Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 185/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 607/2021 de 21 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO, BELEN

Nº de sentencia: 185/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022100190

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:3296

Núm. Roj: STSJ M 3296:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2019/0031822

Recurso de Apelación 607/2021

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

Recurrido: COMPAÑIA ESPAÑOLA SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A (CESPA SA)

PROCURADOR D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

SENTENCIA Nº 185/2022

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a 21 de marzo de 2022.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº 607/2021 interpuesto por el procurador de los tribunales don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS frente a la sentencia de fecha 1 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario número 570/2019, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño en nombre y representación de CESPA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Alcobendas el 22 de febrero de 2019, en reclamación de las diferencias devengadas en el periodo 01/04/2014 a 15/08/2014 entre el precio del contrato administrativo para la gestión del servicio público de limpieza viaria y recogida de residuos adjudicado a mi mandante, abonado inicialmente por el Ayuntamiento y el precio para ese mismo servicio y periodo aprobado posteriormente por el Ayuntamiento; siendo parte apelada CEPSA, representada por el procurador de los tribunales don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño y asistida por el letrado don Iñigo Bárcena Roji.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de febrero de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid y en Procedimiento Ordinario número 570/2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el procurador sr. García de la Noceda, he de declarar y declaro el derecho de CEPSA SA al cobro de lo adeudado por el Ayuntamiento de Alcobendas, al que se condena al pago de:

Principal del periodo 01/04/2014 al 14/08/2014: 411.589,75 € .

Intereses de demora provisionalmente calculados a 21/02/2020: 165.343,07 €.

Intereses de demora atrasos abonados extemporáneamente: 1.179.639,12 €.

Indemnización por los costes de cobro: 3.200 €

Se declara el derecho de CEPSA SA a percibir los intereses de los intereses desde la interposición del recurso al tipo de interés legal del dinero vigente al día del devengo hasta el día que se produzca el abono de los intereses reclamados, condenando al Ayuntamiento de Alcobendas a su abono.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la Administración demandada en la instancia EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS se interpuso contra aquella recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una sentencia 'que REVOQUE la Sentencia de instancia; subsidiariamente, para el caso de estimación en parte del recurso por abono del principal, solicitamos que se excluyan de ese abono por las razones expuestas en este recurso, los intereses de demora y el anatocismo legal.'

La parte actora CESPA impugnó el Recurso de apelación anterior, y concluyó interesando su íntegra desestimación.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la LJCA. y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 16 de marzo del año en curso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la sentencia hoy apelada el Ayuntamiento de Alcobendas tras procedimiento abierto mediante concurso adjudicó a CESPA INGENIERÍA URBANA, S.A. el contrato de gestión de servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria del municipio, formalizándose el contrato administrativo el 11 de agosto de 2003 por un plazo de duración de diez (10) años, plazo que se inició el 1 de octubre de 2003 por lo que de no mediar prórrogas el Contrato hubiera finalizado el 30 de septiembre de 2013.

La Junta de Gobierno Local, en fecha 27/09/13, y según la cláusula 17 del Pliego, y hasta que el nuevo adjudicatario se hiciera cargo del servicio, acordó prorrogar el contrato hasta el 31/3/2014; No obstante, 10 días antes (21/03/14), la concejal delegada de Medio Ambiente, solicitó a CESPA SA la continuidad del servicio desde el 01/04/14 hasta el 14/08/14, en idénticas condiciones a las establecidas en los pliegos de la licitación y en su oferta, hasta la puesta en marcha del servicio por el nuevo adjudicatario o hasta que se llevase a cabo la tramitación de un procedimiento negociado sin publicidad. La prestación efectiva de los servicios por parte de CESPA finalizó el 14 de agosto de 2014.

El contrato a lo largo de su vigencia experimentó sucesivas modificaciones y se aprobaron por el Ayuntamiento revisiones de precios del contrato conforme la cláusula 21ª del pliego (revisión del precio conforme el I.P.C. del año anterior), que dieron lugar al abono por el Ayuntamiento, en cada periodo, de las diferencias (atrasos) entre los precios facturados y los revisados.

Tras finalizar la prestación de servicios se emitieron las facturas correspondientes a servicios prestados en el periodo del 01/04/2014 al 14/08/2014 inclusive (4,5 meses) por importe total de 3.272.523,12 €/IVA incluido, facturas emitidas conforme a los precios revisados hasta dicho momento, correspondientes al año 2008 en el servicio de limpieza viaria y al año 2009 para el servicio de recogida de residuos. Con posterioridad al 14 de agosto de 2014, en que finalizó la prestación efectiva de los servicios, el Ayuntamiento practicó de oficio todas las revisiones de precios pendientes desde el año 2008 para la limpieza viaria y desde el año 2009 para la recogida de residuos y cuantificó y abonó las diferencias entre lo facturado y los nuevos precios revisados exclusivamente hasta el 31 de marzo de 2014. Concretamente abonó la cantidad de 2.944.844,71 euros IVA (10%) incluido (la cantidad en concepto de atrasos hasta el 31/03/2014 calculada por el Director General salvo una pequeña diferencia de -1.848,83 euros), en cuatro pagos, todos ellos muy por encima del plazo legalmente establecido.

Se reclamaba como principal y con relación al periodo 01/04/2014 a 14/08/2014, la diferencia entre el precio abonado en ese periodo, y el precio que le correspondía por el mismo con la revisión efectuada y antes del descuento por control de calidad, y que asciende a la cantidad de 416.350,46 euros/IVA (10%) incluido y, una vez deducido el control de calidad, a la cantidad de 411.589,75 euros/IVA (10%) incluido. Se invocaba infracción de la doctrina de los actos propios y del enriquecimiento injusto.

Y se reclamaba el interés legal de demora de este principal reclamado conforme al art. 99 del RD Leg. 2/2000 provisionalmente calculados a 21/02/2020 en la cantidad de 165.343,07 €.

En segundo lugar se reclamaba el interés legal de demora de los abonos tardíos tras la revisión de precios y que ascendían a 1.179.639,12 €; mas una indemnización por costes de cobro 40 euros por cada mes de prestación de servicio al que corresponden los atrasos abonados y los pendientes de abono, en total 80 mensualidades. Y finalmente el anatocismo legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.109 del CC.

La sentencia fue íntegramente estimatoria.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia indicada se formaliza por el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS recurso de apelación invocando en primer lugar con relación a la pretensión principal, reclamación al Ayuntamiento de la cantidad de 411.589,75 euros por el periodo 01/04/14 hasta el día 14/08/14, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, y ello por ausencia de respuesta a la prescripción planteada por esta representación: infracción del art. 25.1 a) ley 47/2003, general presupuestaria.- La mercantil recurrente reclama una cantidad de dinero 'derivada' de un contrato administrativo extinguido en el año 2014, resulta que, por primera vez, dicha mercantil presenta y reclama al Ayuntamiento aquella cantidad de 2014 en fecha 22/2/2019, es decir fuera del plazo legal de 4 años señalado por la letra a) del art. 25.1 de la LGP.

En segundo lugar y en orden a la estimación de la revisión de precios solicitada y lo acordado en la sentencia de instancia, invoca infracción de los arts. 278, 279 y 23 del RD Legislativo 3/2011.- En este supuesto, la Sentencia de instancia no toma en consideración, habiéndose alegado por esta parte a lo largo del proceso, que en los casos de continuidad del servicio por encargo de la Administración una vez finalizado el contrato en vigor, deben distinguirse dos periodos distintos y dos formas de contratación diferentes, con las consecuencias jurídicas que ello comporta.

En el primer caso, el servicio se presta en base a un contrato adjudicado a la recurrente, existiendo un pliego de cláusulas y prescripciones técnicas particulares, y en el segundo hay un encargo directo con gasto a convalidar sin que la empresa, durante el tiempo que duró el contrato ni el encargo, efectuase solicitud alguna de revisión de precios conforme al IPC. Así, entendemos que la revisión ha de solicitarse durante la vigencia del contrato, siendo el encargo directo es un gasto a convalidar que queda agotado cuando se paga el servicio directamente, sin que pueda impetrarse revisión alguna, pues es un precio cerrado y aceptado por la empresa. La recurrente accedió a la prestación del servicio lo fue por razones de urgencia e interés público, sin seguirse procedimiento de contratación alguno establecido en el TRLCSP, ni respetarse su normativa, (por comunicación de la Concejal y quien comunicó que conforme a las condiciones de prestación del servicio deberán realizarse en idénticas condiciones a las existentes en los pliegos de Condiciones relativos al contrato suscrito de fecha 11 de agosto de 2003 y su oferta) y sin haberse producido la preceptiva fiscalización previa del gasto, a lo que habría que añadir, dicho con todo respeto, que la recurrente, contratista habitual de la Administración, aceptó el encargo en la forma que lo hizo, lo que no equivale al derecho de abono de la revisión de precios.

Y en segundo lugar sobre las facturas presentadas y los intereses reclamados estima que concurre infracción en la sentencia de instancia del art. 3, Ley 25/2013; art. 216 del RD Legislativo 3/2011 ; art. 173 del TRLCSP; art. 59 del RD 500/1990, de 20 de abril y art. 99.4 del RD Legislativo 2/2000, TRLCAP.- Estima que la sentencia no toma en consideración que se reclama cuando ya no existe contrato y sin aplicar el régimen normativo transitorio, además de no analizar el anatocismo. La Sentencia no distingue entre esos dos periodos distintos (con y sin contrato), y termina concluyendo que, respecto al abono de intereses de demora, ha de estarse a la fecha de adjudicación, sin tomar en consideración que en el periodo sin contrato (abril/mediados de agosto 2014) regía el RDLeg 3/2011, TRLCSP. de acuerdo con la disposición transitoria sexta de esa RDLeg 3/2011, el plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esa Ley, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013; desde la entrada en vigor de la misma y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio será dentro de los cincuenta días siguientes, y entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Sin embargo, la Sentencia de instancia no analiza estas circunstancias, y se limita a otorgar lo solicitado por la recurrente, apoyándose en una STSJ de Madrid que analiza un supuesto donde existía contrato.

Las facturas incorporadas al expediente llevan fecha de expedición de 15/9/2014, pero están presentadas en el registro administrativo fuera del plazo de 30 días que señala el art. 3 de la Ley 25/2013, por lo que deben contarse 30 días desde el 18/8/14 (el 14 fue viernes en 2014, y el sábado 15 festivo), por lo que el plazo hubiese finalizado el día 26/9/2014. Sin embargo, las facturas llevan fecha de registro de 30/9/2014, esto es fuera del plazo establecido, lo que comporta el no devengo de intereses, según el art. 216.4 del RDLeg 3/2011: Finalmente, la Sentencia de instancia otorga, sin exteriorizar los argumentos que llevan a alcanzar esa conclusión, el interés legal de los intereses de demora o anatocismo legal, incumpliendo, dicho con todo respeto, la Jurisprudencia del TS, que tiene reiteradamente declarado, entre otras en Sentencias de 6 de Julio del 2001, 29 de Abril y 5 de Julio del 2002, que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial dictada con relación al artículo 1109 del Código Civil, lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta.

Por su parte CESPA se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-En primer lugar se invoca contra la sentencia el vicio de incongruencia omisiva por ausencia de respuesta a la prescripción planteada por esta representación: infracción del art. 25.1 a) ley 47/2003, general presupuestaria. Como se expone en la ST TSJ de Madrid sección segunda set. 747/2021 de 28 de diciembre (rec. apelación 52-21) 'el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos dice que: ' Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición '.

Por todo ello, definiremos el vicio de incongruencia en la Sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.

Así diremos que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. Casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008 , rec. Casación 3541/2004), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).'

La sentencia dictada no incurre en vicio de incongruencia omisiva por no dar oportuna respuesta a la prescripción invocada, y ello porque la prescripción no fue invocada en la contestación a la demanda, que es el trámite procesal en el cual la parte demandada debe concretar sus pretensiones, sino que el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS invocó la misma en el escrito de conclusiones, y en dicho trámite conforme al art. 65 de la LJCA 'no podrán plantearse cuestiones que no han sido suscitadas en los escritos de demanda y de contestación'.

CUARTO.-Procede analizar el recurso distinguiendo el origen de las cantidades reclamadas, y así el principal reclamado de 411.589, 75 euros y los intereses devengados de dicha cantidad que la actora calcula a fecha 21 de febrero de 2020 en 165.343,07 euros. Estas cantidades se corresponden al periodo de 01/04/2014 al 14/08/2014 cuando se prestó el servicio a requerimiento de la concejal de Medio Ambiente tras la expiración del contrato y la necesidad de atender este servicio público en tanto se procediera a la finalización del procedimiento de adjudicación. Por la fecha de contrato la legislación aplicable viene constituida por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y conforme a su art. 157 ' El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:

a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público.

b) Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.

C) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en el párrafo a)'.

No es un hecho controvertido que finalizado el contrato, y tras una prórroga acordada por el órgano de contratación, Junta de Gobierno Local, el día 21 de marzo de 2014 la concejal delegada de Medio Ambiente, solicitó a CESPA SA la continuidad del servicio desde el 01/04/14 hasta el 14/08/14 en idénticas condiciones a las establecidas en los pliegos de la licitación y en su oferta, hasta la puesta en marcha del servicio por el nuevo adjudicatario o hasta que se llevase a cabo la tramitación de un procedimiento negociado sin publicidad. La prestación efectiva de los servicios finalizó el 14 de agosto de 2014.

Como ya se exponía en la sentencia de esta Sala de nº 90/2016 de 26 de febrero donde se analizaba un supuesto similar ' los acuerdos sobre la prórroga de los contratos han de ser expresos, deben de acordarse por el órgano de contratación y, en el caso presente, adoptarse de mutuo acuerdo entre las partes, sin que en este caso conste acuerdo expreso alguno entre las partes para prorrogar el contrato, ni la tramitación de expediente alguno de prórroga del mismo, ni consta adoptado acuerdo alguno por el órgano de contratación, por lo que el contrato inicial no pudo prorrogarse, finalizando el 31 de diciembre de 2010, tal como consta de forma expresa en la Orden de fecha 29 de diciembre de 2010 del Director General de Justicia, obrante en el expediente administrativo, en que expresamente se acordó dejar sin efecto las actuaciones relativas a la prórroga nº 1 de este expediente, dada la imposibilidad de tramitar la misma en el ejercicio presupuestario 2010, obligando por tanto a la tramitación de un nuevo contrato que fue tramitado por la Administración y adjudicado a la empresa Alerta y Control SA, firmándose el contrato con ésta en fecha 28 de abril de 2013, y habiendo prestado hasta dicha fecha y desde el 1 de enero de 2011 la recurrente sus servicios no en virtud del contrato inicial sino en virtud de un acuerdo alcanzado entre ella y el Director General de Justicia en fecha 30 de diciembre de 2010, y su posterior ampliación, para que aquella - dada la especial naturaleza del servicio contratado y, muy especialmente, el carácter de servicio público básico y esencial como es el de la Administración de Justicia y la necesidad de una adecuada seguridad en los inmuebles judiciales, fiscales y servicios de los mismos adscritos a la Comunidad de Madrid - continuara la prestación de dichos servicios desde el 1 de enero de 2011 hasta que culminara la tramitación y adjudicación de un nuevo contrato administrativo para la prestación de tal Servicio, a lo que la recurrente accedió, expresándose en el mencionado documento que 'los trabajos necesarios para el cumplimiento del encargo se realizarán en las mismas condiciones económicas y técnicas que fueron establecidas en los Pliegos reguladores del contrato finalizado'.Expresión que no significa a nuestro juicio que, pese a acordarse el mantenimiento de las condiciones económicas y técnicas que fueron establecidas en los Pliegos reguladores del contrato finalizado, ello implicara también que el recurrente tenía derecho a la revisión de precios pactada en el contrato, siendo así que ello no se establece expresamente y la revisión de precios es propia de los contratos que celebren las Administraciones Públicas, siendo así que en el caso presente, la realidad de la forma en que la recurrente accedió a la prestación del servicio lo fue por razones de urgencia e interés público, sin seguirse procedimiento de contratación alguno establecido en el TRLCSP, ni respetarse su normativa, y sin haberse producido la preceptiva fiscalización previa del gasto, habiendo sido abonados a la recurrente por la Administración los servicios prestados tras la convalidación de las actuaciones administrativas y del gasto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, actuación que no puede imputarse únicamente a la Administración, ya que la recurrente - que además como contratista habitual debía de conocer las formalidades de la contratación administrativa- aceptó el encargo realizado por la Administración en la forma que lo hizo sin procedimiento de selección del contratista ni publicidad, eludiendo la observación de los requisitos formales de la normativa de contratación pública que le podrían perjudicar tales como la licitación pública en concurrencia competitiva, y la selección del contratista de acuerdo con los principios de congruencia, transparencia e implícitamente de igualdad para que todos puedan participar en el proyecto de selección de contratista, beneficiándose por tanto de tal situación irregular. '

Este criterio es plenamente aplicable al caso de autos, CESPA desde el día 01/04/2014 al día 14/08/2014 asume la prestación del servicio que le solicita la Administración, pero lo solicita no el órgano de contratación y previo expediente al efecto, sino la concejal delegada de Medio Ambiente impone la prestación del servicio por razones de interés público, como servicio público de carácter esencial, por tanto en este periodo de tiempo, como invoca la Administración demandada, no existe cobertura contractual, toda vez que no fueron observadas las formalidades legales. Pero las obligaciones de CEPSA fueron cumplidas y no cabe duda que ello fue en beneficio de la Administración, por lo que si no se quiere incurrir en un enriquecimiento injusto se habrá de abonar el precio de la prestación, y como consta en la comunicación de la concejal delegada debía llevarse a cabo en idénticas condiciones que las establecidas en el pliego y en su oferta. Y ello porque el contratista no debe sufrir las consecuencias de los incumplimientos imputables a la Administración. En esta situaciones de contratación irregular como la que ahora nos ocupa, la obligación de pago que se impone a la Administración no es en virtud del contrato que medió entre las partes, sino en virtud de una obligación extracontractual, y se ha de concluir que el precio fue íntegramente abonado al constar acreditado por el Informe Técnico del Director del Área de Medio Ambiente que las facturas emitidas correspondientes a servicios prestados en el periodo del 01/04/2014 al 14/08/2014 inclusive (4,5 meses) por importe total de 3.272.523,12 €/IVA incluido, facturas emitidas conforme a los precios revisados correspondientes al año 2008 en el servicio de limpieza viaria y al año 2009 para el servicio de recogida de residuos, fueron abonadas. El servicio fue prestado y la cantidad que correspondía a los mismos según la comunicación de la concejal fue abonada, no pudiendo comprender la revisión de precios que se reclama porque ello es propio de los contratos, e insistimos esta prestación es extracontractual y por tanto no le pueden ser aplicadas las cláusulas del contrato ni de sus pliegos. Como dice la hoy apelante 'siendo el encargo directo es un gasto a convalidar que queda agotado cuando se paga el servicio directamente, sin que pueda impetrarse revisión alguna, pues es un precio cerrado y aceptado por la empresa'.

Y si la cantidad es improcedente por carecer de la cobertura contractual, consecuentemente improcedente son los intereses de demora por ella reclamados.

QUINTO.-La segunda cantidad reclamada es la suma de 1.179.639,12 euros correspondientes a los intereses de demora en relación con la cantidad de 2.944.844, 71 euros que es la suma que el ayuntamiento reconoció en favor de la actora tras practicar de oficio, y en cumplimiento de lo establecido en el contrato, todas las revisiones de precios pendientes desde el año 2008 para la limpieza viaria y desde el año 2009 para la recogida de residuos y cuantificó. Abonando las diferencias entre lo facturado (exclusivamente hasta el 31 de marzo de 2014) y la cantidad debida de facturar, y lo hizo en cuatro pagos, el 08/11/2016, el 05/04/2017, el 08/05/2018 y el 14/01/2019, todos ellos muy por encima del plazo legalmente establecido. La Administración estima improcedente la condena al pago de estos intereses que efectúa la sentencia, ya que se diversos preceptos el art. 3, Ley 25/2013; art. 216 del RD Legislativo 3/2011; art. 173 del TRLCSP; art. 59 del RD 500/1990, de 20 de abril y art. 99.4 del RD Legislativo 2/2000, TRLCAP. Oponiéndose igualmente a los costes de cobro y a la aplicación en el fallo de la sentencia del anatocismo sin que se haya fundamentado su estimación.

En este caso estamos ante una cantidad que sí recibe cobertura contractual, toda vez que la revisión de precios estaba convenida entre las partes, la revisión era anual y por la mera aplicación del I.P.C. del año anterior, por lo que publicado el incremento por el I.N.E. en la primera quincena del mes de enero, se podía haber facturado en cada momento con el precio revisado de haberlo aprobado en su debido momento la Administración y por lo tanto no se hubiera tenido que devengar ningún atraso.

El contrato de autos se formalizó en el año 2003 siendo el art. 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas el que regula los efectos de la morosidad ' 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas'.

Por su parte Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su Disposición transitoria única. Contratos preexistentes. 'Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7. No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor'.

Y de hecho da nueva redacción al art. 99.4 del RD Legislativo. '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'

Deben tenerse presente el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo que entro en vigor 24/02/2013 y cuyo Art. 33 modifica la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, entre modificaciones eleva el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural a más de 8 puntos porcentuales. Y la Disposición transitoria tercera en relación a los contratos preexistentes, estableció que 'Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad'.Por tanto dicho interés de demora es aplicable desde el día 24/02/2014.

Y como invoca la parte apelante también es aplicable Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, ya que en la Disposición final octava, relativa a la entrada en vigor se impone 'La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'. No obstante:

a) El artículo 4, sobre obligaciones de presentación de factura electrónica, entrará en vigor el 15 de enero de 2015'.Si bien la revisión que se efectúa es desde el año 2008 para limpieza viaria y desde el año 2009 para recogida de residuos.

Lo cierto es que la parte actora aportó con su escrito de demanda la reclamación previa en la vía administrativa donde concretaba que el Ayuntamiento reconoció atrasos por revisiones de precios del Contrato por importe de 2.946.693,53 euros/IVA 10% cuantificados hasta e1 31 de marzo de 2014, y que dicha cantidad se abonó mediante cuatro pagos:

El primero por importe de 646.776,39 euros IVA (10%) incluido, correspondiente a la factura núm. 5603128379 de fecha 15/09/2016, fue abonado el 08/11/2016.

El segundo por importe de 623.080,50 euros IVA (10%) incluido, correspondiente a la factura núm. 5603133915 de fecha 19/01/2017, fue abonado el 05/04/2017.

EI tercero por importe de 633.956,66 euros /IVA (10%) incluido, correspondiente a la factura 5603150590.de fecha 23/02/2018, fue abonado el 08/05/2018.

El cuarto por importe de 1.041.031,15 euros/IVA (10%) incluido, correspondiente a la factura núm. 5603162185 de fecha 12/12/2018, fue abonado el 14/01/2019.

Junto con cada factura y acreditación de la fecha de su abono la recurrente adjuntó a su reclamación como Anexo nº 7 el desglose de todas las cantidades adeudadas por el Ayuntamiento especificando servicio al que correspondía, por cada periodo, cantidad facturada y el precio revisado, y la diferencia entre ambos. Desglose elaborado por el propio Ayuntamiento.

Y ya con su demanda se adjunta como documento nº 9 desglose del precio para cada periodo y los atrasos. Para el cálculo de los intereses reclamados se apoya en el art. 99.4 del RD Leg 2/2000 en la redacción dada por la Ley 3/2004, y fija el dies a quo desde el transcurso de dos meses de la fecha de cada mensualidad en que debió ser incluida la revisión de precios, teniendo en cuenta que la revisión consistía en la mera aplicación del IPC del año natural anterior y que el índice se publica en la primera quincena del mes siguiente y se factura a mes vencido por lo que se podría haber aplicado la facturación de los servicios sin necesidad de devengo o atraso alguno, y solicita los intereses establecidos en el art. 7, aumentando el diferencial a ocho puntos desde el 24/02/2013 tras la reforma por el art. 33 del Real Decreto ley 4/2013. Se adjuntaban como Anexos 15 y 16 los cuadros actualizados de la deuda con los parámetros anteriores.

Frente a esta pormenorización la Administración demandada 'Considera esta representación que no procede el abono de intereses de demora, ni por los atrasos 'abonados extemporáneamente', pues no estamos ante ninguna prórroga expresa de aquel contrato. No obstante, entiende esta representación que el díes a quo que debiera, en su caso, servir para el cómputo, no puede ser la fecha de la factura, sino la fecha en que se presentó la factura ante la Administración, una vez transcurridos 60 días desde su presentación.'.

La Administración demandada adeuda intereses a la entidad recurrente desde el transcurso de sesenta días de la fecha de cada certificación en que debió de ser incluida la revisión de precios hasta la fecha de pago de la revisión de precios, ello conforme a la normativa expuesta y que le es aplicable. Si bien deberá recalcularse la liquidación adjuntada a demanda pues se ha incrementado en ocho puntos porcentuales el interés establecido en el art. 7 de la Ley de morosidad desde el día en que la misma entró en vigor 24/02/2013, cuando específicamente la Disposición transitoria tercera en relación a los contratos preexistentes, estableció que ' Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad'. Por tanto dicho interés de demora es aplicable desde el día 24/02/2014.

Y finalmente estima la parte ahora apelante que la sentencia impone en el Fallo el abono del interés legal sobre los intereses reclamados, anatocismo, sin que en la sentencia se fundamente al respecto, efectivamente no existe pronunciamiento alguno del anatocismo que finalmente aplicará en el fallo. Estimamos que dicho anatocismo no es aplicable conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en relación al art. 1109 del Código Civil, y ello porque los intereses deben ser recalculados para la aplicación del concreto interés aplicable tras la reforma del art. 7 de la Ley de Morosidad, al haber computado la actora desde el 24/03/2013 un incremento en ocho puntos porcentuales, incremento que no entraría en vigor para este contrato sino un año más tarde. Por lo que la cantidad no puede ser estimada como liquida y exigible.

SEXTO.-Conforme al art. 139.2 de la LJC-A en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS debemos revocar la sentencia fecha 1 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario número 570/2019, por no ser conforme a Derecho y en consecuencia se debe estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño en nombre y representación de CESPA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A, frente a la resolución impugnada y condenar al Ayuntamiento de Alcobendas a abonar a CESPA S.A. la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia por los intereses de demora por los atrasos abonados extemporáneamente conforme a lo establecido en el Fundamento Quinto de esta resolución, y la cantidad de 3.200 euros por costes de cobro, absolviéndole del resto de las pretensiones, y sin que se haga condena en costas; y sin hacer una especial condena sobre las costas procesales derivadas de esta apelación.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0607-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-85-0607-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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