Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 185/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 480/2015 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 185/2016

Núm. Cendoj: 28079330042016100168

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4063

Núm. Roj: STSJ M 4063/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0020199
Procedimiento Abreviado 480/2015 (Procedimiento Ordinario)
Demandante: D./Dña. Esther
PROCURADOR D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AUTOPISTA DE HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDA UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ
SENTENCIA Nº 185/2016
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid a 14 de abril de dos mil dieciséis
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el procedimiento abreviado 480/2015 interpuesto por Dña. Esther representados por el Procurador
Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ, contra la inactividad de la Administración consistente en el impago del
justiprecio fijado en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 10/06/2010
de la finca núm. NUM000 del proyecto «RETASACIÓN. AUTOVÍA DE CIRCUNVALACIÓN M-50. TRAMO: N-
II A N-I. CLAVE: T8-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.B ' en el término municipal de San Sebastián de los Reyes; siendo demandado el
ABOGADO DEL ESTADO y AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., representada por la Procuradora Dª. GLORIA
MESSA TEICHMAN.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora presentó demanda de procedimiento contencioso-administrativo abreviado contra la inactividad de la Administración consistente en el impago de la cantidad de 36.168€, que corresponde a la diferencia entre la suma pagada y la reconocida en retasación por el Jurado de Expropiación con carácter firme.



SEGUNDO.- Se señaló para votación y fallo del recurso el día 13/04/2016, en que tuvo lugar.



TERCERO.- La Administración del Estado y la codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión actora.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D . CARLOS VIEITES PÉREZ , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tiene por objeto el presente procedimiento la inactividad de la Administración del Estado materializada en el impago del justiprecio e intereses reconocidos por el Jurado Provincial de Expropiación en fecha 10/06/2010 de la finca núm. NUM000 del proyecto «Retasación. Autovía de circunvalación M-50.

Tramo: N-II a N-I. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.B », en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid) . El acuerdo del Jurado fue confirmado por sentencia de esta misma Sección.

Solicitado por los expropiados el pago, la Administración, a través de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dictó una resolución denegándolo.

Así pues, el acto del que trae causa el recurso es la resolución firme administrativa que declara el derecho a percibir determinado justiprecio más los intereses legales correspondientes. Esta cuestión no ha sido puesta en duda por las partes y se refleja en todos los documentos obrantes en autos, así como en el requerimiento de pago y su desestimación expresa.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado formuló las oportunas alegaciones oponiéndose a la demanda.

El primero sostiene la incompetencia objetiva de la Sala para conocer del recurso, que correspondería a la Audiencia Nacional, la inadecuación de procedimiento y la imposibilidad jurídica de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, que solicita la reclamante como fundamento de su pretensión, una vez que se ha determinado la situación de concurso de acreedores en que se encuentra la concesionaria original responsable del pago.



TERCERO.- Con relación a la cuestión de la competencia jurisdiccional, este Tribunal se ratifica en considerarse competente, puesto que, como hemos visto, la actuación recurrida consiste en la inactividad de la Administración, como demuestra, entre otras muchas razones, el hecho de que el recurrente haya elegido el procedimiento previsto para tales casos. Esta constatación no resulta desvirtuada por la existencia de un acto expreso denegatorio del pago; si así fuera, quedaría en manos de la Administración decidir cuándo procede el recurso contra la inactividad que instaura el art. 25.2 LJCA , pues bastaría con el dictado de cualquier resolución opuesta a la ejecución de sus actos firmes para someter al interesado a la carga de promover un segundo proceso y, además, determinar el Tribunal competente mediante la elección del órgano autor de ese acto.

Puesto que tal inactividad consiste en el incumplimiento de lo acordado por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, no cabe cuestionarse la competencia de esta Sala conforme al art. 13.b) LJCA , así como tampoco la procedencia del procedimiento abreviado, de acuerdo con la previsión del art. 29.2 de la misma Ley .



CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto planteado, actualmente aparece resuelto por el Tribunal Supremo en términos inequívocos en sus dos recientes sentencias de 18 de noviembre de 2014, dictadas en los recursos de casación 3028/2013 y 1261/2014, las cuales confirmaron sendos autos, uno de la Sala de Castilla-La Mancha y otro de esta Sección, condenando a la Administración del Estado al pago de la suma debida en condiciones idénticas a las aquí concurrentes. A dichas resoluciones debe unirse lo declarado en la sentencia de 17 de diciembre de 2013 (recurso 1623/13), en la que esta Sala también ha fundado su decisión.

No estimamos necesario, por ser los mismos representantes de las partes quienes han intervenido en los muchos procedimientos semejantes al actual, reproducir los fundamentos de nuestras precedentes sentencias. Debemos, sin embargo, destacar que, conforme a la indicada jurisprudencia, el hecho de que la Administración expropiante atienda al pago del justiprecio en caso de que no pueda hacerlo el beneficiario de la expropiación responde a los siguientes principios: Primero; existe una exigencia constitucional ( art. 33.3 CE ) de pago de justiprecio como garantía y fundamento de la legitimidad de la expropiación. Esta condición de la potestad expropiatoria recae sobre su titular, la Administración, que es a la que se confiere su ejercicio y se erige en garante frente al ciudadano.

La Administración expropiante, en el primer momento de tomar la decisión expropiatoria, asume el deber de abonar la correspondiente indemnización.

Segundo; la propia Ley de Expropiación Forzosa impone un régimen de estricta garantía para el ejercicio de dicha potestad, estableciendo la regla del previo pago con carácter ordinario, solo exceptuable ante la elección del excepcional procedimiento expropiatorio de urgencia. La decisión de acudir al procedimiento de urgencia, que ha facilitado el impago del justiprecio, ha partido de la Administración expropiante, a quien se debe, por tanto, la situación indeseable en que se encuentran los propietarios impagados.

Tercero; la intervención del beneficiario de la expropiación no altera la titularidad de la potestad expropiatoria ni la garantía constitucional del pago del justiprecio que se establece a favor del interesado.

Aunque la participación del beneficiario permite trasladar a este las obligaciones con el expropiado, no las asume sino en virtud de la relación que le une con la Administración expropiante, de modo que si las incumple, el incumplimiento debe perjudicar a la Administración y no al expropiado.

Cuarto; la responsabilidad de la Administración es subsidiaria de la que recae sobre el beneficiario.

Solo en caso de quedar acreditada la imposibilidad de obtener el pago del beneficiario puede el expropiado dirigirse contra la Administración.

Quinto; la exigencia de la responsabilidad a la Administración expropiante derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria no puede confundirse con la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Y, sexto, a través de medidas encaminadas al reequilibrio económico-financiero de las concesionarias de autopistas de peaje, el Estado ha asumido una eventual responsabilidad en caso de impago por el concesionario mediante dos modificaciones legales producidas por el Real Decreto ley 1/2014, de 24 de enero: la del art. 17.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, y del art. 271 del texto refundido de la Ley de Contratos Públicos (Real Decreto legislativo 3/2011, de 4 de noviembre).

Así pues, debemos mantener el criterio manifestado en múltiples resoluciones anteriores, para lo que no obsta la existencia de la resolución expresa denegatoria antes indicada.



QUINTO. - Conforme al art. 139.1 y 3 LJCA , dada la estimación del recurso y las particulares circunstancias del caso, procede la imposición de las costas de la actora a la Administración demandada, con el límite máximo de 300€.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña.

Esther representados por el Procurador Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ, contra la inactividad de la Administración consistente en el impago del justiprecio fijado en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 10/06/2010 de la finca núm. NUM000 del proyecto «RETASACIÓN.

AUTOVÍA DE CIRCUNVALACIÓN M-50. TRAMO: N-II A N-I. CLAVE: T8-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.B ' en el término municipal de San Sebastián de los Reyes y, en consecuencia, ordenamos a la Administración demandada a que dé cumplimiento a dicha resolución mediante el abono a los recurrentes de la suma de 36.168€, más intereses; imponiendo las costas procesales a la Administración demandada con el límite por todos los conceptos recogidos en los fundamentos jurídicos.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PÉREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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