Última revisión
29/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1851/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2121/2004 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 1851/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101176
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01851/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65584
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0102563
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002121 /2004
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D. Andrés
Representante: JOSE MARIA MEDIERO GARCIA
Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 1851
ILMOS SRS.:
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a veintinueve de julio de dos mil ocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 2121/2004, interpuesto por la Procuradora Sra. De Dios Vega, en representación de D. Andrés , siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose la resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 4 de marzo de 2004 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 20 de marzo de 2003 por la que se declaraba el incumplimiento de condiciones de ayuda a la producción de lino textil campaña 1999/2000 , y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO.- Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, formulándose el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 4 de marzo de 2004 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 20 de marzo de 2003 por la que se declaraba el incumplimiento de condiciones de ayuda a la producción de lino textil campaña 1999/2000.
La pretensión de plena jurisdicción que se ejercita en este proceso se fundamenta en motivos de variada índole que pueden reconducirse a dos, a saber: en primer lugar estarían los de tipo formal, en los que en síntesis se denuncian diversas infracciones de carácter procedimental, que juicio de la parte recurrente tienen la entidad suficiente como para haberle irrogado indefensión real; y en segundo lugar el bloque de razones de fondo, en que se aduce, sustancialmente, que el productor ha satisfecho efectivamente todos los deberes y cargas que le impone la normativa de aplicación -en particular el artículo 12.bis.3 del Reglamento 1164/89 y los artículos 2, 11 y 7.2 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 de la Consejería de Agricultura y Ganadería por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo-, habiendo aportado todos los documentos a que se refiere el artículo 11 citado.
En base a estas disposiciones entiende que los pretendidos incumplimientos serian imputables, en su caso, a la empresa transformadora, discrepando asimismo de las conclusiones contenidas en los informes técnicos administrativos confeccionados con base a los controles practicados a la misma y que sirvieron en su día de base a las resoluciones que se recurren. En este aspecto la empresa demandante rebate estas conclusiones mediante dos informes que fueron elaborados, respectivamente, por la empresa "NORCONTROL SOLUCIONA, S.A." y por dos profesores de Estadística de la Universidad de Valladolid, destacando de ellos la siguiente conclusión: que fue posible la transformación de la cantidad de varilla declarada por Lintec.
Y por último plantea que la resolución ha errado al determinar el concreto importe reclamado y retenido, ya que de conformidad con lo que establece el artículo 9.4 de la Orden, si se partiera de que no se ha transformado el 26,41% de varilla, debió reconocerse entonces el derecho a percibir el importe el 25 % de la ayuda en relación a esa partida, que correspondería a la actividad de cultivo que en todo caso se habría llevado a cabo, y lo que a su vez comportaría la liberación parcial de las garantías constituidas.
SEGUNDO.- Antes de analizar las distintas cuestiones que se suscitan en esta litis es preciso poner de manifiesto los siguientes antecedentes fácticos:
1º) El aquí recurrente presentó solicitud de ayudas a la producción de lino textil y/o cáñamo de la campaña de comercialización 1.999/2.000 al amparo de la Orden de 10 de diciembre de 1.999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y cáñamo para la citada campaña.
2º) Dentro del plazo establecido la misma parte presentó el contrato de transformación que celebró con la empresa LINTEC SAT, y una vez acreditada la constitución de la garantía, en los términos regulados en la citada Orden, se le concedió la ayuda solicitada condicionando la validez de la misma al compromiso del beneficiario de transformar antes del 31 de junio de 2.001 la varilla de lino textil y/o cáñamo obtenida en su explotación procedente de la cosecha de 1.999.
3º) Las pruebas de la transformación fueron efectivamente presentadas por el interesado, como así se indica en el antecedente de hecho tercero de la Orden recurrida.
4º) Como consecuencia de los controles practicados a la transformadora -LINTEC SAT- la Administración puso de manifiesto que existía una divergencia entre las operaciones contabilizadas por la misma y las de transformación realmente ejecutadas, dictando la Orden de 16 de enero de 2.003, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en la que expresamente se declaró no transformado el 26,41% del total de la cantidad de varilla de lino textil y/o cáñamo que fue declarada y contabilizada en el periodo comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2.001, ambos incluidos; no admitiendo las declaraciones de transformación emitidas por la misma a todos y cada uno de los productores durante dicho periodo y en el mismo porcentaje indicado.
5º) De ello dedujo la Administración que la transformación llevada cabo por la aquí recurrente, a la vista del resultado de aquellos controles, resultaba inferior a la cantidad que reflejaba la Declaración de transformación formalizada por la empresa transformadora, lo que dio lugar a la resolución del Director General del Fondo de Garantía Agraria que declara el incumplimiento parcial de las condiciones para la que se constituyó la garantía, conforme a lo dispuesto en la citada Orden de 10 de noviembre de 1.999, con la correspondiente incautación o retención de las garantías constituidas.
6º) Contra la anterior resolución articuló la demandante recurso de alzada, que asimismo fue desestimado mediante la Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería, que es la recurrida en este proceso.
7º) En virtud de sentencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2.007 dictada en el recurso número 794/03 se anuló la Orden de 16 de enero de 2.003 de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
TERCERO.- Comenzando nuestro análisis con los motivos de índole formal, las alegaciones que se esgrimen sobre el particular se refieren a la vulneración del principio de audiencia, lo que se funda en síntesis en que no se dio este trámite tras finalizarse la fase de instrucción del expediente, y sobre todo en el hecho de que se hayan practicado las actuaciones de control directamente con la empresa transformadora LINTEC sin haberse dado intervención a la productora, y ello pese a que los pronunciamientos de los apartados 2 y 3 de la resolución del Director General del Fondo de Garantía Agraria le iban a afectar claramente, incluso sirviendo de fundamento a la resolución ahora recurrida; y también porque no se ha ofrecido a la misma la posibilidad de recurrir la resolución originaria en la vía administrativa.
Todo ello supondría a juicio de la actora que la resolución impugnada esta incursa en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1.992 .
Pues bien, comenzaremos diciendo que la observancia del trámite de audiencia con carácter general será esencial, no estando de más recordar a este respecto que el art. 105 c) de nuestra Constitución establece que la ley reguladora del procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos garantizará, cuando proceda, la audiencia del interesado; contemplándose la misma con sustantividad propia en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y siendo su fundamento y finalidad, no sólo la de conceder la posibilidad de formular alegaciones, a que se refiere el art. 79 , sino también la de que las mismas puedan efectuarse precisamente después de conocer todos los elementos y datos que integran el expediente, constituyendo un trámite de carácter esencial y sustantivo del que en principio no cabe prescindir y cuya omisión puede determinar la nulidad del acuerdo que pone fin al expediente administrativo.
En este sentido, y al igual que dijéramos en la sentencia de 28 de septiembre de 2.007 dictada en el recurso nº 1.570/2.003 , no puede desconocerse que los apartados 2 y 3 de la resolución de fecha de 26 de julio de 2002 -resolutoria del procedimiento dirigido a la investigación y determinación de posibles irregularidades realizadas por la empresa LINTEC, en su actuación como transformadora autorizada de varilla de lino textil y cáñamo en la campaña 1999/2000, en parte confirmados por la Orden que resuelve la alzada de 16 de enero de 2003-, afectaban sin duda a la empresa aquí recurrente, y por este simple hecho no podrá nesgarse al productor aquí recurrente la condición de interesado a que se refiere el artículo 31 de la citada Ley Procedimental Común , y ello pese a que el procedimiento se siguiera directamente contra LINTEC.
Más, y también como señalábamos en dicha sentencia, no por ello podrá llegarse a la conclusión de que los vicios de procedimiento padecidos en el procedimiento de referencia tienen carácter invalidante, pues tampoco puede prescindirse que de acuerdo con lo que prescribe el artículo 63.2, in fine, de la Ley 30/1.992 , y su jurisprudencia interpretativa, la anulación de un acto por motivos formales sólo podrá tener lugar cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o también cuando se irrogue efectiva indefensión al administrado, entendida ésta como la pérdida o limitación efectiva en el ejercicio de los derechos que le corresponden en un procedimiento administrativo. Y en concreto en este caso no podrá obviarse que se notificó a las empresas productoras la existencia del procedimiento seguido contra la empresa transformadora S.A.T. LINTEC, comunicándoseles la resolución de 26 de julio de 2.002 que resolvió originariamente el expediente incoado contra la misma, y tomando incluso vista del expediente aquellos que lo estimaron oportuno.
Amén de ello, ha de advertirse también que las consecuencias directas para las empresas productoras han derivado del procedimiento posterior incoado contra ellas por causa de incumplimiento. Y en este sentido significaremos que lo que hace la Orden impugnada es desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que declara el incumplimiento de las condiciones por las que se constituyó la garantía, en el marco de la ayuda a la producción de lino textil, para lo que hubo de seguirse la tramitación establecida en los artículos 114 y siguientes del mismo texto normativo, sin que pueda prescindirse tampoco de que mediante oficio ya se había comunicado la iniciación del procedimiento. Trámites todos ellos, y en particular la interposición de ese recurso administrativo, que permiten afirmar que el actor ha podido desplegar adecuadamente su derecho de defensa.
A este respecto no puede prescindirse de que la jurisprudencia que ha relativizado las consecuencias del incumplimiento del trámite que analizamos en función de que se haya producido o no indefensión, como ocurre en general con los vicios de forma. Y así se ha considerado que la existencia de otros trámites equivalentes o la interposición del oportuno recurso administrativo, como aquí ha sucedido, en el que pueden hacerse sin limitación y con pleno conocimiento del procedimiento las alegaciones que se estimen oportunas, puede suplir la omisión de ese trámite de audiencia al eliminarse la indefensión en vía administrativa, siendo la consecuencia de estos razonamientos que el motivo impugnatorio analizado ha de ser rechazado.
CUARTO.- En segundo lugar, en lo que se refiere a los motivos de carácter sustantivo, advertiremos que para dar una adecuada respuesta a los mismos la Sala no puede prescindir de sus anteriores pronunciamientos contenidos en las sentencias de 11 y 28 de septiembre de 2.007, dictadas, respectivamente, en los recursos número 794/03 y 1560/03 , en los que se encuentra la respuesta a prácticamente todas las cuestiones suscitadas en esta litis.
Así, en el fundamento de derecho cuarto, in fine, de la última sentencia citada, y en la línea de lo que ahora aduce la Administración demandada, significábamos que el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo para la campaña de comercialización 1.999/2.000, no se refiere a las declaraciones de entrega y transformación como único y exclusivo medio que por sí solo sirva para que los productores justifiquen la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo, sino que dicho precepto señala otros instrumentos de prueba adicionales que, en función de diversos supuestos, también habrán de ser aportados. Y esto lo reiteramos ahora para poner de manifiesto que entre las obligaciones que incumben al productor, y por contra de lo que se dice en la demanda, no resulta ajena la acreditación de la transformación del lino o cáñamo.
Ello es así porque, y con independencia de que el artículo 3 se refiera, como beneficiarios de las ayudas, a "los productores de lino textil y/o cáñamo definidos en el apartado 1 del artículo 2 ", no puede obviarse que la misma Orden en su artículo 7.2 .a) establece que para conceder la totalidad de la ayuda al productor es preciso que el mismo "se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación de la varilla del lino textil o cáñamo en fibra a un primer transformador autorizado", así como que "justifique la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo", lo que además habrá de hacer conforme a lo que se establece en el artículo 11 de la Orden. Y en el mismo orden de cosas también interesa señalar que, como señala el artículo 10, la transformación de la varilla "deberá efectuarse antes del 31 de julio del año 2.001 , y justificarse ante la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de la forma expuesta en el artículo 11, antes del 31 de enero de 2.002 ". Preceptos todos ellos de los que resulta con meridiana claridad que es carga que incumbe al productor la de acreditar que se ha producido efectivamente la transformación de la varilla, y por lo tanto no puede eximirse de responsabilidad trasladando la carga, o por lo menos toda ella, a la empresa transformadora.
Ahora bien, de esta reflexión resulta asimismo que asiste la razón a la parte recurrente en una de sus alegaciones, y es que en los antecedentes de hecho de la Orden recurrida se indica expresamente que el recurrente, dentro del plazo concedido, presentó el contrato de transformación con la empresa transformadora LINTEC SAT, así como que aportó antes del 31 de enero de 2.002 las pruebas de la transformación indicadas en el artículo 11 de la Orden. Y la constancia de tales extremos resultan de especial relevancia para esta litis ya que significan, a fin de cuentas, que es la misma Administración quien ha venido a reconocer que la actora cumplió con las obligaciones de justificación a que se refiere el citado artículo 11 . Esto es, partiendo de que la demandante había aportado los documentos del artículo 11 de la Orden, si tras esas actuaciones de control practicadas a la empresa transformadora, la Administración ponía en duda la veracidad de los datos fácticos consignados en aquellos documentos, y como también decíamos en la sentencia de 28 de septiembre de 2.007 , no podrá estimarse correcto el método empleado de extrapolar de forma automática al productor el resultado de los controles practicados a la empresa transformadora sin hacer previamente una labor de individualización. Pues, y en el supuesto de que diésemos por válidas aquellas actuaciones de control, sería perfectamente factible, en hipótesis, que algunos de los productores -no todos- hubiesen transformado efectivamente íntegramente la cantidad de varilla consignada en su Declaración, con lo que lo más correcto en tal caso habría sido llevar a cabo una labor de comprobación con todos y cada uno de ellos.
Además en esa comprobación individualizada se debió posibilitar que los productores acreditaran la realidad de la entrega y de la transformación, y ello no sólo mediante la aportación de los documentos a que se refiere el reiterado artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , sino también permitiendo otros medios de prueba que fueren admisibles en derecho, que incluso debieron ser requeridos expresamente por la Administración. Y como quiera que esta labor de comprobación individualizada no se ha llevado a cabo, no cabe sino acoger este argumento de la demanda.
Por último advertiremos que en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y que se cita en la contestación a la demanda, entendió, ciertamente, que la aportación de la certificación era una condictio iris pero no la única, ya que se consideró necesario acreditar también la "materialización efectiva de dicha producción y transformación", pero nótese que ello iba referido a un supuesto en que, tras detectarse irregularidades en la empresa transformadora y al reputarse insuficiente la certificación aportada, se había requerido a la productora precisamente para que acreditara la realidad de la producción y de la transformación, y de ahí que se aluda a la necesidad de aportar otros medios probatorios, como serían, por ejemplo, los albaranes de entrega, pesadas del producto, resguardos, etc. Más no puede decirse que el caso del supuesto enjuiciado sea idéntico, ya que no consta en el mismo que se hubiere efectuado requerimiento alguno al productor para aportar otros medios probatorios distintos de los ya presentados, sino que lo único que se ha hecho es, como se decía, extrapolar los resultados de los controles practicados a la transformadora.
QUINTO.- Además de lo dicho en el anterior fundamento de derecho, tampoco puede obviarse lo que expusimos en la sentencia de 11 de septiembre de 2.007 dictada en el recurso nº 794/03 , cuyo objeto fue la Orden de 16 de enero de 2.003 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, interesándonos ahora de la misma sus fundamentos de derecho segundo y tercero. Y así señalábamos en el segundo fundamento de derecho lo siguiente:
"En lo sustantivo la cuestión litigiosa consiste en sí la Administración demandada, mediante los actos administrativos aquí recurridos, aplicó acertadamente el artículo 7. 2 del reglamento CEE 1164/1989 (fundamento jurídico cuarto de la resolución administrativa del primer grado, principalmente), el cual guarda correspondencia con el artículo 9. 3 de la Orden de 10 de noviembre de 1999 (BOCYL de 16 de ese mes y año) y a cuyo amparo fueron concedidas las autorizaciones de transformación, junto con el reglamento CEE 624/1997, de varilla de lino y de cáñamo por resoluciones del Director General del Fondo de Garantía Agraria de 7 de junio y de 17 de julio de 2000, para la campaña 1999/2000. Ello en el sentido de si realmente concurre una divergencia entre la producción declarada-contabilizada y la producción real resultante de haberse practicado una actividad administrativa de control, comprobación e inspección:
-La Administración mediante unos datos contenidos en las actas de control y teniendo presente las condiciones de las autorizaciones (inspección previa y pliegos de condiciones), así como unos y sucesivos informes técnicos existentes en el expediente administrativo; llega a la conclusión de que en el tiempo comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2001 LINTEC transformó un 28,44% menos de lo declarado y en el acto administrativo de 26 de julio de 2002 se dispone:
"1.- NO CONCEDER AUTORIZACIÓN ALGUNA a la empresa "S.A.T. LINTEC" para actuar como transformadora de varilla de lino textil y/o cáñamo en el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2004.
2.- DECLARAR COMO NO TRANSFORMADA el 28,44% de la cantidad total de varilla de lino y/o cáñamo que "S.A.T. LINTEC" ha declarado como transformada en el período comprendido entre el 9 de mayo y 2 de septiembre de 2001, ambos incluidos.
3.- NO ADMITIR las declaraciones de transformación emitidas por la citada empresa, correspondientes al período de transformación comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2001, en un porcentaje del 28,44% de las cantidades recogidas en las mismas.
Todo ello, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones legales que puedan derivar de estos hechos y que se consideren oportunas."
-La sociedad agraria de transformación demandante combate esa valoración empleando las pruebas periciales a virtud de las cuales resulta que la determinación del rendimiento energético tomada por la Administración es errónea, ello porque omite o no tiene presente factores de cálculo y padece equivocaciones, además de no elaborar una base estadística adecuada (variabilidad, controles en condiciones representativas, número de observaciones efectuadas). Afirma, así, que la producción real no sólo alcanza a la declarada sino que ha podido ser superior hasta en un 33%.
Para que tenga éxito el planteamiento de la recurrente, el cual gira en torno a la premisa de que la Administración autonómica padeció error de hecho a la hora de determinar la producción real y por ello aplicó indebidamente los preceptos que ya quedan expresados, es preciso que se ajuste a las siguientes premisas:
-Los actos administrativos gozan a su favor de la denominada presunción de validez y acierto del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 .
-Este Tribunal (Sección 1ª, por todas su sentencia de 8 de junio de 2007, recurso 615/03 , fundamento jurídico primero) viene manteniendo como criterio constante el de que las actas de control practicadas en el ámbito de una relación jurídica subvencional tienen un grado de veracidad y de acierto respecto a los aspectos fácticos que contienen, por razón de la condición profesional (técnico cualificado) y de la objetividad de sus agentes confeccionadores. Por ello, quien discuta esos aspectos tiene el deber procesal de destruir aquellos grados, lo que en la mayoría de las ocasiones acontecerá por medio de una pericia técnica.
-No es lo mismo que el acta de control fuere firmada de conformidad o en disconformidad, pues en el primer caso el interesado quedará vinculado por el contenido fáctico (objetivo) de aquella.
De las premisas expuestas resulta que es carga procesal de la parte demandante acreditar suficientemente y con la probanza adecuada que la Administración incurrió en un error en apreciación de la situación concurrente en la transformación: cálculo de la producción real de varilla de lino y de cáñamo realizada.".
Y en el tercer fundamento de derecho decíamos:
"Antes de entrar en el examen de la cuestión anteriormente enunciada es menester reprobar a la Comunidad Autónoma demandada su desacierto respecto del apartado primero de la parte dispositiva de la resolución administrativa de primer grado. Y se dice lo anterior porque constando la existencia de dos autorizaciones a favor de LINTEC para la campaña 1999/2000 y habida cuenta de las posibilidades que ofrecen los apartados segundo y tercero del artículo 9 de la Orden de 10 de noviembre de 1999 , carece de sentido hablar de no conceder autorización alguna pues lo propio sería decir retirada o suspensión de autorización, supuesto este último que es el realmente concurrente en el caso de autos (fundamento jurídico cuarto y causa motivadora: divergencia).
Sentado que lo decidido es una suspensión y de conformidad con aquel apartado 3º su hipótesis normativa es la falta de correspondencia entre las operaciones de transformación declaradas (y contabilizadas) y las realmente efectuadas. Sobre este particular y volviendo al tema de la carga de la prueba decir que la parte demandante cumple satisfactoriamente la misma por razón de las periciales aportadas en este proceso y cuya práctica tuvo lugar en régimen de contradicción; así, la de los Ingenieros Industriales demuestra que la Administración no tuvo en cuenta ciertos elementos para calcular el rendimiento energético y que ha podido padecer errores de cálculo; por otro lado, el informe del Departamento de Estadística Universitario (centro oficial de indudable solvencia) acredita que no se tuvieron presentes la variabilidad y las condiciones más representativas, y que el número de observaciones efectuadas no fue bastante. Entonces y cuando menos, cabe afirmar que no son fiables o del todo certeros en aspectos importantes los informes técnicos de que se sirvió la Junta de Castilla y León para apreciar la susodicha falta de correspondencia y que por ello padeció una equivocación a la hora de evaluar la existencia la misma y cuantificar su importe en un 28,44% o en un 26,41% según la resolución decisoria de la alzada.
En otro plano, el cálculo y la determinación de la falta de correspondencia tiene como ámbito temporal más adecuado el de la totalidad de la campaña agrícola, pues así parece que lo indica el examen conjunto de los artículos 9 y 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1999 ; y desde esta perspectiva y con, al menos, dos controles por campaña habrá de efectuar su potestad inspectora y de comprobación la Administración autonómica. Este orden de actuación parece que no ha sido del todo observado por la actora en el procedimiento que dio lugar a los actos ahora impugnados.
En conclusión, media un error de hecho en la apreciación concerniente a la producción real que impide comparar la misma con la declarada y por ello, a su vez, conlleva una indebida aplicación del artículo 9. 3 de aquella Orden en concordancia con la normativa europea de referencia, constitutiva de anulabilidad del artículo 63. 1 de la Ley 30/1992. Esta conclusión unida a lo previsto en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la LJCA 29/1998 conducirá a la plena estimación de la pretensión anulatoria ejercitada por la sociedad agraria de transformación demandante.".
Y en fin, todos los razonamientos expuestos en las sentencias citadas son suficientes, aquí también, para considerar enervada la presunción de validez que se predica de las resoluciones impugnadas en este proceso, ex artículo 57 de la Ley 30/1.992 , pues una vez que las mismas han tomado como ratio decidendi lo dispuesto en la Orden de 16 de enero de 2.003, si resulta que ésta ha sido anulada en la sentencia cuyos fundamentos hemos transcrito, ello al considerar que no han sido correctos los cálculos energéticos realizados en las actuaciones de control practicadas por la Administración a la empresa transformadora, la consecuencia ineludible para nuestra litis es que también se desvanecen los fundamentos de la resolución que se impugna en el proceso.
SEXTO.- Se interesa también, en el suplico de la demanda, que se reconozca, junto al derecho a percibir las ayudas solicitadas, otro relativo a la liberación de las garantías que en su día fueron constituidas, con la consiguiente orden de devolución de las cantidades retenidas; petición ésta que asimismo habrá de ser acogida con sólo reparar en lo que dispone el artículo 12.4 de la misma Orden, que reza así: "Las garantías constituidas se liberalizarán una vez que se justifique, tal y como se establece en el artículo 11 de la presente Orden, la transformación efectiva de toda la producción de lino textil o de cáñamo procedente de las superficies objeto de contrato, de los compromisos de transformación o de una cantidad de lino textil o de cáñamo equivalente, así como la venta de los productos obtenidos."
SÉPTIMO.- En atención a todo lo expuesto procede estimar la pretensión de deducida en este proceso, y en su virtud habrán de anularse las resoluciones impugnadas, declarándose tanto el derecho de la actora al cobro de la subvención como a que se liberen las garantías que en su día fueron constituidas, éste con la consiguiente devolución de las cantidades retenidas; más los correspondientes intereses, que se devengarán, en su caso, desde la fecha de la devolución de la ayuda o de la incautación de la garantía y hasta la de la notificación de esta sentencia.
Y en cuanto a las costas, de conformidad con lo que dispone el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.998 , no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición a alguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. De Dios Vega, en nombre y representación de Don Andrés , contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos la misma, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y reconocemos a la vez el derecho de dicha parte al cobro de la subvención solicitada y a que se le liberen las garantías retenidas; más los correspondientes intereses, que se devengarán, en su caso, desde la fecha de la devolución de la parte de la ayuda denegada, o de la retención de la garantía, y hasta la de la notificación de esta sentencia, operando después el interés del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción .
No se hace especial imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
