Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 185/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 180/2021 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 185/2022

Núm. Cendoj: 09059330022022100192

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3681

Núm. Roj: STSJ CL 3681:2022

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00185/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 185/2022

Fecha Sentencia: 27/09/2022

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 180/2021

PonenteDª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados DOÑA Mª CONCEPCIÓN GARCÍA VICARIO, Presidenta de la Sección 2ª , DOÑA Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA y DON ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE , siendo Ponente en la misma la señora GARCÍA VICARIO, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso contencioso administrativo número 180/2021interpuesto por Don Victorio representado por el Procurador Don Víctor Mardomingo Herrero y defendido por el Letrado D. Andrés Escudero Rojo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 3 de septiembre de 2021, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra el Acuerdo de 3 de julio de 2018, que declara al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias de la mercantil SOCIEDAD TRES DE CARROCERIAS SL, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por importe total de 69.720'43 euros.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de septiembre de 2021.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de enero de 2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '... estimando el recurso por esta parte interpuesto contra Resolución de la Reclamación Económico- Administrativa número NUM000 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en la Sala Desconcentrada de Burgos, interpuesta contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Segovia de la Agencia Tributaria por la que se dec1ara por a Victorio responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.a) de la LGT, de las deudas tributarias de la mercantil SDAD TRES DE CARROCERÍAS SL, (B40128050) por un importe total de 69.720,43€, se declare nula y no conforme a derecho dicha resolución, determinando la improcedencia de la derivación de responsabilidad tributaria del recurrente.'

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de enero de 2022 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, se dio traslado para presentar escrito de conclusiones, habiéndose evacuado tal trámite con el resultado que obra en autos, y tras lo cual quedaron no los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de septiembre de 2022para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución administrativa impugnada y posiciones de las partes.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 3 de septiembre de 2021, desestimando la reclamación económico- administrativa Nº NUM000 formulada por D. Victorio contra el Acuerdo de 3 de julio de 2018, que declara al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias de la mercantil SOCIEDAD TRES DE CARROCERIAS SL, al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por importe total de 69.720'43 euros.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis, podemos concretar en los siguientes:

1.- Ausencia de responsabilidad del Sr. Victorio de las deudas tributarias por las que se le pretende derivar la responsabilidad, ya que en el momento en el que se devengaron y debieron presentarse las declaraciones tributarias y proceder a su ingreso, tal obligación recaía sobre D. Abilio, que era el administrador concursal de la entidad.

2.- Aplicación por la Administración de un tipo erróneo de responsabilidad , al

aplicar el artículo 43.1 a) de la LGT relativo a la responsabilidad subsidiaria, en lugar del artículo 42.1.a) sobre responsabilidad solidaria, fundamentando tal alegación en que en la resolución se alude a una conducta voluntaria de los administradores.

3.- Puesta a disposición del recurrente de un expediente electrónico incompleto, lo que causa indefensión a esa parte.

4.- Prescripción de la acción para derivar la responsabilidad.

5.- Falta de motivación del acto impugnado.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, interesando la desestimación del recurso, por ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, por cuanto el recurrente ocupaba el cargo de administrador solidario de la sociedad hasta el 21 de julio de 2005 que se dictó Auto declarando disuelta la sociedad y cesando en su función a sus administradores, que fueron sustituidos por la administración concursal; no se aprecia error en el tipo aplicado, por cuanto concurren los requisitos exigidos para la derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1 a) de la LGT; el recurrente ha tenido a su disposición el expediente electrónico completo; no ha prescrito la acción para derivar la responsabilidad, al interrumpirse el plazo prescriptivo, y no se aprecia la falta de motivación que se aduce, no ocasionándose por tal circunstancia indefensión alguna.

SEGUNDO.- Antecedentes de los que trae causa la resolución impugnada.

A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.

1.- Con fecha 8 de junio de 2005 se levantaron diversas actas de Inspección a la sociedad 'SDAD TRES DE CARROCERIAS SL' en relación a los siguientes conceptos:

- Retención/Ingreso a Cuenta de Rendimientos del Trabajo-Profesional del ejercicio 2004 (3º y 4º trimestre) por importe de 15.942,74 €.

- IVA del ejercicio 2004 (3º y 4º trimestre) por importe de 17.368,71 €.

- Retenciones e Ingresos a Cuenta de Arrendamientos Inmobiliarios del ejercicio 2004 (3º y 4º trimestre) por importe de 3.915,24 €.

En igual fecha se procedió a imponer sanciones de conformidad derivadas de las citadas actas por importes de 10.137,46 €, 4.425,28 € y 2.496,46 €, con reducción por ingreso.

2.- No ingresadas las cantidades indicadas en periodo voluntario, por parte de la AEAT se siguió procedimiento de apremio contra la citada compañía mercantil para el cobro de las deudas pendientes de pago.

Tras desarrollarse las actuaciones ejecutivas oportunas para localizar y en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes a la misma, no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas pendientes en vía ejecutiva.

Ante lo infructuoso de las actuaciones, con fecha 10 de octubre de 2016 se procedió a la declaración de fallido de la mercantil 'SDAD TRES DE CARROCERIAS SL'.

3.- No encontrándose responsables solidarios, con fecha 27 de marzo de 2018 se inició procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria de D. Victorio - administrador solidario de la mercantil - respecto de las deudas pendientes de la sociedad 'SDAD TRES DE CARROCERIAS SL' con un alcance de 69.720,43 €, otorgando trámite de audiencia.

Con fecha, 26 de abril de 2018, el interesado presentó escrito de alegaciones, manifestando no estar conforme con la propuesta de derivación.

Mediante resolución de 3 de julio de 2018, se dictó Acuerdo por el que se declaraba al demandante, administrador de la citada mercantil, responsable subsidiario de las deudas tributarias de 'SDAD TRES DE CARROCERIAS SL', con el alcance antedicho.

4.- Disconforme con tal resolución, formuló reclamación económico-administrativa Nº NUM000, que fue desestimada por resolución del TEAR de de 3 de septiembre de 2021. A tal resolución se contrae el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.- Sobre la falta de motivación.

Establecidas las precedentes premisas, procede -por razones de economía procesal y con alteración del orden de los motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda - entrar a examinar en primer término la falta de motivación invocada.

Denuncia el recurrente la ausencia de una verdadera motivación del acto administrativo y de la reclamación económico-administrativa recurrida, en cuanto 'ignoran' las alegaciones y fundamentos planteados por esa parte, añadiendo que la falta de motivación de la derivación de la responsabilidad y el desprecio a la correcta configuración del acto administrativo, ignorando el análisis de la responsabilidad solidaria como requisito previo de la responsabilidad subsidiaria, es tan evidente que la consecuencia no puede ser otra que la nulidad de pleno derecho del acto recurrido.

Con carácter general hay que recordar que, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987 de 12 de junio, la exigencia de motivar las resoluciones administrativas que se impone a quien las adopta no implica 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse'.

Consiguientemente podemos decir que 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril, 14/1991, 116/1991 y 109/1992).

En el mismo sentido cabe recordar que la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve; admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.

Pues bien, desde la perspectiva que nos da la jurisprudencia que acabamos de reseñar, hemos de decir que en el presente caso no cabe entender que se haya producido infracción de lo dispuesto en el precepto invocado, entendiendo por 'motivación' la causa jurídica tenida en cuenta como base de la decisión adoptada por la Administración, ya que el cumplimiento del requisito de la motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea 'racional y suficiente' y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, lo que se ha cumplido en el caso que nos ocupa, donde la recurrente ha tenido conocimiento cumplidamente de las razones que justifican la decisión del TEAR adoptada confirmando el Acuerdo impugnado, pudiendo así alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumida en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental, debiendo reseñarse a estos efectos, que la resolución del TEAR es muy clara y razona debidamente el proceso lógico y jurídico que determina la decisión adoptada, confirmando el acto impugnado sin incurrir en falta de motivación, ni en incongruencia omisiva alguna.

En efecto, el TEAR examina detalladamente en su FJ Tercero la alegación del reclamante que sostenía que la responsabilidad que debiera exigirse es la solidaria y no la subsidiaria, concluyendo ese Tribunal que en el presente caso la responsabilidad de los administradores de la sociedad infractora es subsidiaria, pues no se observa dolo, sino simple diligencia en su conducta. Asimismo, en el FJ Cuarto analiza la incidencia que pudiera tener en el caso la situación de concurso que invoca el recurrente, razonado que tal circunstancia no supone la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, y que la suspensión de las funciones del órgano de administración de la sociedad no se produjo hasta la apertura de la fase de liquidación de la sociedad. Y en el FJ Quinto examina la no concurrencia de la prescripción invocada, ya que el plazo se suspendió por la declaración de concurso del deudor principal mediante Auto de 15.12.2004 y que finalizó en mayo 2016, razonando en el FJ Sexto que el expediente administrativo está completo y no ocasiona indefensión alguna.

Desde esta perspectiva, no puede decirse que se desconocen las razones de la decisión adoptada; cuestión distinta es que no se compartan las mismas, pero reiteramos, ello no es un problema de falta de motivación, no infringiéndose por tanto los preceptos invocados por la recurrente, sin perjuicio de la adecuación o no a derecho de la fundamentación jurídica que les sirve de soporte, lo que será objeto de examen.

CUARTO.- Sobre la ausencia de responsabilidad que se invoca.

Alega el recurrente que no puede ser responsable de ninguna de las deudas tributarias por las que se le pretende derivar la responsabilidad, pues lo era D. Abilio, el administrador concursal de la entidad en el momento en el que se devengaron y debieron presentarse las declaraciones tributarias y proceder a su ingreso, lo que no ha sido objeto de análisis, ni de contestación por parte del TEAR.

Pues bien, sin perjuicio de remitirnos, con relación a esto último, a lo razonado en el precedente FJ y a lo expresamente razonado por el TEAR en su FJ Cuarto, que como decimos descarta la falta de motivación que aduce, hemos de tener presente que el artículo 41 de la LGT establece que 1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. ... .

En este sentido, el artículo 43 de la misma Ley establece: Responsables subsidiarios. 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: ... a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

Por tanto, el supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, exige: 1) administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica; 2) que la persona jurídica haya cometido una o varias infracciones tributarias; 3) omisión del deber de vigilancia por parte del administrador, traducido en los siguientes supuestos: -que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios infringidos; -que hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependieran; - que hubiesen adoptado acuerdos que hicieran posibles las infracciones.

Es de advertir que el art. 41 de la LGT establece: 5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. ... Y el artículo 176 de la LGT establece: Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria. Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

En el presente caso, no se cuestiona que el deudor principal del pago ha cometido una infracción tributaria en los términos prevenidos en la LGT. Las infracciones tributarias derivan de las liquidaciones retención/Ingresos a Cuenta de Rendimientos del Trabajo-Profesional del ejercicio 2004 (3º y 4º trimestre), IVA del ejercicio 2004 (3º y 4º trimestre) y retenciones e Ingresos a Cuenta de Arrendamientos Inmobiliarios del ejercicio 2004 (3º y 4º trimestre), siendo las infracciones cometidas en las fechas en que existía la obligación de presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones. A tales efectos, significar que la fecha del fin de plazo de presentación de cada una de estas liquidaciones era:

- En cuanto a las retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo profesional del 3 T y 4 T de 2014, el 20 de octubre de 2004 y el 20 de enero de 2005

respectiva mente.

- Con relación al IVA del 3 T y 4T del ejercicio 2004, el 20 de octubre de 2004 y el 30 de enero de 2005, respectivamente.

- Y respecto de las retenciones e ingresos a cuenta de Arrendamientos Inmobiliarios del 3 T y 4 T del ejercicio 2004, el 20 de octubre de 2004 y el 20 de enero de 2005 respectivamente.

Asimismo, constatamos que atendidas la inscripciones existentes en el Registro Mercantil, a la fecha de comisión de tales infracciones, el recurrente ocupaba el cargo de administrador solidario en la referida mercantil junto con D. Damaso.

En efecto, según escritura otorgada en Segovia el día 2 de septiembre de 2004, ante su notario Don Manuel Fermín Domínguez Rodríguez, número 2004/2174, e inscrita en el Registro Mercantil de Segovia el día 30 de septiembre de 2004, en la reuniones de sendas Juntas Generales Extraordinarias de la Sociedad celebradas ambas el día 1 de septiembre de 2004, encontrándose presentes todos sus socios, se adoptaron por unanimidad y entre otros, los siguientes acuerdos: LA DESIGNACION COMO ADMINISTRADORES SOLIDARIOS DE LA ENTIDAD POR TIEMPO INDEFINIDO DE DON Damaso Y DON Victorio, quienes presentes en la Junta aceptan de forma expresa dicha designación y nombramiento, manifestando no encontrarse incursos en ninguna de las incompatibilidades prevenidas en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de 6 de octubre de 1989, ni en ninguna otra disposición concordante.

Alega el recurrente que el 15 de diciembre de 2004 se solicitó el concurso voluntario de la sociedad, declarándose en esa misma fecha, siendo nombrado como administrador concursal D. Abilio, por lo que entiende que a partir de tal fecha, al referido administrador le es imputable la responsabilidad que aquí se deriva.

Respecto de los efectos que pudiera tener esa declaración de concurso, asiste la razón al Abogado del Estado cuando advierte, que en esa fecha, ya se había omitido la presentación de las declaraciones del tercer trimestre de 2004 y cometido la oportuna infracción correspondiente (octubre de 2004), y además la declaración de concurso no implica que cese su condición de administrador de la sociedad, ya que el nombramiento y aceptación del administrador concursal, no supone per se un desapoderamiento del administrador de la sociedad que lo ha seguido siendo.

En efecto, es el Auto de declaración del concurso el que determina los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales, debiendo significarse que el art. 40.1 de la Ley Concursal, referido al concurso voluntario, dispone: '1. En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.'

En el presente caso, el Auto de declaración del Concurso de 15 de diciembre de 2004 establece simplemente la intervención de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, por lo que conforme al artículo 40 de la Ley Concursal el deudor conservaba las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sin perjuicio de esa intervención que se traduciría simplemente en su autorización o conformidad.

Así las cosas, la declaración del concurso no impide la exigencia de la deuda tributaria al demandante, si se acredita la concurrencia del supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.a) de la LGT siendo a partir de esa fecha responsable.

A mayor abundamiento, hemos de significar que el recurrente ocupaba el cargo de administrador de la sociedad, no sólo hasta el 15 de diciembre de 2004, sino incluso después, concretamente, hasta el día 21 de julio de 2005 cuando el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia dicta Auto declarando disuelta la sociedad y cesando en su función a sus administradores, que serán sustituidos por la administración concursal.

Cómo ha declarado esta Sala en sentencia Nº 148/2022, de 28 de junio de 2022, recaída en el rec. 205/2021 seguido a instancias del otro administrador concursal Sr. Damaso - entre otros- contra el Acuerdo de fecha 3 de agosto de 2018, que le declara responsable subsidiario de las deudas tributarias de la mercantil SDAD TRES DE CARROCERIAS SL, al amparo del art. 43.1.a) de la LGT, por importe total de 69.720'43 euros'...las declaraciones y autoliquidaciones no presentadas, así como los ingresos a cuenta, debieron haberse efectuado en los meses de octubre de 2004 y enero de 2005, fechas en las que el demandante era administrador solidario de la mercantil. En octubre de 2020 no había sido declarado el concurso voluntario, solicitud que, según consta en el auto de 15 de diciembre de 2004, fue presentada el día 1 de diciembre de 2004. Y en el mes de enero de 2005, las facultades de administración y disposición del patrimonio estaban intervenidas, no suspendidas.

En lo que respecta a la toma de control de la sociedad en la que estaba interesada otra mercantil (VCA TRANSFORM SL), ha de señalarse que en los meses antes indicados, quien figura en el Registro Mercantil como administrador solidario es el demandante. Y, desde luego, el demandante no aporta prueba alguna de haber procurado, de alguna forma, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni de, al menos, haber intimado a la mercantil VCA TRANSFORM SL para dar cumplimiento a estas obligaciones tributarias.

En consecuencia, el contrato de opción de compra de la mercantil, de 26 de febrero de 2004, no exime al administrador solidario de procurar el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad.

En el mes de 2005, como se ha indicado, las facultades de administración y disposición del patrimonio de la concursada estaban intervenidas, no suspendidas. Basta apreciar el modelo de representación en el procedimiento de inspección y en el procedimiento sancionador, cumplimentado con fecha abril de 2005, para constatar que el ahora demandante otorga la representación al administrador concursal.

En consecuencia, tampoco resulta acreditado obstáculo alguno para el cumplimiento de sus funciones por el administrador de la mercantil.'

Desde esta perspectiva, las firmas en las Actas en conformidad por el administrador concursal Sr. Abilio, no puede acarrear las consecuencias que el recurrente aquí pretende, esto es, que ejerció funciones de administrador siendo responsable de la ausencia o incorrecta presentación de las retenciones, pues como ya declaró esta Sala en la sentencia reseñada, la comparecencia del administrador concursal ante la Inspección trae causa de que uno de los administradores solidarios, concretamente, el Sr. Damaso, le otorgó oportuna representación, lo que evidencia que quienes en realidad eran administradores de la sociedad en tales fechas, eran los administradores solidarios Sr. Damaso y el Sr. Victorio aquí recurrente.

Asimismo, recordemos que es necesario que el recurrente, por acción u omisión, contribuyese al incumplimiento de las normas tributarias que, de suyo, constituye el elemento objetivo del tipo infractor. En particular, la norma indica que dicha circunstancia se pone de manifiesto cuando el administrador no realiza los actos que, siendo de su incumbencia, hubieran supuesto el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad infractora, consiente la inobservancia de las obligaciones tributarias por parte de personas que dependen de él, o adopta acuerdos que hacen posible la comisión de la infracción.

Sobre esta cuestión, también se ha pronunciado esta Sala en la sentencia referida, en la que con remisión a la STS de 20 de enero de 2011 (rec. 2492/2008), se concluye que el demandante, administrador solidario de la mercantil al tiempo de la comisión de los hechos sancionados, no ha acreditado haber velado por el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la mercantil, lo que resulta trasladable al presente caso, pues al menos concurriría una culpa in eligendo o in vigilando, ya que al ser administrador solidario de la sociedad, tenía los deberes y facultades correspondientes a tal cargo, y no realizó en relación a las infracciones tributarias cometidas por la sociedad, los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, consintiendo el incumplimiento, sin adoptar las medidas que pudieran ser oportunas para evitar que se cometieran haciendo una dejación absoluta de sus funciones, por lo que en consonancia con lo hasta aquí razonado, hemos de concluir que no concurre la inexistencia de responsabilidad que se imputa.

QUINTO.- Sobre la aplicación de un tipo erróneo de responsabilidad.

Sostiene el recurrente que se ha aplicado un tipo erróneo, al aplicar el artículo 43.1 a) de la LGT relativo a la responsabilidad subsidiaria, en lugar del artículo 42.1.a) sobre responsabilidad solidaria, fundando tal alegación en que en la resolución se alude a una conducta voluntaria de los administradores.

Sobre esta cuestión - pese a lo alegado por el actor - se pronunció el TEAR en su FJ Tercero, cuyas consideraciones compartimos, pues para poder ser declarado responsable solidario, es necesario que exista una conducta dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria, ya que la responsabilidad del artículo 42.1.a) de la LGT no consagra una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad allí prevista se mueve en el marco establecido con carácter general para los ilícitos tributarios por el artículo 183.1 de la LGT, que gira en torno al principio de culpabilidad.

Y en el presente caso, como se razona, no se observa en los administradores de la sociedad una conducta activa en el sentido de hacer, realizar actos con la finalidad de perjudicar a la Hacienda Pública, por el contrario se revela claramente una conducta pasiva, en el sentido de no hacer, no cumplir o vigilar que se cumplieran las obligaciones tributarias de la entidad de la que forma parte. Consecuentemente, frente a lo alegado por el actor, la responsabilidad de los administradores de la sociedad infractora, en el presente caso, es subsidiaria, pues no se aprecia dolo, sino simple negligencia en su conducta.

Es de significar que en el recurso seguido por esta Sala a instancias del otro administrador solidario ( Sr. Damaso ) no se cuestionó en ningún momento la existencia de responsables solidarios, y así se reflejó en dicha sentencia, por lo que constando acreditado que mediante Acuerdo de fecha 10-10-2016 se declara fallido al obligado al pago - SDAD TRES DE CARROCERIAS SL - al resultar probada su insolvencia, resulta claro que no existiendo responsables solidarios, la acción de cobro había de dirigirse contra los responsables subsidiarios, como aquí aconteció, debiendo advertirse que la 'voluntariedad' a que alude el recurrente, viene referida en las resoluciones a la mercantil (obligado tributario) en cuanto a la comisión de las infracciones anteriormente descritas, lo que conlleva la desestimación de tal motivo impugnatorio.

SEXTO.- Sobre la prescripción invocada.

Invoca el recurrente prescripción de la acción para derivar la responsabilidad, alegando que las liquidaciones derivadas fueron notificadas el 9 de julio de 2005, no existiendo ninguna actuación administrativa hasta el año 2017, esto es 12 años después.

Sobre esta cuestión, hemos de estar a lo resuelto por esta Sala en sentencia Nº 148/2022, de 28 de junio de 2022, recaída en el rec. 205/2021 seguido a instancias del otro administrador concursal Sr. Damaso,

La Ley 58/2003, General Tributaria, establece: -artículo 66: Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: ... b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. - Artículo 67: Cómputo de los plazos de prescripción. 1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: ... En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. ... 2. ... Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. - Artículo 68: Interrupción de los plazos de prescripción. ... 2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: ... b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. ... 6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente. 7. ... Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

En la redacción original, el artículo 68 de la LGT de 2003 establecía: 2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: ... b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. ... 5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente. 6. ... Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

En la demanda se refiere que SOCIEDAD TRES DE CARROCERIAS SL entró en Concurso de acreedores en el año 2004, concurso que concluyó con declaración de fortuito. En el expediente administrativo obra la publicación, en el BOE de fecha 14 de julio de 2016, con el siguiente contenido: ... Hace saber: Que en los autos 596/04 seguidos a instancia de 'Sociedad Tres de Carrocerías, Sociedad Limitada' en solicitud de declaración de concurso de acreedores se ha dictado, con fecha 13 de mayo de 2.016 resolución por la que se acuerda lo siguiente: 'Declarar la conclusión del concurso voluntario de la entidad 'Sociedad Tres de Carrocerías, Sociedad Limitada'., por inexistencia de bienes y archivar las presentes actuaciones con los siguientes efectos: ....

En el presente supuesto que se enjuicia, la declaración del concurso del deudor principal impedía a la Administración tributaria acciones contra la deudora principal declarada en concurso, lo que dio lugar a la interrupción del plazo de prescripción para hacer efectivo el cobro de la deuda.

La notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria tuvo lugar en el año 2018, en el mes de abril.

En consecuencia, no ha prescrito el derecho de la Administración.

SÉPTIMO.- Sobre la ausencia de expediente completo.

Alega el recurrente que la Administración ha puesto a disposición del contribuyente un expediente electrónico incompleto, en el que sólo se adjuntan las actas de inspección que generan las liquidaciones y las providencias de apremio, nada más. No hay expediente realmente, y ello conlleva que D. Victorio no pueda acceder a los datos, causándole a éste indefensión en el procedimiento, pues el responsable ha de poder reaccionar tanto contra la derivación en sí misma y su propia configuración como acto administrativo, como contra la propia liquidación e infracciones de las que trae causa, siendo clara la jurisprudencia al respecto.

Para resolver esta cuestión, hemos de tener presente que cómo apunta el Abogado del Estado, con ocasión de notificación de la comunicación de inicio, propuesta de Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, trámite de conformidad y trámite de audiencia ( página 17 ), se hizo constar expresamente que:'... podrá examinar la documentación que figura en el expediente administrativo en las oficinas sitas en Segovia, en la Calle Colón nº 4, planta 1ª, de 9:00 a 14:00 horas (dentro de este plazo deberá concertar CITA PREVIA para atención al contribuyente en el Centro de Atención Telefónica 901 200 351 ó 912 901 340 o a través de Internet, en la sede electrónicawww.agenciatributaria.gob.es. En ambos casos le serán solicitados su NIF y el Código Seguro Verificación que aparece al pie de la primera página de este documento) y en su caso, obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente con excepción de aquellos que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente ( art. 99.4 de la Ley 58/2003 y 96.1 del R.D. 1065/2007).'

A dicho Acuerdo se adjuntó una puesta de manifiesto de expediente electrónico, comunicando que si lo considera conveniente, podría visualizar y descargar los documentos electrónicos que componen el expediente electrónico de este procedimiento por Internet, conforme a las instrucciones indicadas en la comunicación de puesta de manifiesto de expediente electrónico que se anexa.

A mayor abundamiento, en el expediente remitido por el TEAR en el presente procedimiento, del que la parte recurrente no solicitó oportuna ampliación, se incluye el expediente administrativo correspondiente al EXP ADMIINIST ACTAS .PDF y EXP ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: EXP ADMINSTRATIVO SANCIONADDOR.PDFEXP, obrando las Actas levantadas al efecto.

Dicho esto, y constatado que el expediente remitido incluye las referidas Actas, los expedientes sancionadores y todos los documentos relativos al procedimiento de inspección llevado a cabo, así como el expediente de recaudación que incluye las providencias de apremio, requerimientos de información al registro mercantil y los datos referidos al concurso de acreedores del obligado al pago principal, coincidimos con la demandada en considerar que no se aprecia que se produzca indefensión alguna al recurrente, quien ha tenido a su disposición los antecedentes necesarios para poder recurrir, tanto la derivación de responsabilidad exigida como las liquidaciones derivadas, procediendo por ello la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la JCA, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, no apreciándose que el asunto plantee dudas fácticas o jurídicas, las costas deben imponerse al demandante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 180/2021 interpuesto por Don Victorio representado por el Procurador Don Víctor Mardomingo Herrero y defendido por el Letrado D. Andrés Escudero Rojo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 3 de septiembre de 2021, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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