Última revisión
04/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 185/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 471/2016 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 185/2018
Núm. Cendoj: 43148450012018100100
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1765
Núm. Roj: SJCA 1765:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Tarragona, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos por mí, D. GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de RECURSO ORDINARIO instados por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB), representado por el Procurador Sr. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ MARÍA PLASS SANVICENTE, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE AMPOSTA, representado por la Procuradora Sra. MIREIA GAVALDA SAMPERE y defendido por el Letrado Sr. JOAQUÍN CURTO COMÍ, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento demandado se ha opuesto a la demanda deducida, interesando su inadmisión por extemporaneidad y subsidiariamente su desestimación.
La cuestión formal propuesta por la parte actora es relativa a la caducidad del expediente administrativo. La parte actora fija dicha caducidad en el plazo general de tres meses previsto en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA), art. 21.3 . Para la Administración el plazo aplicable es el previsto en la propia Ley, art. 129, de seis meses. Concretamente, este artículo dispone
Por lo tanto, resulta que el plazo de caducidad especial legalmente previsto no se aplica a todos los expedientes que, de conformidad con esta Ley, pueden iniciarse, sino sólo a los expedientes sancionadores. Los expedientes previstos en el art. 41.3 de la Ley, relativos a la detección de situaciones de desocupación, carecen de esta naturaleza sancionadora, puesto que su finalidad es meramente informativa, así '3. La administración competente, si tiene constancia de que una vivienda o un edificio de viviendas se utiliza de forma anómala o un inmueble se halla en situación anómala, debe abrir el oportuno expediente administrativo para realizar los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los que debe dictar la resolución.' Debe tenerse presente que la resolución recurrida, como fin de este procedimiento, ni impone sanciones, ni siquiera inicia un expediente sancionador, por lo que no estamos en el supuesto previsto por la norma especial.
Así, para este Juzgador resulta que la Ley no establece un plazo especial para los expedientes del tipo que nos ocupa, que por lo tanto tienen un periodo de tramitación de tres meses. La resolución que da inicio al procedimiento es de 23 de diciembre de 2015, o bien de 9 de diciembre de 2015. El 23 de febrero de 2016 se dicta la resolución que pone fin al expediente, desestimándose el 15 de junio de 2016 el recurso de reposición interpuesto. Entre el 9 de diciembre de 2015 y el 23 de febrero de 2016 no han transcurrido los tres meses que señala la norma, por lo que no procede declarar la caducidad. No puede conocerse, por otra parte, la posición de la actora sobre este particular, ya que incomprensiblemente decide hacer constar en su demanda sólo el día de inicio del cómputo, y no el día que propone como final, dejado huérfana de argumentación legal la pretensión.
Ha de señalarse que SAREB, la actora, es una sociedad anónima con participación mayoritariamente privada, como se desprende de información públicamente disponible. Pretender, por lo tanto, que por su objeto social o la forma de adquisición de sus bienes pueda quedar excluida de la aplicación de una norma de rango legal no cuenta con sustento alguno. Y es que, con independencia de cuáles sean las finalidades o modo de adquisición de los bienes, éstos quedan sujetos a las normas generales que les son de aplicación, y en el caso de Cataluña esto incluye la Ley 18/2007. En el ejercicio de las funciones que le están encomendadas, y en particular en la gestión de los inmuebles de los que es titular, habrá de asumir la totalidad de las obligaciones que, como propietario, le corresponden, salvo norma de rango igual que otra cosa determine, y que no ha sido alegada en ningún momento.
Sentado, pues, que la recurrente está sujeta a las previsiones de la Ley, procede analizar la concreta actuación administrativa desempeñada en este caso. La Administración ha decidido declarar la situación de vivienda vacía en los términos de los arts. 41 y 42 de la Ley 18/2007 , que disponen lo siguiente:
La Administración, en el seno del expediente cuestionado, adopta las siguientes decisiones: desestimar las alegaciones presentadas, incoar expediente para declarar viviendas vacías a los inmuebles, requerir a la propiedad para que justifique en el plazo de dos meses la ocupación de las viviendas, informar tanto de la posibilidad de alquiler social como de cesión de las viviendas al Ayuntamiento, advertir que, de transcurrir dos meses sin ocupación se podrá proceder a un alquiler forzoso por los trámites del art. 42.6 de la Ley (sic) e informar sobre la posible apertura de un expediente sancionador o de la imposición de multas coercitivas.
Ya puede adelantarse que el punto sexto del Acuerdo es nulo de pleno derecho por falta de habilitación legal para ello, toda vez que no existe ya (y desde 2011) el procedimiento que regula para el alquiler forzoso el antiguo art. 42.6, vacío de contenido hoy. Respecto al resto de puntos, son impugnados por la parte actora por sostener que el Ayuntamiento carece de competencias sobre la materia de que se trata. Lo cierto es que de la confusa técnica legislativa de los arts. 7 y 8 de la Ley no puede extraerse una determinación competencial clara, sí parece evidente que las competencias previstas por el art. 42, tratándose de competencias a ejercer sobre inmuebles concretos sitos en un determinado término municipal, pueden ser ejercidas por las entidades locales; de hecho, las labores de inspección y de consideración de las circunstancias del caso podrán ser mejor desempeñadas por la Administración más próxima territorialmente al lugar.
Por ello, y sin dudar de la nulidad del punto sexto de los acordados, como ya adelantaba el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia 802/2016 , en relación con medidas cautelares, los restantes pronunciamientos han de ser confirmados. Y ello porque, si como afirma el actor, una vivienda está ocupada ilegalmente, la propia resolución le concede el plazo de dos meses para acreditar este hecho, que evidentemente ha de conllevar la exención de responsabilidad de la recurrente; por otra parte, las meras advertencias de cumplimiento con la Ley no son más que eso, careciendo de efectos en este momento, como es la información que se proporciona.
Así, no atacándose el núcleo del acto administrativo, que es la declaración de vivienda desocupada, la resolución ha de confirmarse en sus restantes extremos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto el acuerdo sexto de Decreto de Alcaldía 272/2016 de 23 de febrero de 2016, así como el acto de confirmación de este punto en el recurso de reposición. Se desestima el recurso en lo demás. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

