Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
14/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1851/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2019/2003 de 14 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 1851/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101994


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01851/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1851

RECURSO NÚM.: 2019-2003

PROCURADOR D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 14 de diciembre de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2019-2003 interpuesto por CALATRAVA DE SEGURIDAD, S.A. representado por el procurador D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.3.2003 reclamación nº 28/13967/00 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11-12-2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de marzo de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 13967/00, interpuesta contra acuerdo por el que se eleva a definitiva la sanción grave por dejar de ingresar relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1994, por importe de 31.013,94 ?.

Esta Sala en sentencia nº 1836 de 13 de diciembre de 2007, rec. 2018/03 , desestimó el recurso deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2003, que declaró inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996, por importes de 53.507,90 euros (1994), 60.373,82 euros (1995) y una base imponible negativa de 90.766,74 euros (1996).

SEGUNDO. En el presente recurso sólo es objeto de impugnación la sanción, por lo que los motivos alegados por el actor respecto a la procedencia del acta previa incoada por la Administración, no va a ser tratado en el la presente sentencia, toda vez que pudo y debió ser invocado con ocasión del recurso 2018/03 .

Por lo tanto, nos vamos a centrar exclusivamente en la falta de motivación invocada por el recurrente.

TERCERO. Los principios inspiradores de todo derecho sancionador no deben ser ajenos al ámbito de lo tributario. Debe ser el acta o liquidación correspondiente la que, fiel a los requisitos de motivación que le impone a la Administración el art. 124 de la Ley General Tributaria , refleje aunque sea de manera sucinta, todos los elementos que presiden la imposición de una sanción. La mera referencia numérica a un precepto legal infringido, sin mayor referencia a la conducta del sujeto, o a su grado de culpabilidad de sujeto infractor, deja mucho que desear en cuanto al cumplimiento de las más mínimas garantías de todo proceso sancionador. Este proceder, impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad disciplinaria, al desconocer por esa falta de motivación expresa, las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para la imposición de una determinada sanción.

Desconocemos que valoración le ha merecido a la Administración tributaria el comportamiento del sujeto pasivo sancionado, como se ha valorado el elemento intencional, ya que no se describe ni se indica el grado ni la falta de diligencia del infractor. La Administración se ha limitado, mediante la incoación del tramite abreviado, a incorporar al expediente copia del acta y de la liquidación practicada por el impuesto y ejercicio sancionados. No se ha individualizado lo más mínimo la conducta de sujeto pasivo, limitando a la cita de los precepto infringidos y a reflejar la cuantía que supuso el importe de la deuda dejada de ingresar.

La mera cita de los artículos de LGT en que se regula el régimen sancionador sin concreción alguna y referencia a expresa a la identificación de la conducta y responsabilidad del infractor, no constituye motivación suficiente. El formato utilizado, por no realizar la más mínima pormenorización sobre la conducta e intencionalidad o responsabilidad el infractor, valdría para que fuera aplicado a cualquier tipo de infracción.

Se trata de un cajetín que se va adaptando a cada tipo impositivo y a cada cuantía, poniendo de manifiesto la falta de individualización del procedimiento sancionador y la insuficiente, por no decir nula motivación de la liquidación consiguiente.

CUARTO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser estimado sin pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por CALATRAVA DE SEGURIDAD, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de marzo de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 13967/00, interpuesta contra acuerdo por el que se eleva a definitiva la sanción grave por dejar de ingresar relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1994, por importe de 31.013,94 ?, anulando la resolución impugnada y la sanción de la que trae causa, por no ser ajustada a derecho, sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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