Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 185/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 351/2013 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 185/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100193


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 351/2013

Presidenta

Dª. Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

Valencia, 19 de abril de 2016

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 351/2013, interpuesto por Catalina contra la Sentencia nº 223/2013, de 21 de mayo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 677/2011 y habiendo sido partes en el recurso, la referida apelante, en su propio nombre y derecho, siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE OLIVA a través de la Procuradora de los Tribunales Esperanza Ventura Ingo y Inés .

SENTENCIA nº 185/16

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto de la presente apelación la sentencia nº 223/2013, de 21 de mayo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 677/2011 , la cual falló 'QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Catalina , funcionaria interina (..) contra el Ayuntamiento de Oliva (..) siendo codemandada Dª Inés (..) en impugnación de la resolución de 4 de agosto de 2011, por la que se dispone el cese de la recurrente en el puesto que ocupaba por adscripción temporal, Jefe de Departamento de Servicios Sociales y su adscripción temporal al puesto Técnico Medio '

SEGUNDO.- Combate la citada sentencia la inicial actora, Catalina , peticionando, tras argumentar en escrito registrado en 17/6/2013 sea dictada por esta Sala sentencia que con estimación del recurso de apelación revoque la sentencia de instancia y se resuelva 'declarando la nulidad de la resolución impugnada, reconociendo como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a ser repuesta en su puesto de trabajo de Jefe de Departamento de Servicios Sociales, con abono de las diferencias retributivas generadas desde el 4 de agosto más los intereses legales correspondientes'.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se formuló razonada oposición tanto por la administración municipal apelada mediante escrito registrado en 29/7/2013, suplicándose, tras argumentar, el dictado de sentencia por la que 'desestimando íntegramente el recurso presentado de contra rio, confirme íntegramente y en todos sus extremos la sentencia apelada con expresa imposición de costas en esta alzada a la apelante' como por Inés (por escrito registrado en 5/9/2013) peticionando el dictado por la Sala de sentencia 'desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada con expresa condena en costas y con todo cuanto además resulte procedente en derecho'.

CUARTO.- Se señaló el día 19 de abril de 2016 para deliberación y fallo, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Como ha quedado parcialmente advertido, es objeto de impugnación la sentencia nº 223/2013, de 21 de mayo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 677/2011 , la cual falló 'QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Catalina , funcionaria interina (..) contra el Ayuntamiento de Oliva (..) siendo codemandada Dª Inés (..) en impugnación de la resolución de 4 de agosto de 2011, por la que se dispone el cese de la recurrente en el puesto que ocupaba por adscripción temporal, Jefe de Departamento de Servicios Sociales y su adscripción temporal al puesto Técnico Medio '

Tal sentencia, dedica su Fundamento de Derecho segundo a afirmar que 'el recurso estaría incurso en desviación procesal' al 'no constar la formulación de alegaciones ni la interposición del recurso alguno en vía administrativa' (sic.); pese a ello, entra a examinar la cuestión de fondo, 'puesto que no han sido oídas las partes acerca de esta cuestión con el fin de evitar la inherente indefensión'. Tras plasmar el anterior razonamiento considera que el cese que la actora combate (a la que la sentencia en sus fundamentos tilda como 'personal laboral' adjetivándola en su encabezamiento y fallo como 'funcionaria interina'), está suficientemente motivado, lo cual pone en relación con 'el modo de provisión, la adscripción temporal, excepcional y sin vocación de permanencia que termina en cuanto cesan las circunstancias que la motivaron (..)'

La apelante tras mostrar perplejidad por lo razonado en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia, y dejar expuesto que su condición de funcionaria de carrera en modo alguno resultó controvertida en fase administrativa o judicial, insiste en lo argumentado en la instancia, destacando no sólo la falta de audiencia previa al dictado de la resolución impugnada cuanto su absoluta falta de motivación. Considera irrelevante al efecto del debate conformado en la instancia, el que el puesto de 'Jefe de Departamento de Servicios Sociales' haya sido objeto de ulterior provisión por concurso, en el que la misma, aun no siendo adjudicataria, participó.

La administración municipal apelada, tras aducir que la apelante se limita a reiterar lo aducido en la instancia, sostiene que el acto administrativo impugnado está debidamente motivado, resultando la falta de audiencia de la hoy apelante, previa a su dictado, a lo sume una mera irregularidad no invalidante.

Inés , entiende que el recurso de apelación no aporta elementos de crítica a la sentencia de instancia, remarcando que ningún objeto real 'podrá tener la demanda en tanto que la misma ha tomado posesión de forma definitiva en su puesto de trabajo' tras convocatoria y bases reguladoras para la provisión definitiva de plaza vacante del puesto de trabajo de Jefe de Departamento de Servicios Sociales (Grupo A2, Administración Especial) publicadas en el BOP de 26/2/2012. Considera que 'la adscripción provisional (..) queda revocada cuando la vacante se cubre de manera definitiva, como es el caso'. Considera en cualquier caso la resolución administrativa impugnada, motivada, en cuanto basada en la potestad de auto-organización de la Administración trayendo además a colación la propia por la que se nombra a la misma para adscripción temporal, al permitirle desarrollar sus funciones 'sin agravar una dolencia vocal que padecía en esos momentos'.

SEGUNDO.- Planteados de tal modo los términos del debate, ha de darse la razón a la apelante en sus primeros reproches a la sentencia de instancia, pues no fue controvertida en modo alguno su caracterización profesional, sin resultar por tanto de recibo que la sentencia bascule tildándola ora de funcionaria interina ora de personal laboral. Por lo demás, es explicable la 'perplejidad' de la apelante en orden a la afirmación de la sentencia de instancia al reseñar que su pretensión se ve incursa en 'desviación procesal' pues tal razonamiento confunde tal institución con la eventual falta de agotamiento de la vía administrativa previa al recurso, obviando además que nos hallamos ante un acto administrativo que poniendo fin a la vía administrativa expresamente ofertó (además de recurso potestativo de reposición) la eventual interposición de recurso contencioso administrativo ante el Juzgado (Fs.3/4 Exp.)

TERCERO. -Dicho lo anterior, defienden las apeladas que la apelante reitera lo fundamentado en la instancia, mas ello no se ajusta al recurso de apelación interpuesto en cuanto el mismo dirige razonamientos específicos destinados precisamente a combatir la sentencia apelada.

Por lo demás, es relevante indicar, que la cuestión planteada no es otra que la de determinar la aptitud de la resolución administrativa impugnada en la instancia - Decreto de Alcaldía 3003/ 2011, de 4 de agosto(Fs.1/2 Exp.)- para afectar al propio Decreto de Alcaldía de 1529/ 2009 de 25 de mayo, en cuanto la primera de las resoluciones resolvió 'Dar por finalizada con efectos del día 4 de agosto de 2011 la adscripción temporal de la Sra. Catalina (..) y aprobar su adscripción temporal al puesto de trabajo denominado 'técnico medio' (..) a partir del 5 de agosto de 2011' dejando pues sin efecto la previa ' adscripción temporal de Dª Catalina al puesto de 'Jefe Departamento de Servicios Sociales' de naturaleza funcionarial, Grupo A2, Escala Administración Especial' (fs.36/37 Exp.).

Defiende la sentencia de instancia que tal resolución 'no sólo está sucintamente motivada, como sería exigible, sino suficientemente motivada' (FD Segundo). Lo niega la apelante defendiendo la conclusión jurisdiccional alcanzada en la instancia, tanto la codemandada, como la administración apelada la cual afirma además que la falta de audiencia a la recurrente supondría a lo sumo una mera irregularidad administrativa.

La Sala no comparte lo afirmado en la sentencia de instancia que se limita a transcribir determinada jurisprudencia genérica en orden a la motivación, para alcanzar la conclusión jurisdiccional antedicha. Así, examinada la resolución administrativa cuestionada, la misma se basa en - 'la conveniencia de llevar a término una reestructuración del área de acción social que fundamentalmente afecta al Departamento de Servicios Sociales' (de lo cual ningún rastro se observa en el expediente, a menos que se pretenda auto-referenciar tal 'reestructuración' a la mera finalización de la adscripción temporal de la actora), en la potestad de auto-organización del Ayuntamiento y en las atribuciones de la Alcaldía y tales elementos, no proporcionan soporte motivador suficiente a la resolución adoptada.

Así no cabe olvidar que la motivación de los actos administrativos ha de existir y no resultar meramente formal, no hallándose en el expediente administrativo rastro alguno que permita no tildar como aparente a la que sostiene el acto administrativo impugnado. Nótese que la administración apelada, al contestar al recurso de apelación, introduce que el acto 'tiene su motivación en la potestad de auto-organización que el ordenamiento jurídico concede a las administraciones públicas con el objetivo de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia, que hacen aconsejable una mejor redistribución del personal, en base a las aptitudes y actitudes del personal adscrito a cada departamento. La adscripción de Dª Catalina , no podemos olvidar, era una adscripción provisional' mas tampoco existe rastro alguno que permita considerar tales 'aptitudes y actitudes' en un sentido a relacionar con el acto administrativo impugnado.

Por otra parte subraya la codemandada (adscrita temporalmente al puesto 'Jefa del Departamento de Servicios Sociales' por Decreto 3004/2011, de 4 de agosto y adjudicataria ulterior del puesto tras tomar parte en concurso convocado al efecto) que la motivación surge 'sencillamente de que dicho puesto se ha cubierto con carácter definitivo' mas obvio es que con tal argumentación se soslaya que tal proceso selectivo resultó convocado por decreto 287/2012, de 29 de enero, del Ayuntamiento de Oliva, ulterior por tanto a la resolución administrativa a considerar. Por lo demás pretende la codemandada hacer brotar a la motivación cuestionada del propio Decreto 3004/2011, que siendo de la misma fecha que el impugnado, acordó su propia adscripción temporal con efectos 5 de agosto de 2011, mas tal acto administrativo, aunque relacionado con el impugnado, es diferente y dependiente a éste último, sin que pueda admitirse así, la pretendida comunicación en el soporte motivador de los mismos.

Finalmente las alegaciones de la codemandada remarcando que ningún objeto real 'podrá tener la demanda en tanto que la misma ha tomado posesión de forma definitiva en su puesto de trabajo' no merecen ser consideradas en la fase procesal en la que nos hallamos, pues nos en contra mos ante la necesaria depuración de un recurso de apelación frente a una sentencia apelable, y no ante la eventual fase de ejecución de la misma (cuyo ejercicio, simplemente recuérdese, corresponde al órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primera instancia, ex Art. 103.1 LJCA ) el cual en su caso habrá de valorar las eventuales causas en orden a la imposibilidad de su total cumplimiento ( Art.105.2 y concordantes de la LJCA ).

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación excusa la imposición de costas a la apelante, conforme al Art. 139.2 LJCA .

En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado

Fallo

1º) ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Catalina contra la Sentencia nº 223/2013, de 21 de mayo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 677/2011 , la cual ser revoca y deja sin efecto

2º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Catalina frente a Decreto de Alcaldía 3003/2011, de 4 de agosto (Ayuntamiento de Oliva) el cual se anula como disconforme a derecho, reconociéndose como situación jurídica individualizada de la actora su derecho a reincorporarse el puesto que venía ocupando (puesto de trabajo de Jefe de Departamento de Servicios Sociales), con abono de las diferencias retributivas generadas desde el 4 de agosto más los intereses legales correspondientes.

3º) Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. Ricardo Fernández Carballo Calero, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-


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