Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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04/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 185/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 471/2016 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 43148450012018100100

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1765

Núm. Roj: SJCA 1765:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 471/2016

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB)

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE AMPOSTA

S E N T E N C I A NÚM. 185/2018

En la ciudad de Tarragona, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho

Vistos por mí, D. GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de RECURSO ORDINARIO instados por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB), representado por el Procurador Sr. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ MARÍA PLASS SANVICENTE, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE AMPOSTA, representado por la Procuradora Sra. MIREIA GAVALDA SAMPERE y defendido por el Letrado Sr. JOAQUÍN CURTO COMÍ, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27/10/2016 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, formuló contestación y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Amposta de fecha 15 de junio de 2016 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el inicio de un procedimiento de declaración de vivienda vacía de inmuebles de su propiedad, con las demás advertencias que en el mismo figuran. Sostiene la parte actora que ha caducado el procedimiento administrativo, que no existe situación legal de desocupación, que la naturaleza de la parte actora, la SAREB, precluye que pueda hablarse de desocupación legal de los inmuebles, que una de las viviendas se encuentra ocupada ilegalmente y en las otras dos se está en trámites de alquileres sociales y que el Ayuntamiento carece de competencia para imponer las sanciones pretendidas.

El Letrado del Ayuntamiento demandado se ha opuesto a la demanda deducida, interesando su inadmisión por extemporaneidad y subsidiariamente su desestimación.

SEGUNDO.-Como óbices formales por los que ha de comenzarse la presente sentencia, en primer término ha de resolverse la cuestión procesal relativa a la presunta extemporaneidad de la demanda interpuesta. Pues bien, en el presente caso no concurre tal circunstancia, ya que el art. 128.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa expresamente señala que durante el mes de agosto no correrán los plazos de interposición del recurso, por lo que el primer día que ha de computarse es, precisamente, el 1 de septiembre. Siendo así las cosas, la demanda interpuesta el día 25 de octubre se encuentra dentro del plazo legal.

La cuestión formal propuesta por la parte actora es relativa a la caducidad del expediente administrativo. La parte actora fija dicha caducidad en el plazo general de tres meses previsto en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA), art. 21.3 . Para la Administración el plazo aplicable es el previsto en la propia Ley, art. 129, de seis meses. Concretamente, este artículo dispone'1. Los expedientes sancionadores en materia de vivienda caducan si, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la incoación, no se ha dictado y notificado resolución alguna. Ello no impide incoar un nuevo expediente si aún no se ha producido la prescripción de la infracción, a pesar de que los expedientes caducados no interrumpen el plazo de prescripción.

2. El plazo establecido por el apartado 1 queda interrumpido en los supuestos a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común, y por todo el tiempo que sea necesario para efectuar las notificaciones mediante edictos, si procede.'

Por lo tanto, resulta que el plazo de caducidad especial legalmente previsto no se aplica a todos los expedientes que, de conformidad con esta Ley, pueden iniciarse, sino sólo a los expedientes sancionadores. Los expedientes previstos en el art. 41.3 de la Ley, relativos a la detección de situaciones de desocupación, carecen de esta naturaleza sancionadora, puesto que su finalidad es meramente informativa, así '3. La administración competente, si tiene constancia de que una vivienda o un edificio de viviendas se utiliza de forma anómala o un inmueble se halla en situación anómala, debe abrir el oportuno expediente administrativo para realizar los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los que debe dictar la resolución.' Debe tenerse presente que la resolución recurrida, como fin de este procedimiento, ni impone sanciones, ni siquiera inicia un expediente sancionador, por lo que no estamos en el supuesto previsto por la norma especial.

Así, para este Juzgador resulta que la Ley no establece un plazo especial para los expedientes del tipo que nos ocupa, que por lo tanto tienen un periodo de tramitación de tres meses. La resolución que da inicio al procedimiento es de 23 de diciembre de 2015, o bien de 9 de diciembre de 2015. El 23 de febrero de 2016 se dicta la resolución que pone fin al expediente, desestimándose el 15 de junio de 2016 el recurso de reposición interpuesto. Entre el 9 de diciembre de 2015 y el 23 de febrero de 2016 no han transcurrido los tres meses que señala la norma, por lo que no procede declarar la caducidad. No puede conocerse, por otra parte, la posición de la actora sobre este particular, ya que incomprensiblemente decide hacer constar en su demanda sólo el día de inicio del cómputo, y no el día que propone como final, dejado huérfana de argumentación legal la pretensión.

TERCERO.-Pasando ya a las cuestiones de fondo planteadas, la parte actora, SAREB, pretende que no le son de aplicación las normas sobre viviendas desocupadas que contiene la Ley 18/2007, de Cataluña, porque se trata de una entidad de carácter temporal cuya única finalidad es realizar los bienes que le fueron entregados para el saneamiento del sistema financiero, y que ni por su objeto social ni por la forma de adquisición de los bienes le resulta de aplicación la norma catalana.

Ha de señalarse que SAREB, la actora, es una sociedad anónima con participación mayoritariamente privada, como se desprende de información públicamente disponible. Pretender, por lo tanto, que por su objeto social o la forma de adquisición de sus bienes pueda quedar excluida de la aplicación de una norma de rango legal no cuenta con sustento alguno. Y es que, con independencia de cuáles sean las finalidades o modo de adquisición de los bienes, éstos quedan sujetos a las normas generales que les son de aplicación, y en el caso de Cataluña esto incluye la Ley 18/2007. En el ejercicio de las funciones que le están encomendadas, y en particular en la gestión de los inmuebles de los que es titular, habrá de asumir la totalidad de las obligaciones que, como propietario, le corresponden, salvo norma de rango igual que otra cosa determine, y que no ha sido alegada en ningún momento.

Sentado, pues, que la recurrente está sujeta a las previsiones de la Ley, procede analizar la concreta actuación administrativa desempeñada en este caso. La Administración ha decidido declarar la situación de vivienda vacía en los términos de los arts. 41 y 42 de la Ley 18/2007 , que disponen lo siguiente:'Artículo 41. Detección de utilizaciones y situaciones anómalas de las viviendas.

1. Son utilizaciones anómalas de una vivienda o de un edificio de viviendas:

a) La desocupación permanente, definida por el artículo 3.d.

b) La sobreocupación, definida por el artículo 3.e.

2. La infravivienda, definida por el artículo 3.f, es una situación anómala.

3. La administración competente, si tiene constancia de que una vivienda o un edificio de viviendas se utiliza de forma anómala o un inmueble se halla en situación anómala, debe abrir el oportuno expediente administrativo para realizar los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los que debe dictar la resolución.

4. En la detección de utilizaciones y situaciones anómalas de las viviendas, deben tenerse en cuenta especialmente:

a) Las declaraciones o actos propios del titular o la titular de la vivienda o del inmueble.

b) Las declaraciones y comprobaciones del personal al servicio de las administraciones públicas que tiene atribuidas las funciones de inspección en dicha materia y de los agentes de la autoridad en general.

c) La negativa injustificada del titular o la titular de la vivienda o del inmueble a facilitar las comprobaciones de la Administración si no existe causa verosímil que la fundamente y si, además, constan otros indicios de falta de ocupación.

d) Los anuncios publicitarios.

5. Una vez detectada la utilización o situación anómala, a efectos de comprobación, de forma justificada y aplicando criterios de ponderación en la elección del medio probatorio, la administración competente puede solicitar información relativa a:

a) Los datos del padrón de habitantes y de otros registros públicos de residentes u ocupantes.

b) Los consumos anormales de agua, gas y electricidad.

6. Con la finalidad a la que se refiere el apartado 5, los responsables de los registros públicos y las compañías suministradoras deben facilitar los datos requeridos.

Artículo 42. Actuaciones para evitar la desocupación permanente de las viviendas.

1. La Generalidad, en coordinación con las administraciones locales, debe impulsar políticas de fomento para potenciar la incorporación al mercado, preferentemente en alquiler, de las viviendas vacías o permanentemente desocupadas. A tal fin, debe velar para evitar situaciones de desocupación permanente de viviendas y debe aprobar los correspondientes programas de inspección.

2. Deben darse garantías a los propietarios de las viviendas vacías o permanentemente desocupadas sobre el cobro de las rentas y la reparación de desperfectos.

3. Deben impulsarse políticas de fomento de la rehabilitación de las viviendas que estén en mal estado para ser alquiladas, mediante subvenciones directas a los propietarios, oferta de subrogación de la Administración en la ejecución de las obras y apoyo público a contratos de masovería urbana.

4. Las viviendas vacías o permanentemente desocupadas pueden cederse a la Administración pública para que las gestione en régimen de alquiler. En contrapartida, debe suscribirse un pacto relativo al cobro y demás condiciones de la cesión, dentro de programas específicamente destinados a dicha finalidad en los planes de vivienda.

5. La Administración puede adoptar medidas distintas de las establecidas por los apartados del 1 al 4, entre las cuales las de carácter fiscal, con los mismos objetivos de incentivar la ocupación de las viviendas y penalizar su desocupación injustificada.'

La Administración, en el seno del expediente cuestionado, adopta las siguientes decisiones: desestimar las alegaciones presentadas, incoar expediente para declarar viviendas vacías a los inmuebles, requerir a la propiedad para que justifique en el plazo de dos meses la ocupación de las viviendas, informar tanto de la posibilidad de alquiler social como de cesión de las viviendas al Ayuntamiento, advertir que, de transcurrir dos meses sin ocupación se podrá proceder a un alquiler forzoso por los trámites del art. 42.6 de la Ley (sic) e informar sobre la posible apertura de un expediente sancionador o de la imposición de multas coercitivas.

Ya puede adelantarse que el punto sexto del Acuerdo es nulo de pleno derecho por falta de habilitación legal para ello, toda vez que no existe ya (y desde 2011) el procedimiento que regula para el alquiler forzoso el antiguo art. 42.6, vacío de contenido hoy. Respecto al resto de puntos, son impugnados por la parte actora por sostener que el Ayuntamiento carece de competencias sobre la materia de que se trata. Lo cierto es que de la confusa técnica legislativa de los arts. 7 y 8 de la Ley no puede extraerse una determinación competencial clara, sí parece evidente que las competencias previstas por el art. 42, tratándose de competencias a ejercer sobre inmuebles concretos sitos en un determinado término municipal, pueden ser ejercidas por las entidades locales; de hecho, las labores de inspección y de consideración de las circunstancias del caso podrán ser mejor desempeñadas por la Administración más próxima territorialmente al lugar.

Por ello, y sin dudar de la nulidad del punto sexto de los acordados, como ya adelantaba el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia 802/2016 , en relación con medidas cautelares, los restantes pronunciamientos han de ser confirmados. Y ello porque, si como afirma el actor, una vivienda está ocupada ilegalmente, la propia resolución le concede el plazo de dos meses para acreditar este hecho, que evidentemente ha de conllevar la exención de responsabilidad de la recurrente; por otra parte, las meras advertencias de cumplimiento con la Ley no son más que eso, careciendo de efectos en este momento, como es la información que se proporciona.

Así, no atacándose el núcleo del acto administrativo, que es la declaración de vivienda desocupada, la resolución ha de confirmarse en sus restantes extremos.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto el acuerdo sexto de Decreto de Alcaldía 272/2016 de 23 de febrero de 2016, así como el acto de confirmación de este punto en el recurso de reposición. Se desestima el recurso en lo demás. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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