Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
05/12/2003

Sentencia Administrativo Nº 1853/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 05 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 1853/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100992

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6793


Encabezamiento

RECURSO Núm. 2.256/98

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 1853/03

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a cinco de diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Rogelio , D. Jose Ignacio , D. Luis Angel , Da Marí Jose , D. Pedro Antonio , Da Angelina , D. Augusto , D. Domingo , D. Gabino , D. Jaime , D. Octavio , D. Tomás , Da Lidia en su propio nombre y en representación de los herederos de D. Luis Francisco , D. Pedro Enrique y otros, Da Sofía , D. Bartolomé , D. Eugenio , Da Asunción , D. Javier , Da Esperanza y otros y Da Lucía y otros, representados y defendidos por el Letrado Sr. Delgado Gil, contra los Acuerdos de 28 de mayo de 1.998, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictados en los expedientes No 312/96, 332/96, 333/96, 334/96, 335/96, 336/96, 340/96, 341/96, 342/96, 347/96, 354/96, 355/96, 356/96, 357/96, 359/96, 388/96, 392/96, 393/96, 394/96, 395/96, 397/96, 399/96, 400/96, 401/96 y 352/96, sobre justiprecio de parcelas expropiadas para la realización de las obras "T-V-139. Línea Valencia-Tarragona, tramo Valencia-Castellón. Acondicionamiento A 200/220 Km/h entre los PP. KK. 6 y 29", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos impugnados y, subsidiariamente, fijando los justiprecios de la siguiente manera: expediente No 312/96 4.245.219 Ptas., 332/96 5.487.929 Ptas., 333/96 9.301.280 Ptas., 334/96 8.881.580 Ptas., 335/96 4.341.120 Ptas. , 336/96 3.961.199 Ptas., 340/96 1.939.580 Ptas., 341/96 1.546.340 Ptas., 342/96 2.222.930 Ptas., 347/96 3.496.080 Ptas., 354/96 1.021.432 Ptas., 355/96 4.194.660 Ptas., 356/96 9.378.785 Ptas. , 357/96 7.836.320 Ptas. , 359/96 8.578.054 Ptas., 388/96 4.615.660 Ptas., 392/96 4.256.440 Ptas., 393/96 5.493.380 Ptas., 394/96 5.493.380 Ptas., 395/96 3.679.380 Ptas., 397/96 7.308.960 Ptas., 399/96 8.932.310 Ptas., 400/96 1.837.599 Ptas. , 401/96 2.593.400 Ptas. y 352/96 3.735.730 Ptas.

SEGUNDO.- El abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental, no practicándose la pericial por las causas que constan en los Autos de 24 de marzo y 17 de junio de 2.003 y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 78 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2.003 , teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de mayo de 1.998 en virtud de los cuales se justipreciaron las superficies expropiadas a razón de 1.550 ptas./m2 de suelo, además de las mejoras, afecciones I.R.O., demérito y 5% de afección, en cada caso.

La parte recurrente alega en defensa de su Derecho que debe declararse la nulidad de pleno Derecho por falta de causa expropiandi y, subsidiariamente, tasarse las fincas expropiadas a razón de 6.933 ptas./m2 por el suelo , lo que arroja un total de 4.245.219 Ptas. , 5.487.929 Ptas., 9.301.280 Ptas., 8.881.580 Ptas., 4.341.120 Ptas., 3.961.199 Ptas., 1.939.580 Ptas. , 1.546.340 Ptas., 2.222.930 Ptas., 3.496.080 Ptas., 1.021.432 Ptas., 4.194.660 Ptas., 9.378.785 Ptas., 7.836.320 Ptas., 8.578.054 Ptas., 4.615.660 Ptas. , 4.256.440 Ptas., 5.493.380 Ptas., 5.493.380 Ptas., 3.679.380 Ptas., 7.308.960 Ptas., 8.932.310 Ptas., 1.837.599 Ptas., 2.593.400 Ptas. y 3.735.730 Ptas. ptas., respectivamente para cada expediente , debiéndose tener en cuenta la situación de las parcelas y los aprovechamientos de las mismas.

El abogado del Estado opone a ello la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

Los terrenos afectados, sitos en el término municipal de Alboraya, tenían calificación urbanística de suelo no urbanizable, con aprovechamiento de huerta de regadío.

Todas las operaciones del expediente se han realizado en pesetas al haber concluido el mismo antes de la entrada en vigor de la moneda única; consecuentemente, la Sala lo refleja así en la fundamentación.

SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos de recurso la falta de causa expropiandi por variación del proyecto de las obras y la inadecuación del justiprecio fijado al constarle otros mucho mayores establecidos en casos similares y por las expectativas del suelo, además de no haber existido la urgencia declarada.

En lo que se refiere a los defectos procedimentales en la tramitación del expediente expropiatorio, puestos de manifiesto en la demanda, ha de indicarse que , contrariamente a lo sostenido por la parte actora, consta en el expediente administrativo el correspondiente Proyecto de Obra, aprobado por resolución de la Dirección General de Infraestructuras de Transporte Ferroviario de 17 de octubre de 1.994, el cual conlleva la declaración de utilidad pública o interés social y la urgencia de la ocupación tal y como previene la Ley 16/87, de 30 de julio. El citado proyecto es el definitivo y el que declara qué terreno es el necesario para las obras , no pudiendo hablarse de modificación encubierta por cuanto se ha plasmado todo documentalmente y a tenor de lo necesario para las obras, con las modificaciones precisas para evitar ocupaciones innecesarias y omisiones de terrenos necesarios, como consta en el Proyecto Básico No 2 de la Modificación No 1 aprobada técnicamente el 29 de marzo de 1.996, estando incluido en la normativa de la Ley 16/87, de ordenación de los Transportes Terrestres.

No puede , por otra parte , desconocerse la existencia de causa expropiandi, relacionada en este caso con la mejora o acondicionamiento de la vía férrea para permitir una velocidad de 200/220 Km/h, relacionada con los avances técnicos necesarios para implantar la alta velocidad.

En cuanto a si la obra realizada ha alcanzado o no las fincas de los actores en definitiva, es algo que trasciende la materia de este recurso, sin perjuicio, de ser ello cierto, del Derecho de éstos a actuar y hacer valer el derecho reversional regulado en la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO.- En lo tocante al justiprecio, el Jurado ha razonando que el terreno afectado es Suelo no Urbanizable y acudiendo al art. 26 de la Ley 6/98 ha determinado su valor mediante el método de comparación con fincas análogas , estableciendo como adecuado el precio de 1.550 ptas./m2 en razón de las características de la finca, y su situación, régimen urbanístico, usos y aprovecha­­ miento de que es susceptible y con el conocimiento que tiene de la zona y el lugar donde se ubica y los precios de mercado de fincas análogas.

A ello se añade, como resulta lógico y no es controvertido, el valor de las plantaciones, sembrados, obras o instalaciones que existan en el suelo, todo ello de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición , corregido en atención a la antigüedad y Estado de conservación de las mismas.

Constante jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992, por todas, declara que los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados , pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción Contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió , porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

El medio probatorio adecuado para destruir esta presunción es, en la generalidad de los casos y en éste, el dictamen pericial , prueba que puede acreditar que el Jurado no ha estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso.

Esta prueba ha de realizarse en el recurso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen. Por ello, no puede menos que concluirse que no ha quedado desvirtuada la valoración del Jurado.

Añade la jurisprudencia que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa , sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito, de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero". En el caso presente, como se ha expresado, no se ha intentado la práctica de la citada prueba.

Las fincas de los expedientes de este recurso estaban clasificadas en el P.G.O.U. como Suelo no Urbanizable, siendo su destino el agrícola.

Este tipo de suelo, según resulta de las previsiones contenidas en la Ley 6/98 y , en concreto, en el art. 27 en relación con el 26 y 16.2, se valorará por "el método de comparación a partir de valores de fincas análogas" y de no existir valores comparables "mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su Estado en el momento de la valoración".

El Jurado, en definitiva , ha acudido a este método de valoración [método de comparación] aun cuando partió de la clasificación del suelo como no urbanizable y explicita las razones que le llevaron a concluir el valor unitario 1.550 ptas./m2 [su conocimiento de la zona, comparación con los precios de venta de fincas análogas, usos y aprovechamiento de la finca, ubicación de la misma...] lo que no deja de ser una forma de motivación, por más que ciertamente no profundiza en exceso en cuanto a los datos referenciales utilizados.

Ello ha de prevalecer tal valor frente al pretendido por la actora con referencia a las transacciones realizadas de común acuerdo que invoca, pues como también esta Sala ha destacado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de las transmisiones que invoca no puede predicarse que se acredite una correlación de características cualitativas equivalentes a la aquí expropiada, motivo o razón imprescindible para ser tomadas en consideración , pues no pueden servir como término de comparación unas ofertas unilaterales de la Administración expropiante que no consta se refieran a fincas equiparables y con la misma clasificación de suelo. Así resulta de la lectura de las mismas, pues nada tienen que ver con las fincas de este recurso las descritas para las obras de la EDAR, el paso elevado en Saplaya, las cocheras del Metro, pese a ser del mismo municipio y mucho menos el eje viario Serrería y la Universidad de Valencia, en término de Valencia.

CUARTO.- Finalmente, en lo referente a la urgencia, la parte actora denuncia lo que denomina ineficacia de la urgencia y lo traslada a la desaparición de la causa expropiandi. Esta Sala entiende que este argumento no puede aceptarse tal como se plantea y , en cualquier caso, tiene su respuesta en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa mediante el pago de los intereses correspondientes.

QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados, por no haberse acreditado ser contrarios a Derecho al fijar el justiprecio de cada una de las fincas expropiadas.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio, D. Jose Ignacio , D. Luis Angel , Da Marí Jose, D. Pedro Antonio, Da Angelina , D. Augusto, D. Domingo, D. Gabino, D. Jaime, D. Octavio , D. Tomás, Da Lidia en su propio nombre y en representación de los herederos de D. Luis Francisco, D. Pedro Enrique y otros, Da Sofía, D. Bartolomé, D. Eugenio, Da Asunción, D. Javier, Da Esperanza y otros y Da Lucía y otros contra los Acuerdos de 28 de mayo de 1.998 , del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictados en los expedientes No 312/96 , 332/96, 333/96, 334/96, 335/96, 336/96, 340/96, 341/96, 342/96 , 347/96, 354/96, 355/96, 356/96, 357/96, 359/96, 388/96 , 392/96, 393/96, 394/96, 395/96, 397/96 , 399/96 , 400/96 , 401/96 y 352/96, sobre justiprecio de parcelas expropiadas para la realización de las obras "T-V-139. Línea Valencia-Tarragona, tramo Valencia-Castellón. Acondicionamiento A 200/220 Km/h entre los PP. KK. 6 y 29". No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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