Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 185/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 185/2016

Núm. Cendoj: 07040330012016100176

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:279

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00185/2016

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 83 de 2016

AUTOS JUZGADO Nº 188 de 2008

SENTENCIA

Nº 185

En la ciudad de Palma de Mallorca a12deabrilde 2016

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, laAsociación Unió Pitiüsa DÂ?Autonomons del Taxi, representada por la Procuradora Sra. Zaforteza, y asistida por la Letrada Sra. Guasch; y como apelado, elAyuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, representado por la Procuradora Sra. Ferrer, y asistido por la Letrada Sra. Prats.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 31 de julio de 2018, por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra el acuerdo de 29 de mayo de 2008, por el que se adjudicaban ocho licencias de transporte de viajeros en automóviles de turismo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia número 423 de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca ,en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO.- No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO.-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día12deabrilde 2016


Fundamentos

PRIMERO.-El 17 de noviembre de 2006 la Administración ahora apelada, Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, entendiendo que de la Orden COPHT de 26 de abril de 2002 derivaba que podía disponer de 99 licencias de taxi, en definitiva, disponiendo entonces solamente de 60 licencias, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno solicitó al Consell Insular de Eivissa que, si entendía que se daba situación de equilibrio entre la oferta y la demanda, le autorizase para la concesión de ocho nuevas licencias de taxi.

Se partía para ello de la idea de que desde la última creación de licencias en 2001 el municipio creció en población, habiéndose incrementado en casi 5000 habitantes, y creció también en plazas turísticas, habiéndolo hecho en un 10% aproximadamente.

Pues bien, emitido el 23 de febrero de 2007 el informe solicitado en el sentido de que no existía inconveniente, el 16 de marzo de 2007 la Junta de Gobierno acordó dar audiencia a las asociaciones profesionales de taxistas y usuarios de Eivissa y a la asociación de empresarios y trabajadores del taxi.

El 8 de mayo de 2007 la asociación de taxis de Sant Josep de Sa Talaia se opuso a la creación de nuevas licencias de taxi por entender que no eran necesarias y porque no se había justificado lo contrario.

Así las cosas, habiéndose informado por economista -folios 9 a 18 del expediente- y por la Policía Local -folios 40 y 41 del expediente-, señalándose ahí que la necesidad de las nuevas licencias venía demostrada por la previa creación de nuevas paradas de taxi, cuya cobertura hacía imprescindible crear nuevas licencias de taxi, se llegaría de ese modo a que el 4 de febrero de 2008 el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, mediante acuerdo del Pleno, aprobase la creación de las nuevas ocho licencias de taxi.

El 11 de febrero de 2008 la ahora apelante, aun no perteneciendo al municipio de Sant Josep de Sa Talaia y no teniendo tampoco ningún miembro titular de licencia de taxi en el mismo, sin embargo, a través de su Presidente, Sr. Andrés , solicitó que se le diera trámite de audiencia y traslado del expediente seguido. Sin que se hubiera acordado al respecto, el 7 de marzo de 2008 la Asociación Unió Pitiüsa DÂ?Autonomons del Taxi presentó alegaciones en las que se oponía a la creación de nuevas licencias. El trámite de audiencia fue otorgado por el Decreto de Alcaldía de 2 de mayo de 2008. Y el 9 de mayo de 2008 se presentaron de nuevo alegaciones por la Asociación Unió Pitiüsa DÂ?Autonomons del Taxi, interesándose que se declarase nulo el acuerdo del Pleno de 4 de febrero de 2008, que se elaborase informe sobre la necesidad y conveniencia de la creación de las ocho nuevas licencias y que se concediera audiencia a las asociaciones representativas del sector del taxi.

Habiéndose dado por cumplido el trámite de audiencia, el Pleno, mediante acuerdo adoptado en sesión celebrada el 29 de mayo de 2008, adjudicó ocho licencias de transporte de viajeros en automóviles de turismo.

Desestimado el recurso de reposición presentado y agotada de ese modo la vía administrativa, se instaló la controversia en el Juzgado nº 2 y la sentencia ahora apelada ha desestimado el recurso, en resumen, primero, porque con las actuaciones anteriores al acuerdo de 4 de febrero de 2008 se entiende cumplido lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 763/1979 , por el que se aprobó el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros; segundo, porque no era preciso otorgar el trámite de audiencia a la Asociación Unió Pitiüsa DÂ?Autonomons del Taxi ya que no era representativa, y ello por aparecer que contaba con tres miembros y todos de la ciudad de Eivissa; y, tercero, porque no hay que tener en cuenta las circunstancias de toda la isla y sí solo las de Sant Josep de Sa Talaia dado que no existe un área de prestación conjunta del servicio de taxi.

En el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Unió Pitiüsa DÂ?Autonomons del Taxi, en resumen, primero, se invoca como caso análogo el recogido en la sentencia de la Sala nº 31/2011; segundo, se sostiene que la decisión de crear las nuevas ocho licencias se adoptó el 17 de noviembre de 2006 y no el 4 de febrero de 2008; tercero, se esgrime que no bastan los informes del economista y de la Policía Local; y, cuarto, se aduce que debe entenderse que por Orden de 27 de febrero de 1997, todavía vigente, se creó un Área Territorial de Prestación conjunta con fundamento en el artículo 126 del Real Decreto 1211/1990 , por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

SEGUNDO.-La sentencia de la Sala nº 31/2011 -ROJ: STSJ BAL 5/2011 , ECLI: ES: TSJBAL: 2011:5- no recoge un caso semejante al que aquí se da. En efecto, en esa sentencia se llega a la anulación de la actuación administrativa debido a que, tras haberse anulado acuerdo relativo a cinco licencias y retrotraerse las actuaciones al momento anterior, se decidió entonces por la -administración actuante la creación de una nueva licencia de taxi y su acumulación al expediente anterior; y todo ello sin nuevos informes. En ese caso lo que ocurrió, pues, fue que la Administración municipal actuante entendió que los informes ya obrantes respecto a las cinco plazas iniciales, debían -sin más- entenderse válidos respecto de la sexta plaza.

El artículo 11 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, dispone que:

'El otorgamiento de licencias por las Entidades Locales vendrá determinado por la necesidad y conveniencia del Servicio a prestar al público.

Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:

a)La situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias.

b)El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población (residencial, turística, industrial, etc.).

c)Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.

d)La repercusión de las nuevas licencias a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación.

En el expediente que a dicho efecto se trámite se solicitará informe de la Comisión Delegada de Tráfico y Transportes y Comunicaciones de la Provincial de Gobierno y se dará audiencia a las Asociaciones profesionales de empresarios y trabajadores representativas del sector y a las de los consumidores y usuarios, por plazo de quince días'.

En el recurso de apelación también se sostiene que fue el acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de noviembre de 2006 el que aprobó la creación de las nuevas ocho licencias de taxi. Pero no es así. El acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de noviembre de 2006, entendiendo que de la Orden COPHT de 26 de abril de 2002 derivaba que Sant Josep de Sa Talaia podía disponer de 99 licencias de taxi, decidió solicitar al Consell Insular de Eivissa que, si entendía que se daba situación de equilibrio entre la oferta y la demanda, autorizase al Ayuntamiento para la concesión de ocho nuevas licencias de taxi.

Fue el 4 de febrero de 2008 cuando el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, mediante acuerdo del Pleno, aprobó la creación de las nuevas ocho licencias de taxi.

En la sentencia de la Sala nº 109/2010 -ROJ: STSJ BAL 118/2010 ECLI: ES: TSJ BAL: 2010:118- se examinaba recurso de apelación promovido por la misma apelante del caso, habiéndose destacado ya entonces que todo Ayuntamiento debe asegurar un buen servicio de taxi dentro de su municipio, reaccionando -y replicando- cualquier aumento poblacional importante que , como es lógico, incrementa la necesidad de desplazamientos y, en fin, las necesidades de los ciudadanos Así, en esa sentencia señalábamos lo siguiente:

'La parte apelante considera que no se ha acreditado el exceso del servicio en el municipio de Ibiza durante la época invernal donde los taxis libran obligatoriamente uno de cada tres días de forma que los taxis son necesarios únicamente en verano o temporada alta turística pero no se ha tenido en cuenta el exceso de oferta durante el invierno. E igualmente señala que se ha desconocido el fenómeno de la marcada estacionalidad que sufre la Isla de Ibiza, y que viene expresamente reconocido en el artículo 50 de la ley autonómica 13/2005.

Frente a esos argumentos cabe exponer que la Orden del Govern Balear de 26 de abril de 2002 establece un criterio de sostenibilidad a la hora de autorizar nuevas licencias de auto-taxi, y esa fórmula matemática revela que el número de licencias concedidas por el Ayuntamiento de Ibiza, está hoy por hoy, muy por debajo de las que podría conceder, porque contando con las cuatro nuevas licencias autorizadas solamente hay 121 licencias concedidas, y el número máximo permitido sería de 140, lo que revela que la administración ha sido muy prudente a la hora de conceder esas autorizaciones y ha atendido a las particulares circunstancias económicas que se producirían en el sector de autorizarse un número mayor. Pero admitido que esas autorizaciones producirán una repercusión dentro de ese colectivo, sin embargo, el Consistorio municipal no puede obviar el ineludible deber que tiene para con los ciudadanos de asegurar un buen servicio de taxi dentro de su municipio, porque el aumento poblacional es innegable y muy importante, y a mayor población mayor necesidad de desplazamientos, de forma que la sociedad exige un buen servicio de transporte que pueda atender y satisfacer todas las necesidades de los ciudadanos. Por otro lado cuanto mejor funcione el servicio, mayor demanda ha de producirse entre los usuarios, lo que en definitiva repercute positivamente en el sector.

Además el Consell Insular d'Eivissa cuando emite su informe sí tiene en cuenta la distinción entre población turística reflejada en las plazas turística y la fijada reflejada en la que está censada y con esa distinción y la estacionalidad que refleja la parte apelante, sin embargo el número de licencias no supera el límite de sostenibilidad que establece la normativa en la Orden de abril de 2002 quedando muy por debajo de las posibilidades máximas de autorización.

Considera también la apelante que los informes previos no se han referido al conjunto de la Isla y se han limitado a valorar los datos del municipio de Ibiza. Siendo del todo cierto ese extremo, la Sala concluye que esa actuación es acertada, porque el Ayuntamiento tiene competencia para conceder las licencias en atención a las necesidades y calidad del servicio que se presta dentro de su municipio. Por lo que para evaluar esas necesidades no ha de tener en cuenta otros datos más que los que permiten abastecer las necesidades de la población que reside en su municipio.

La argumentación de que el Ayuntamiento ha ignorado la incidencia que tiene en el sector la Orden de 20 de junio de 2006 que según esa parte reconoce por la vía de hecho la existencia de un área de prestación conjunta en la isla de Ibiza, resulta una interpretación muy forzada del contenido de esa Orden. La Sala no concuerda que del artículo 2 se cree por la vía de hecho un área de prestación conjunta en toda la Isla de Ibiza. El contenido de esa Orden tiene por objeto la actualización de las tarifas en los servicios interurbanos así como permite recoger viajeros en espera en parada de taxi cuando no haya esos vehículos para atender el servicio. Esa recogida es limitada a los casos y supuestos que ese artículo contempla, de forma que tiene un carácter meramente subsidiario, o sea, que no existan taxis de la localidad en esa concreta parada, lo que a sensu contrario implica que los taxis de otro municipio no pueden cargar viajeros libremente fuera del municipio donde tienen la licencia concedida, lo cual contradice radicalmente la tesis de la apelante que existe un área de prestación conjunta, ya que para que se apreciara esa área, habría de demostrarse una condición de igualdad entre los trabajadores del taxi en el ejercicio de su trabajo. Y si unos pueden cargar libremente en su municipio y otros solamente en las condiciones que se establecen fuera de su municipio, no existe esa igualdad, y no hay base para poder afirmar que existe un área de prestación conjunta.'

Dicho todo lo anterior, hay que añadir que la Sala también comparte la consideración de la sentencia apelada respecto a la suficiencia de los informes en que se basa la acreditación de la necesidad y conveniencia, precisamente por cuanto, si bien pudieron ser más amplios y detallados, no eran insuficientes, máxime cuando se prestan respecto a la creación de solamente ocho de entre 39 licencias posibles.

Puede decirse también que la competencia municipal en materia de otorgamiento de licencias de taxi en el ámbito de la comunidad Autónoma se encuentra ahora mismo contemplada en la Ley CAIB 4/2014 -artículos 7 , 48 y 53 -.

Por último, remarcando lo que al respecto ya consta en nuestra sentencia nº 109/2010 y que hemos dejado antes transcrito, hay que señalar que la Orden de 27 de febrero de 1997 no estableció un Área Territorial de Prestación Conjunta en la isla de Eivissa con fundamento en el artículo 126 del Real Decreto 1211/1990 , por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres. En efecto, esa Orden no dio lugar a la igualación de derechos en todo el territorio sino que se limitó a lo que no pasaba de ser una mejora del servicio, concretada en la implantación de un Régimen Especial de Recogida de Pasajeros en cualquier punto de la isla de Eivissa, figurando en el mismo que se otorgaba preferencia en cada término municipal a los taxis de ese municipio.

Llegados a este punto, cumple la desestimación de la apelación.

TERCERO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.2. de la Ley 29/1998 , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación.

En atención a lo expuesto.

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 423 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 y la confirmamos.

SEGUNDO.-Imponemos a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la AJ, rubricado.


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