEX, en perjuicio del particular que recurre contra la Administración del Estado. Ni establecer una ' interpretación conforme' que en puridad conllevase dicha inaplicación.

Y no lo hizo por la sencilla razón de que no cabe predicar el 'efecto directo' de una Directiva en 'relaciones verticales inversas'como las aquí examinadas. El efecto directo vertical de las Directivas sólo puede ser invocado, en sentido único, por los particulares frente al Estado; no por los Estados que incumplieron la obligación de transponer, o que lo hicieron incorrectamente, frente al ciudadano. Este es un principio básico del Derecho de la Unión Europea, reconocido tanto por la jurisprudencia consolidada del TJUE, como por la doctrina especializada (ad. ex. BARNARD, C., PEERS, S., European Union Law, Oxford University Press, Oxford, 2014, p. 150.). Más aún en un supuesto como éste, en el que la normativa nacional que se pretende inaplicar tiene una naturaleza jurídica sancionadora, análoga a la penal (SS TJUE de 11 de junio de 1987, asunto C-14/86 ; 12 de diciembre de 1996, C-74/95 , y 3 de mayo de 2005, C-387/02 ).

El TJUE, en otros precedentes en los que constató el incumplimiento por el Estado español de alguna disposición vinculante de una Directiva finalizado su plazo de transposición no tuvo reparo alguno en declarar, expresamente, el 'efecto directo' de la Directiva, con el consiguiente desplazamiento de la norma española, cuando favorece al particular frente al Estado. No a la inversa. Así por ejemplo, en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 (asuntos acumulados C 444/09 y C 456/09) sobre el derecho de los funcionarios interinos españoles al cómputo de trienios, el TJUE indicó en su parte dispositiva que: " las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno ". Y en su sentencia de 12 de julio de 2012 (asuntos acumulados C 55/11 , C 57/11 y C 58/11), sobre una cuestión diferente, dispuso que: " 1) El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE (...) relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil. 2) El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particularesel derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo " .

Por otra parte, tampoco se puede justificar la inaplicación de la sanción de multa prevista en la LOEX (que expresamente obliga a ponderar el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción) mediante la técnica de la ' interpretación conforme' al Derecho comunitario. Porque el resultado de la 'interpretación' sería tan absolutamente contrario al texto gramatical y al espíritu y finalidad de la norma, que vulneraría nuestras reglas hermenéuticas más básicas ( artículo 3.1 del Código Civil ) y en la práctica supondría la modificación de la norma nacional por un órgano jurisdiccional (violentando principios comunitarios como el de seguridad jurídica y proporcionalidad).

En definitiva, aún admitiendo en hipótesis que el sistema sancionador español de la LOEX resultase incompatible con la Directiva 2008/115/CE de Retorno, la única opción que tendrían las instituciones de la Unión para conseguir su efectiva inaplicación o supresión es la de conminar al Estado español, mediante requerimientos y multas coercitivas, a modificar su legislación. Pero mientras dicha modificación legal no se produzca, la Administración pública y los jueces y tribunales españoles siguen obligados a aplicar la LOEX en sus estrictos términos.

V.- Inadecuación del procedimiento sancionador preferente.

Con independencia y al margen de lo antedicho, conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , aprobatorio del Reglamento de Extranjería; y en los artículos 63 y 63.bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Extranjería (LOEX), frente a una situación de estancia o residencia irregular la Administración del Estado como regla general debe tramitar un procedimiento sancionador ' ordinario'. Solo en los supuestos tasados, expresamente establecidos en el artículo 63LOEX, se puede incoar el procedimiento ' preferente'. La adopción de uno u otro procedimiento es una decisión reglada, no discrecional.

Para el interesado no es indiferente la sustanciación del expediente por uno u otro cauce. El preferente fácilmente le generará indefensión, porque en él el período de audiencia para poder presentar pruebas y alegaciones es de tan solo 48 horas. Mientras que en el procedimiento ordinario se le concede un trámite inicial de audiencia de 15 días, más un período de prueba de entre 10 y 30 días, y una segunda fase de audiencia de otros 15 días ( artículos 228 , 229 y 232 RD 557/2011 ). Por otra parte, en el procedimiento ordinario la resolución final de expulsión ofrece la posibilidad de evitar la prohibición de entrada si se cumple voluntariamente en un plazo determinado (tal y como prevén la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 sobre ' normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular' y los artículos 245.2 y 246.2 RD 557/2011 ), mientras que en el preferente no cabe esa opción. Y por último, la sanción de expulsión dictada en un procedimiento preferente es inmediatamente ejecutiva aunque se recurra en reposición en vía administrativa, mientras que la emitida en el ordinario no es ejecutiva si se impugna en reposición ( artículo 236.3 RD 557/2011 ).

Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que en este concreto caso la Administración General del Estado debió haber tramitado el expediente sancionador por la vía ordinaria, en lugar de por la preferente, habiéndole generado indefensión por dicha causa al interesado.

El infractor se hallaba correctamente identificado y documentado. Tenía domicilio conocido. Nunca hubo problemas para notificarle todas las resoluciones dictadas en los expedientes administrativos precedentes. Tampoco existía riesgo de fuga del país, ni un peligro para la seguridad y el orden públicos, pues tras su detención policial inicial se le dejó en libertad, no constando tampoco ninguna medida cautelar judicial al efecto.

En conclusión, también por esta razón, adicional e independiente, de la anterior, se va a anular la resolución impugnada.

Pueden citarse como precedente las sentencias del TSJ de las Islas Balearesde 18 de abril de 2016 y 21 de diciembre de 2015 ( recs. 417/2015 y 339/2015 ), en las que se revocaron las sentencias de instancia y se anularon las sanciones de expulsión por haberse emitido por el procedimiento preferente, en lugar de por el ordinario:

"(...) Como hemos mencionado, la recurrente invoca la inadecuación de la tramitación del expediente sancionador por el procedimiento preferente previsto en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica de Extranjería , desarrollado por el artículo 234 del Real Decreto 577/2011 , debiendo haberse tramitado el expediente por el procedimiento ordinario del artículo 226 y siguientes del mismo. (...) La Administración apelada ha invocado respecto de este argumento o motivo de nulidad de la resolución, que se sustentó en la detención del actor como presunto autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, así como en que ninguna indefensión se le ha producido. A partir de la regulación transcrita, resulta que la regla general de tramitación de los expedientes sancionadores por la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , es que procedimiento a seguir será el ordinario, salvo las excepciones previstas en el artículo 234 del Reglamento. En el presente supuesto la Administración ha tramitado el 'procedimiento preferente' con la limitación de plazos que ello supone para el interesado, sin justificar la concurrencia de las causas previstas para excepcionar la regla general del procedimiento ordinario regulado en el artículo 226 del mismo. En el informe policial confeccionado el 9 de abril de 2014 tras las alegaciones presentadas por la representación del interesado en el seno del expediente sancionador, se razona la aplicación del procedimiento referente 'toda vez que valorando la situación documental del expedientado, así como las circunstancias de su detención, que le constan antecedentes policiales, que carece de medios económicos de vida (...)' Ninguna de estas circunstancias descritas por la Administración se subsume en los supuestos tasados previstos en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica 4/2000 ni en el artículo 234 del Reglamento de desarrollo. En consecuencia, resulta disconforme a derecho la resolución dictada en el seno de un procedimiento que no es el legalmente establecido, de acuerdo con el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (...)"

VI.- Falta de motivación de la prohibición de entrada de tres años.

Ha también de prosperar el recurso en lo referente al período de prohibición de entrada en España de tres años impuesto en la resolución impugnada. No concurriendo realmente circunstancia agravante alguna en la persona del recurrente, que llegó a residir legalmente en España durante varios años, debió haberse impuesto el período de prohibición de entrada en su extensión mínima. No se justifica, ni se explica en la resolución porqué se le han impuesto tres años de prohibición, y no dos, o uno, o cuatro.

Son ya numerosos los precedentes en los que se han anulado y minorado prohibiciones de entrada semejantes, pudiendo citarse a modo de ejemplo las sentencias del TSJ Madrid de 19 de abril de 2016 (rec. 713/2015 ), TSJ Castilla y León (Valladolid), de 22 de mayo de 2015 (rec. 129/2015 ), TSJ Castilla la Mancha de 20 de mayo de 2015 (rec. 281/2013 ), TSJ País Vasco de 3 de junio de 2015 (rec. 49/2013 ), etc.

VII.-Costas.

No se va a realizar expresa condena en costas, considerándose la complejidad del caso ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ).

Fallo

1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Alberto , nacional de Etiopía, contra la resolución de 18 de marzo de 2016 del Subdelegado del Gobierno en Ourense que le impuso la sanción de expulsión del territorio español, con prohibición de entrada por tres años (expte. núm. NUM000 ).

2º.-Anular la referida resolución, revocándola y dejándola sin efecto.

3º.-Sin imposición de costas.

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