Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 185/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2021 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LÓPEZ CÁRCAMO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 185/2021
Núm. Cendoj: 39075330012021100120
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:636
Núm. Roj: STSJ CANT 636:2021
Encabezamiento
D. RAFAEL LOSADA ARMADÁ
D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ CÁRCAMO
Dª. MARÍA ESTHER CASTANEDO GARCÍA
En Santander, a 30 de junio del 2021
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el
Antecedentes
Fundamentos
El demandante alegó indebida aplicación del procedimiento preferente y vulneración del principio de proporcionalidad.
La sentencia apelada estima que el seguimiento del procedimiento preferente no ha causado indefensión y, en cuanto al fondo, considera que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, que la resolución está suficientemente motivada y que no se da ninguno de los supuestos de excepción a la regla de la salida que establece la Directiva 2008/115.
En el recurso de apelación se insiste en que se ha seguido indebidamente el procedimiento preferente y, por lo que hace el principio de proporcionalidad cita la reciente sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2020.
'
Según hemos entendido, considera la parte apelante que la tramitación del procedimiento administrativo preferente, en la medida que deriva en la ejecución inmediata de la resolución de expulsión ( art. 236.2 del RD 557/2011), vulnera la Directiva 2008/115, al impedir la salida voluntaria que tal norma comunitaria establece con preferencia a la ejecución forzosa.
Lo primero que hemos de decir es que, si bien en el Ordenamiento español se establece la estancia irregular (sin título jurídico habilitante) como una infracción a la que puede acompañar la sanción de expulsión: arts. 53.1.a) y 57.1 de la LODLE (normas que han sido las aplicadas en este caso); a los efectos de la citada Directiva y considerando las definiciones que se hacen en los apartados 4º y 5º de su art. 3, lo impugnado en la instancia es una decisión de retorno, esto es, un acto de naturaleza administrativa por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se le impone o declare una obligación de retorno: esta obligación es el contenido real de la sanción de expulsión. Lo que en el apartado 5º del art. 3 de la Directiva se denomina expulsión sería la ejecución material de la obligación de salida, contenido de la sanción.
Por otro lado, la invalidez del acto que pretende la parte apelante no procede si el seguimiento del procedimiento preferente no ha causado indefensión material. Y no se ha acreditado esta consecuencia. El apelante ha podido alegar y defenderse en la vía administrativa y no justifica en qué y cómo las características del procedimiento preferente han mermado sustancialmente su derecho de defensa.
Veamos lo que esta Sala ha establecido al respecto. Hacemos un resumen siguiendo el razonamiento vertido en la sentencia que puso fin al recurso de apelación nº 139/2020.
Esta Sala, atendiendo a la STJUE de 23 de abril de 2015, ha venido sosteniendo lo siguiente sobre la incidencia de la Directiva 2008/115 en lo referente a la aplicación de la medida de expulsión:
El principio de primacía del Derecho Comunitario implica la inaplicación de las normas internas, incluidas la de rango o fuerza de ley, que resulten incompatibles con las normas comunitarias, inaplicación que se refuerza cuando tal incompatibilidad ha sido declarada, como es el caso, por el TUJE (Sentencia de 23 de abril de 2015), que es el supremo interprete del Derecho comunitario.
Ahora bien, hay que considerar que la inaplicación por los tribunales de una norma con rango con fuerza de ley, en virtud del principio de primacía del Derecho Comunitario y de la doctrina vertida por el TJUE en su interpretación, debe limitarse al contenido de la ley interna en que se patentice la contradicción insalvable con la norma del Derecho Comunitario de que se trate. Dicho de otra manera: La inaplicación de la norma interna solo debe alcanzar a lo imprescindible para garantizar la eficacia de la norma comunitaria con la que entra en contradicción según la interpretación dada por el TJUE.
En razón de lo precedente, entendió la Sala que los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115, tal y como han sido interpretados por la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, conducía a que, en el supuesto previsto en el art. 53.1.a) de la LODLE, el juzgador ha de inaplicar los arts. 55.1.b) y 57.1.3 de dicha Ley, únicamente en la medida en que posibilitan que la multa sustituya a la expulsión.
También estimó la Sala que lo precedente conducía a la perdida sobrevenida de la virtualidad nomofiláctica de la jurisprudencia según la cual, en el supuesto del art. 53.1.a) de la LODLE, la regla era la imposición de multa, de modo tal que la medida de expulsión solo cabía, en cuanto sanción más grave, cuando el principio de proporcionalidad la justificara en función de la ponderación de las circunstancias y/o la culpabilidad.
La Sala analizó si la tesis expuesta debía modificarse en razón de lo argumentado y decidido en la Sentencia de TJUE de 8 de octubre de 2020.
Tuvo en cuenta en ese análisis los siguientes pronunciamientos de dicha sentencia del TSJUE.
Fin de la cita. El subrayado es nuestro; y, también, la cursiva.
La Sala apreció que esa doctrina del TSJUE no implicaba abandono ni modificación de la que vertió el TSJUE en la sentencia de 23 de abril de 2015.
Entendimos que el TSJUE no descartaba que la normativa estatal que establece la multa como medida a adoptar en vez de la orden de retorno, en los casos en que no existan circunstancias agravantes que justifiquen esta última, pudiera resultar contraria a la Directiva 2008/115. Consideramos que lo que dice en la sobredicha sentencia el TSJUE es que, si la normativa estatal no puede interpretarse conforme a la directiva (lo que implicaría su inaplicación por el juez nacional: justamente lo que ha venido haciendo esta Sala), no cabe dictar la orden de retorno en aplicación de la Directiva, porque el efecto directo de la misma no alcanza a las obligaciones que pueda imponer a los ciudadanos.
Pero, sostuvimos que, cuando esta Sala ha confirmado la sanción de expulsión impuesta por la Administración por la concurrencia del supuesto previsto en el art. 53.1.a) de la LO 4/2020, no lo ha hecho en virtud del efecto directo de la Directiva 2008/2015, sino en razón de la propia LO 4/2004, eso sí, una vez descartados los arts. 55.1.b) y 57.1.3 de dicha Ley, únicamente en la medida en que posibilitan que la multa sustituya a la expulsión, en cuanto debían se inaplicados al considerar la Sala que contradecían los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115, tal y como han sido interpretados por la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2015.
En suma, la Sala ha venido justificando la sanción de expulsión en la propia LO 4/2004, no directamente en la Directiva 2008/115; y por ende, sin incurrir en la prohibición de imponer obligaciones a los ciudadanos por el efecto directo de las Directivas (es decir, sin la correspondiente transposición al Ordenamiento interno con el correspondiente instrumento normativo), prohibición cuya concreción es el núcleo de la decisión expresada la sentencia del TSJUE, la cual, insistimos, ni abandona ni modifica la doctrina vertida en su sentencia de 25 de abril de 2015.
Apreciamos, por otro lado, que la Sala podía seguir aplicando la Directiva 2008/115, en las partes de la misma que son favorables al extranjero, esto es, en las partes en las que permite a los Estados miembros no aplicar la medida de retorno, parte que sí tienen efecto directo.
Recordábamos, también, que la doctrina vertida en la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2015 no es compatible con la posibilidad de imponer multa, en los casos en que no concurran circunstancias agravantes, porque la multa no puede equiparase a la orden de retorno, ni esta es sustancialmente diferente a la medida de expulsión prevista en la LO 4/2000.
En nuestro Ordenamiento interno, la medida de expulsión por estancia irregular es equivalente a la decisión de retorno contemplada en la Directiva sobredicha, si bien que, en la lógica de la STJUE citada y de la directiva que interpreta, esa medida queda despojada de toda dimensión punitiva para ser, únicamente, la reposición de la legalidad a través de la consecuencia lógica de la constatación de la carencia de título habilitante para estar en España; esto es, la orden de salida.
Esa decisión de expulsión es, puede decirse, la concreción de la obligación de salida que se deriva de la ley, en relación con una persona y circunstancia concreta; es el paso de la obligación legal abstracta a un orden concreta expresada en un acto administrativo dirigido a una concreta persona en atención a su concreta situación, y, como tal, debe ser cumplida por esta; y solo si no lo hace podrá la Administración proceder a la ejecución forzosa, que sería la expulsión en la conceptuación que hace la Directiva.
La equivalencia de la sanción de expulsión a una orden de salida con plazo de cumplimiento voluntario, se aprecia en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 58 de la LO 4/2000: 'En las circunstancias que se determinen reglamentariamente, la autoridad competente no impondrá la prohibición de entrada cuando el extranjero hubiera abandonado el territorio nacional durante la tramitación de un expediente administrativo sancionador por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, o revocará la prohibición de entrada impuesta por las mismas causas,
- 'sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado (sentencia de 27 de mayo de 2008; ECLI:ES:TS: 2008:2379)';
- 'ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino la forma de entrada en territorio nacional sentencias de 26 de diciembre de 2007;
- 'no haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la LOEX, a que antes se hizo referencia sentencia de 22 de febrero de 2007; ECLI:ES:TS:2007:1235';
- 'o la constatación de que la residencia autorizada fue obtenido de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia sentencia de 8 de noviembre de 2007; ECLI:ES:TS:2007:7390'.
Fin de la cita. La cursiva es nuestra, lo mismo que el subrayado.
En la lógica del Derecho sancionador, esas otras circunstancias han de denotar un añadido de antijuridad o de culpabilidad en el proceder del interesado.
Pues bien, en la resolución administrativa impugnada no se considera como fundamento de la sanción de expulsión ninguna circunstancia del referido significado. La Administración acude para sustentar la expulsión a la doctrina del TJUE vertida en la sentencia de 23 de abril de 2015.
Cierto es que se alude a una detención policial por conducción sin permiso, pero el derecho a la presunción de inocencia impide tener a ese hecho como sustento de la sanción de expulsión.
El derecho a la presunción de inocencia, amén de la dimensión relativa a la carga de la prueba, tiene otra material que, en esencia, manda tratar a la persona imputada (investigada o procesada) en un proceso penal como si fuera inocente hasta que no se declare judicialmente su culpabilidad, a salvo las medidas cautelares establecidas legalmente.
La dimensión relativa a la carga de la prueba se agota en el ámbito de la acción procesal concreta de que se trate; pero la dimensión material rebasa las fronteras del proceso y se extiende por el amplio espacio de la actuación del poder público sometida al Derecho, concretando su influencia cuando se trate de imponer consecuencias perjudiciales a las personas, que busquen sustento en la conducta de éstas con eventual relevancia jurídico-punitiva.
Una de esas ocasiones se presenta con frecuencia en la aplicación de la medida de expulsión a las personas sin título jurídico habilitante de su estancia en España, pues nuestro Ordenamiento jurídico y nuestra jurisprudencia encuentran en los antecedentes penales de la persona y en el peligro para el orden público que su comportamiento revele fundamento justificante de la sanción de expulsión o de la orden de salida o de otras medidas gravosas.
Pues bien, la Sala entiende que el derecho a la presunción de inocencia, en su dimensión material, no permite acudir a ese tipo de fundamento en los casos en que, aun estando sometido el interesado a un proceso penal, aun no se haya dictado sentencia condenatoria. Y menos aún cuando solo consta una detención policial.
Por otro lado, la inexistencia de arraigo, nos parece claro, no puede considerarse una circunstancia que aumente la antijuricidad de la conducta ni la culpabilidad de la persona.
En concusión, la sanción de expulsión de referencia es contraria a Derecho por no estar suficientemente justificada.
Apreciamos los siguientes obstáculos a tal pretensión:
-En la sentencia del TUJE de 23 de abril de 2015 se determinó que no era conforme a la Directiva 2008/115 CEE el sistema que posibilita la opción entre multa y orden de retorno, en caso de la estancia en un Estado de la UE de una persona sin título habilitante.
-La doctrina del TC establece que los tribunales se deben limitar a controlar el concreto ejercicio de la potestad sancionadora administrativa de que se trate, sin que puedan sustituir a la Administración en tal ejercicio ( SSTC 161/03, 193/03, etc.). Y así, si la Administración ha impuesto la sanción de expulsión y el tribunal aprecia que la misma es disconforme a Derecho, no le es dado a éste ponerse en la situación de la Administración y ejercer la potestad sancionadora dilucidando si cabe o no la sanción de multa
Sí procede, en cambio, imponer las costas de la primera instancia a la Administración demandada, en virtud del art. 139.1 de la LJCA, si bien que limitadas a 500 euros, pues tal limitación se dispuso en la sentencia de instancia y no ha sido impugnada en apelación.
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

