Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 185/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2022 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: IZQUIERDO SALVATIERRA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 185/2022
Núm. Cendoj: 31201330012022100165
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:451
Núm. Roj: STSJ NA 451:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000185/2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
En Pamplona/Iruña, a catorce de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Sres. Magistrados expresados, ha visto los autos delrecurso número 51/2022, promovido contra la Resolución del INSS de 26 de noviembre de 2021 por la que se procede al reconocimiento del tiempo de servicios prestados a efectos de trienios siendo recurrentes; Dª. Macarenarepresentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. UXUA ARBIZU REZUSTA y dirigida por la Abogada Dª. MAITE MUNARRIZ AZCONA y como demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representado y defendido por el SR. LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO. -En el presente contencioso se impugna la Resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitando su nulidad por hallarla en disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que serán luego objeto de estudio, plasmados en su escrito de demanda de fecha 7 de marzo de 2022.
SEGUNDO. -La representación procesal de la demandada INSS se opone a todo ello sustentando la legalidad de la Resolución recurrida, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida y en atención a las razones que da en su escrito correspondiente que consta a disposición de la parte contraria y que no vamos a reproducir para evitar reiteraciones inútiles, ya que también, a continuación, van a ser objeto de estudio, documentados en el escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de marzo de 2022.
TERCERO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 2.907,49 €
CUARTO. -Seguido el pleito por sus trámites se entregaron al Sr. Ilmo. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo el que ha tenido lugar el día 13 de junio de 2022.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRAquien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Acto administrativo recurrido y alegaciones de las partes.
A través del presente recurso contencioso-administrativo se combate la Resolución del INSS de fecha 26 de noviembre de 2021 sobre el reconocimiento del tiempo de servicios prestados a efectos de trienios.
La parte actora alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación;
Primero y único. - Nulidad o en su defecto anulabilidad de la Resolución recurrida, en virtud de los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (PACAP).
Sostiene la actora que es funcionaria de carrera, Médica Evaluadora en el Cuerpo de Médicos Inspectores del INSS en la Dirección Provincial de Navarra desde el 1 de marzo de 2021.
Que antes de su toma de posesión como funcionaria de carrera, había desempeñado dicho puesto como interina con una antigüedad desde el 1 de octubre de 2010, de forma que lleva más de 11 años desempeñando el citado puesto de trabajo.
Con carácter previo a todo ello, estuvo trabajando como MIR durante 4 años. Como quiera que el período de tiempo trabajado como MIR no se le computaba a efectos de trienios, en fecha 20 de octubre de 2021 presentó solicitud ante la Dirección Provincial del INSS en Navarra para que se le reconociera dicha antigüedad, con la retroactividad correspondiente.
El 1 de febrero de 2022 se le notificó la Resolución que ahora combate ante esta jurisdicción y de fecha 26 de noviembre de 2021 en la que se le reconoce el tiempo de servicios prestados como MIR a efectos de antigüedad, pero con efectos económicos desde el 1 de noviembre de 2021, sin la retroactividad de 4 años que le corresponde por Ley desde la fecha de presentación de la solicitud administrativa.
Considera la actora que le es de aplicación el artículo 25 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, de forma que debe aplicarse la retroactividad de 4 años que sienta el citado precepto. En apoyatura de su pretensión cita diversa jurisprudencia sobre la materia sentada por Tribunales Superiores de Justicia.
Por su parte el INSS se opone a la pretensión de la actora, sosteniendo la plena adecuación a Derecho de la Resolución impugnada.
Alega que en el presente supuesto no es de aplicación el art. 25 de la LGP, ya que el procedimiento para el reconocimiento de servicios previos sólo se inicia a instancia de los interesados, nunca de oficio, y como en este caso el procedimiento comenzó mediante solicitud de la actora el 20 de octubre de 2021, es a partir de esa fecha cuando surge el derecho a que el tiempo reconocido se tenga en cuenta para el perfeccionamiento de los trienios , por lo que no puede tener efectos económicos sino desde que ese derecho forma parte de la antigüedad en la entidad a la que está adscrita la recurrente, citando una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla
SEGUNDO. - De los antecedentes relevantes para la resolución del litigio. Datos obrantes en el expediente administrativo.
Antes de examinar los motivos de impugnación haremos referencia a hechos relevantes que resultan del expediente administrativo y que es necesario resaltar con carácter previo para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo.
1.- Solicitud de reconocimiento de antigüedad del tiempo de servicios prestados como MIR (4 años) y con efectos económicos retroactivos cuatro años atrás desde la fecha de presentación de la solicitud, presentado por la actora a la Dirección Provincial del INSS en Navarra.
2.-Resolución sobre reconocimiento de trienios y efectos económicos.
TERCERO.-Sobre la nulidad o anulabilidad de la Resolución recurrida, en virtud de los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (PACAP).
Sostiene la actora que es funcionaria de carrera, Médica Evaluadora en el Cuerpo de Médicos Inspectores del INSS en la Dirección Provincial de Navarra desde el 1 de marzo de 2021.
Que antes de su toma de posesión como funcionaria de carrera, había desempeñado dicho puesto como interina con una antigüedad desde el 1 de octubre de 2010, de forma que lleva más de 11 años desempeñando el citado puesto de trabajo.
Con carácter previo a todo ello, estuvo trabajando como MIR durante 4 años. Como quiera que el período de tiempo trabajado como MIR no se le computaba a efectos de trienios, en fecha 20 de octubre de 2021 presentó solicitud ante la Dirección Provincial del INSS en Navarra para que se le reconociera dicha antigüedad, con la retroactividad correspondiente.
El 1 de febrero de 2022 se le notificó la Resolución que ahora combate ante esta jurisdicción y de fecha 26 de noviembre de 2021 en la que se le reconoce el tiempo de servicios prestados como MIR a efectos de antigüedad, pero con efectos económicos desde el 1 de noviembre de 2021, sin la retroactividad de 4 años que le corresponde por Ley desde la fecha de presentación de la solicitud administrativa.
Considera la actora que le es de aplicación el artículo 25 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, de forma que debe aplicarse la retroactividad de 4 años que sienta el citado precepto. En apoyatura de su pretensión cita diversa jurisprudencia sobre la materia sentada por Tribunales Superiores de Justicia.
El motivo de impugnación debe ser estimado.
Para dar respuesta a este motivo único de impugnación hemos de partir de la siguiente base; el acto de reconocimiento de servicios previos se ha de enmarcar dentro de los actos declarativos -no tiene carácter constitutivo-, ya que cuando la Administración reconoce los servicios previos prestados se está limitando a constatar una realidad, la cual es la perdurabilidad temporal del vínculo que ha unido, hasta el momento de la emanación del acto, al interesado y a la Administración. Los derechos surgen como consecuencia de la prestación del servicio, si bien es cierto que sólo se hacen efectivos una vez reconocidos. En este sentido se ha pronunciado la AN en sentencia de 5 de junio de 2003 rec. 375/2002 .
Consta en el EA que la actora ha ejercido como MIR en el SNS-O Hospital Virgen del Camino de Navarra desde el 26 de mayo de 2006 al 26 de mayo de 2010, es decir, 4 años.
No debemos olvidar, que la obligación de pago de los trienios es de origen legal, si bien el art. 1 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública establece: 'Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública. Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrá derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.'
El derecho económico surge desde la prestación del servicio, que es cuando realmente nace el derecho. Una cosa es el nacimiento del derecho, y otra distinta, como bien sostiene la actora, es el reconocimiento de este, que lo es a instancia de parte, no de oficio. Pero una vez reconocido el citado derecho, los efectos económicos se retrotraen a la fecha de su nacimiento con el límite temporal de los 4 años que marca el art. 25 de la LGP.
Este es el criterio mantenido por diversos TSJ, entre otros, Madrid, Castilla la Macha y País Vasco.
Así el TSJ de Madrid en sentencia de 20 de noviembre de 2020 rec. 780/2019 ha establecido '.... SEGUNDO: Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, conviene precisar, de entrada, que la misma no es nueva al haber sido ya analizada, entre innumerables otras, en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de diciembre de 2016 (recurso 877/2015 ).
Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que para una adecuada resolución de la controversia que se plantea en la presente litis es preciso, a nuestro juicio, significar, con carácter previo, que la desestimación de la solicitud efectuada en vía administrativa por la hoy actora se debió, como se constata de la lectura de la resolución expresa que constituye el objeto del presente proceso, porque a juicio de la Administración actuante el carácter eventual de la relación que le unía con la Sra. Encarna y el hecho de no haber adquirido la misma fijeza en el sistema de empleo público como funcionaria de carrera de los Cuerpos y Escalas de la Administración, que le habilite para solicitar el reconocimiento de los servicios efectivos prestados previos al ingreso, ni tampoco ostentar la condición de funcionaria interina, no reúne ninguna de las dos previsiones legales para el reconocimiento del tiempo desempeñado como personal eventual a efectos de trienios, que sólo podrá hacerse efectivo una vez cumpla alguna de esas dos condiciones (ser funcionaria de carrera o funcionaria interina).
Pues bien, estas argumentaciones, y la conclusión que de las mismas se extrae, ya lo avanzamos, no son de recibo. Veamos el concreto por qué de esta afirmación.
En relación con una petición de decisión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo por Auto de 31 de Marzo de 2014 (rectificado por Auto de 19 de Mayo de 2014), en un recurso en el que se cuestiona el derecho de una recurrente a percibir trienios por su servicios prestados desde 1980, recurrente que era personal eventual del Consejo de Estado desde 1996, donde desempeñaba un puesto de trabajo de Jefe de la Secretaría del Consejero Permanente, Presidente de la Sección Segunda, con clasificación de Cuerpo o Escala C2, y que anteriormente, desde 1980 en adelante, había desempeñado puestos de trabajo, también con carácter eventual, en el Tribunal Constitucional y en el Consejo Económico y Social, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la Sentencia de 9 de Julio de 2015 (Asunto C-177/14 ), que resolvió lo siguiente:
'En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: 1) El concepto de 'trabajador con contrato de duración determinada' en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999 que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal.
2) La Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente'.
Tras el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de Enero de 2016 (recurso 526/2012 ), ya señaló que en casos como el que analizaba el Alto Tribunal, coincidente con el que hoy esta Sala debe resolver, son dos las principales cuestiones que han de decidirse.
'La primera es si el personal eventual regulado en la legislación española [-condición en la que la aquí demandante ha prestado los servicios cuyo cómputo pretende para el derecho a trienios que reclama-] es encuadrable en el concepto de 'Trabajador de duración determinada' que contiene el apartado 1 de la Cláusula 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Y a segunda es si la exclusión de trienios que la ley española ha dispuesto para el personal eventual (en preceptos de las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, uno de los cuales ha sido el artículo 26 de la Ley 2/2012, de 29 de Junio, de Presupuestos para el año 2012), es o no contraria al principio de no discriminación proclamado en la Cláusula 4 de ese Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/1970 en el concreto caso de los singulares servicios desempeñados por la demandante como personal eventual'.
De la solución que se adopte sobre una y otra cuestión, señala la Sentencia de referencia, depende el éxito de la pretensión deducida.
TERCERO: En el hilo argumental reseñado en el Fundamento precedente hemos de destacar, en este estadio de la argumentación, que nuestro Tribunal Supremo en la propia Sentencia de 21 de Enero de 2016 (recurso 526/2012 ), resumió los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2015 (Asunto C-177/14 ), que, sin ánimo de reseñarlos exhaustivamente, fueron:
- Que el objetivo del Acuerdo Marco que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo , de 28 de Junio, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo las condiciones mínimas que garanticen la no discriminación;
- Que la cláusula cuarta tiene por objeto aplicar dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contratos de duración indefinida;
- Que la cláusula 4 debe ser interpretada en el sentido de que expresa un principio de Derecho Social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva;
- Que los trienios son complementos salariales por antigüedad que están incluidos en el concepto de 'condiciones de trabajo' a que se refiere la cláusula 4, apartado 1;
- Que en cuanto a esos trienios, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se hallen en una situación comparable, salvo que exista una justificación objetiva;
- Que el concepto de 'trabajador con contrato de duración determinada' ha sido definido con amplitud, pues engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, y ello independientemente de la calificación de su contrato en el Derecho interno;
- Que el concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' se define en la cláusula 3.2 del acuerdo marco así: 'un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña';
- Que los factores para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo común o similar (esto es, si se encuentran en una situación comparable) son un conjunto del que forman parte la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales;
- Que el presupuesto para aplicar el principio de no discriminación es que el personal eventual y los funcionarios de carrera se encuentren en una situación comparable;
- Que si se aprecia que los cometidos profesionales no son idénticos o análogos, habrá de deducirse que el personal eventual no se halla en una situación comparable con los funcionarios de carrera; y si se aprecia que sí lo son el único elemento que podría diferenciar a dicho personal sería la naturaleza temporal de su relación de servicios;
- Que encontrándose en una situación comparable ambas clases de personal - el eventual y el funcionario de carrera - procedería comprobar si existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre ambos trabajadores;
- Que el concepto de 'razones objetivas' requiere elementos objetivos y concretos que permitan verificar que la desigualdad responde a una necesidad auténtica;
- Que la mera referencia a la naturaleza temporal de la relación de servicios no puede constituir por sí sola una razón objetiva porque, de admitirse así, se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva; Y, en fin,
- Que no parece que esas diferencias sean las que justifiquen la exclusión de trienios del personal eventual en España, pues los funcionarios de carrera, según lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 2/2012 , tienen derecho a esos complementos salariales durante el tiempo en que ejerzan cometidos que corresponden al personal eventual; y tal disposición contradice que es la naturaleza especial de las funciones de confianza o asesoramiento especial desempeñadas por el personal eventual la que justifica la diferencia de trato que significa la exclusión del abono del complemento salarial que son los trienios.
CUARTO: A la luz de las consideraciones efectuadas en el Fundamento precedente, y centrándonos ya en el caso concreto que hoy nos ocupa, no podemos sino señalar, en armonía con lo que declaró nuestro Tribunal Supremo en la tantas veces citada Sentencia de 21 de Enero de 2016 (recurso 526/2012 ), en primer lugar, que el personal eventual regulado en la legislación española sí es encuadrable en el concepto de 'trabajador de duración determinada' que contiene el apartado 1 de la Cláusula 3 del Acuerdo Marco aludido y, consiguientemente, que le es aplicable el principio de no discriminación proclamado en el la cláusula 4 del Acuerdo marco.
En segundo lugar, que la situación de la recurrente en el presente proceso sí es comparable con la de los funcionarios Jefe de Negociado, Escala C' y de 'Programador de Primera (Subgrupo C1, Nivel 17)' a que se asimila dicha actora y ello por las siguientes razones:
1.- Debe tenerse en cuenta que el objetivo del Acuerdo Marco, según su cláusula 1, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el principio de no discriminación; y que el trabajador con contrato de duración determinada, destinatario de dicha protección, comprende por igual, según la sentencia del TJUE que se viene mencionando, tanto a los trabajadores que presten servicios para empleadores privados como a los que lo hagan para empleadores públicos.
2.- Deben ponderarse también estos dos elementos: que la situación comparable que determina la aplicación del principio de no discriminación será de apreciar cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los dos trabajadores (el temporal y el indefinido) que sean objeto de contraste; y que esa identidad sustancial deberá ser apreciada en el personal público eventual con el mismo criterio con el que lo sería tratándose de trabajadores privados temporales.
3.- El cometido profesional desarrollado por la parte actora en los puestos que ha desempañado como personal eventual han sido las labores de 'Jefe de Negociado, Escala C' y posteriormente de 'Programador de Primera (Subgrupo C1, Nivel 17)', que son propias de dichas categorías profesionales; y, por tanto, con independencia de la nota de confianza que haya acompañado a ese desempeño, esas tareas son coincidentes con las que realizan en el mercado privado de trabajo personas que prestan servicios de esa misma condición de 'Jefe de Negociado, Escala C' y de 'Programador de Primera (Subgrupo C1, Nivel 17)' para las propias Administraciones Públicas tanto Estatal, como Autonómica y/o Local.
4.- De no aplicarse a la hoy recurrente el principio de no discriminación en ese concreto cometido profesional de que aquí se trata, quedaría excluida de una de las garantías del Acuerdo Marco que sí resulta aplicable a los trabajadores temporales privados; y, de esta manera, se establecería una reducción para el ámbito de dicho Acuerdo Marco que resulta contrario a esa amplitud con la que lo ha definido la Jurisprudencia del TJUE, en el sentido de englobar a todos los trabajadores sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, pues la nota de confianza, como ha señalado el propio TJUE, no es válida para encarnar de manera autónoma una razón objetiva que justifique la diferencia de trato que representa la exclusión del complemento retributivo que son los trienios; y no lo es desde el momento que esa misma nota de confianza concurre en los funcionarios de carrera que desempeñan puestos correspondientes a personal eventual y, a pesar de ello, no son privados de tales trienios.
Como consecuencia de todo ello, y habiéndose acreditado que la actora efectivamente inició su relación laboral con el hoy Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad con fecha 1 de Abril de 1990 en virtud de nombramiento como personal eventual, 'Jefe de Negociado, Escala C' y posteriormente de 'Programador de Primera (Subgrupo C1, Nivel 17 (véase documentos obrante a los folios 1 a 3 del Expediente Administrativo), relación que a la fecha de presentación de la demanda persistía desempeñándose un puesto de trabajo de la misma naturaleza y características, de Nivel 17 (véase documentos obrantes a los folios 21 y 27 del Expediente Administrativo), no puede sino reconocerse su derecho al reconocimiento y abono de los trienios que reclama correspondiente al período de servicios que alega (el comprendido desde el día 1 de Abril de 1990 en adelante) y a las actividades desempeñadas desde entonces.
Los efectos económicos de este reconocimiento proceden, como certeramente se alega en el escrito de demanda, desde el 25 de Marzo de 2015 en adelante, fecha en 4 años anterior a la reclamación efectuada en vía administrativa, si bien la cuantía que corresponda percibir a la recurrente por el complemento retributivo de referencia deberá fijarse, caso de discrepancia al respecto, en ejecución de Sentencia.'
También pueden citarse las SSTSJ de Madrid de 8 de abril de 2011 rec. 5/2011, de 20 de mayo de 2011 , rec. 1067/2099
En este mismo sentido podemos citar STSJ de Castilla La Mancha de fecha 10 de marzo de 2014 rec. 99/2011 ' ....Pues bien, atendiendo al contenido de esta sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 22 de diciembre de 2010 , que declara respecto el complemento retributivo relativo a los trienios por el tiempo trabajado como funcionario interino, que procede reconocer sus efectos económicos no prescritos conforme a la normativa nacional, es decir, 4 años anteriores a la fecha de la reclamación conforme resulta del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria 47/2003 , y en aplicación de la Directiva 1999/70/CE y del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de dicha Directiva, debemos estimar los recursos contencioso-administrativo interpuestos, estableciendo como fecha de retroactividad para el percibo de los trienios la de los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación].'
En el mismo sentido STSJ de Castilla La Mancha de 28 de enero de 2013 rec. 476/2009 con cita en la sentencia del TJUE Sala Segunda de 22 de diciembre de 2010, expone: 'siendo lo expuesto de aplicación al presente recurso contencioso-administrativo, y atendiendo a la pretensión de la actora, debemos estimar parcialmente el mismo, al fijar la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 19 de enero de 2009, como fecha de efectos económicos retroactivos el 1 de diciembre de 2008, estableciendo como fecha de retroactividad para el percibo de los trienios la de los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación, no procediendo a la estimación total del recurso al carecer de elementos la Sala para comprobar la cuantificación pretendida por la actora'.
Incluso esta Sala del TSJ de Navarra en sentencia de 29 de diciembre de 2010 rec. 88/2010 ha establecido '.... SEXTO. - La prescripción de las mensualidades anteriores en más de cuatro años a la reclamación administrativa.
Precisamente porque la reclamación del abono trienios formulada en la demanda tiene su fundamento en el efecto directo de la disposición comunitaria a que se ha hecho mención, la actora pudo deducir su reclamación ante la Administración contratante y ante esta jurisdicción desde la expiración del plazo establecido para la transposición de la Directiva 1999/70 al ordenamiento interno del Estado. El derecho actuado con ella, aun referible al período comprendido entre la fecha de terminación de dicho plazo y la entrada en vigor del artículo 25.2 de la Ley 7/2007 , se halla pues sujeto -como recuerda la sentencia de 22 diciembre 2010, casos Gavieiro e Iglesias (ap. 90)- a las disposiciones pertinentes del derecho nacional en materia de prescripción, que en Derecho español conducen a estimar prescrita la deuda en concepto de trienios anterior en cuatro años a la fecha de presentación de la reclamación administrativa (24 de abril de 2009), a virtud de lo prevenido en el artículo 25 de la vigente Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria .
Procede en su consecuencia estimar la demanda en su pretensión subsidiaria y limitar el derecho a percibir el complemento de antigüedad correspondiente al período comprendido en los cuatro años inmediatamente anteriores a la reclamación en vía administrativa presentada, es decir, a partir del 24 de abril de 2005.
Centrado el debate procesal en el derecho de la actora a percibir trienios con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, la Sala no cree contar en los autos con una información suficiente y contrastada para la determinación de lo que la actora hubiera debido cobrar por antigüedad en el período a que se contrae la pretensión acogida y la cuantificación precisa del crédito devengado por tal concepto; lo que conduce a diferir su fijación al trámite de ejecución de sentencia, de mediar divergencias entre las partes acerca de su importe, que habrá de hacerse efectivo con los intereses legales correspondientes'
Todo ello nos lleva a la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- .-Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que; 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.
En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
En cuanto a las costas, entonces, conforme a lo dispuesto en el art 139, procede su imposición a la parte demandada.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º Que debemos estimar y estimamos elpresente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. UXUA ARBIZU REZUSTA, en nombre y representación de Dª. Macarena, defendido por la Letrada Dª. MAITE MUNARRIZ AZCONA promovido contra la Resolución del INSS de 26 de noviembre de 2021 por la que se reconoce a la recurrente el tiempo de servicios prestados a efectos de trienios, que anulamos por no ser ajustada a Derecho:
a) Reconocemos el derecho de la parte actora a percibir las cantidades correspondientes por antigüedad-trienios- que se la ha reconocido en la Resolución recurrida con una retroactividad de 4 años desde la fecha en que efectuó la solicitud administrativa-20 de octubre de 2021- lo que asciende a la suma de 2.907,89 € más los intereses legales correspondientes.
b) Con costas a la demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

