Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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28/12/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1855/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2278/2015 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 1855/2017

Núm. Cendoj: 28079130042017100438

Núm. Ecli: ES:TS:2017:4349

Núm. Roj: STS 4349:2017

Resumen:
AYUDAS COMUNITARIAS.Reglamento (CE) 247/2006. Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias: Acción 1.5 de 'Ayuda a los productores de tomates de exportación'.No existencia de obligación de dictar disposiciones generales para la financiación estatal de los años 2011 y 2012 y en el 50% del total de la financiación adicional autorizada por la Comisión

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.855/2017

Fecha de sentencia: 28/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2278/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2278/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1855/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2278/2015,interpuesto porFEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE EXPORTADORES DE PRODUCTOS HORTOFRUTÍCULOS ( FEDEX ) y ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COSECHEROS EXPORTADORES DE TOMATE DE TENERIFE ( ACETO ), representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo García y defendida por el Letrado don Andrés Jiménez Díaz,contrala sentencia dictada por la sección primera de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el día 30 de abril de 2015 y en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 157/2014 que se tramitaba ante ella y en el que se impugnaba la desestimación presunta de la solicitud formulada el día 10 de febrero de 2014 ante el Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente por parte de FEDEX y ACETO, organizaciones representativas del sector que agrupan a los productores de tomate de exportación de Canarias.

Ha sido parte demandadaLA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso nº 2278/2015, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el día 30 de abril de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE EXPORTADORES DE PRODUCTOS HORTOFRUCTÍCOLAS ( FEDEX ) y de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COSECHEROS EXPORTADORES DE TOMATE DE TENERIFE ( ACETO ) contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente en fecha 10 de febrero de 2014; con imposición de costas a la parte recurrente ".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia anunció recurso de casación FEDEX y ACETO, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.-La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en tres motivos alegados al amparo del artículo 88.1,c ) y d de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que " a) Se declare la nulidad de la sentencia que se recurre. b) Se ordene la publicación de las Órdenes Ministeriales por las que se establezcan las bases reguladoras para la concesión de las ayudas previstas en el Plan Estratégico de Canarias en agricultura y ganadería en el el marco del Programa POSEI para las Islas Canarias y se ordenen las transferencias correspondientes c) Que de conformidad con lo expuesto en el artículo 139 LJCA , se impongan las costas procesales a la parte demanda ".

CUARTO.-Evacuando el traslado conferido, la representación de la parte recurrida se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que " lo desestime. Con costas".

QUINTO.-Mediante providencia de 4 de septiembre de 2017 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2015.

SEXTO.-En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 23 de noviembre siguiente se pasó a la firma la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la sección primera de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el día 30 de abril de 2015, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 157/2014 que se tramitaba ante ella y en el que se impugnaba la desestimación presunta de la solicitud formulada el día 10 de febrero de 2014 ante el Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente por parte de FEDEX y ACETO, organizaciones representativas del sector que agrupan a los productores de tomate de exportación de Canarias.

SEGUNDO.- En dicho recurso se solicitaba el dictado de una sentencia por la que se condene a la Administración del Estado (1) a la publicación de las Órdenes Ministeriales por las que se establezcan las bases reguladoras para la concesión de las ayudas previstas para las Islas Canarias, correspondientes a las campañas 2011 y 2012, y relativas a la Acción 1.5 del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, y (2) a que se apruebe la financiación estatal de dichos años en el 50% del total de la financiación adicional acordada por la Comisión y por los Presupuestos Generales del Estado.

En apoyo de esa pretensión la parte recurrente aducía que en el bloque normativo que integran el Reglamento (CE) 247/2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión -conocido en el nombre de POSEI-, y el Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, con las sucesivas modificaciones aprobadas por el Estado, elaborado al amparo del citado Reglamento, tiene elementos directamente vinculantes y valor obligacional para el Estado, debido a que es el Estado quien asume el contenido del Programa, cuya elaboración se ha dejado en manos de la Comunidad Canaria y que presenta a la Comisión para su aprobación en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento (CE ) 247/2006. En desarrollo de tal alegato se afirmaba:

1º) que el Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, aprobado en el marco del POSEI, y sus modificaciones para los años 2011 y 2012 contemplan, entre otras y por lo que aquí se refiere, la Acción 1.5. 'Ayuda a los productores de tomates de exportación' y determina en la ficha financiera de dicha Acción el límite total en millones de euros de la ayuda, indicándose la parte de los fondos que ha de ser financiados por la Unión Europea y la parte de financiación adicional a aportar por los poderes nacionales (Gobierno de España y Gobierno de Canarias) como ayudas de estado, al amparo del artículo 16.2 del citado Reglamento 247/2006 , cuantificando la adicional en 17.700.000 euros y 11.900.000 euros, respectivamente.

2º) que al haber asumido el Estado el citado Programa, elaborado por la Comunidad Autónomas Canaria, y presentarlo como suyo a la Comisión para los años 2011 y 2012, en el que se incluye financiación adicional para la Acción 1.5, que nos ocupa, y dado el contenido detallado del Programa y su carácter vinculante o de obligado cumplimiento para el Estado, tiene la obligación de costear la ayuda por la vía de financiación adicional desde que ha sido aprobado por la Comisión.

3º) que no puede entenderse que la responsabilidad y el compromiso de Gobierno central se limite a las campañas 2009 y 2010 y el hecho de que no haya aprobado las Órdenes Ministeriales de 2011 y 2012, habiéndose aprobado sucesivas modificaciones de los Programas en los mismos términos que las anteriores, constituye un incumplimiento de los Programas aprobados y de las obligaciones pecuniarias (financiación adicional por el Gobierno de la Nación como ayudas de Estado) que nacen de aquellos, por lo que estamos ante un supuesto de inactividad administrativa contraria a derecho que debe ser anulada con apoyo en una doctrina del Tribunal Supremo que permite la declaración de la inactividad de la Administración como actividad ilegal si se constata la efectiva existencia de una obligación legal hacerlo.

4º) que la aprobación de las Órdenes Ministeriales es inexcusable para iniciar el procedimiento de concesión de las ayudas y la proporción en la que ha de financiarla el Estado ha sido previamente decidida por éste -Orden del año 2009-, que se cifra en el 50 por 100 del total de la ayuda prevista como financiación adicional en cada una de las modificaciones del Programa.

5º) que el comportamiento del Estado supone también la vulneración del principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios, indicando que la ausencia de consignación presupuestaria no pueda ser utilizada como excusa para no cumplir las obligaciones asumidas por la Administración General del Estado.

TERCERO.- El pronunciamiento desestimatorio se apoyaba en dos líneas de razonamiento acordes con los motivos del recurso, inactividad y vulneración de la confianza legítima y actos propios, siendo las que a continuación exponemos, en lo esencial:

1ª) porque del conjunto normativo que regula este tipo de actuaciones-programas comunitarios de apoyo a las regiones ultraperiféricas-, que se elaborarán por las autoridades competentes designadas por los Estados miembros y se someterán a la aprobación por la Comisión, conllevan una financiación comunitaria - artículo 23.2 del Reglamento (CE ) 247/2006, aplicable por razones cronológicas-, y una financiación suplementaria o adicional -artículo 16- que se costea por los Estados miembros como ayudas de estado, que es de carácter potestativo y su concesión exige la previa autorización de la Comisión.

Con apoyo en esa normativa España presentó el Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, que fue aprobado mediante Decisión de la Comisión de 9 de noviembre de 2006. Este Programa ha sido objeto de diversas modificaciones, como la de 2009 en que se crea una nueva acción para apoyar la producción de tomate de Canarias destinado a la exportación, la Acción 1.5 que aquí nos ocupa de 'Ayuda a los productores de tomates de exportación', modificación aprobada por la Decisión de la Comisión de 20 de mayo de 2009, y que ha sido incluida, además de para el año 2010, también para los años 2011 y 2012 -Decisiones de la Comisión de 21 de enero de 2011 y de 20 de enero de 2012, respectivamente-, estableciendo que 'La financiación adicional de cada acción, en el marco de cada medida, se costeará, en su caso, con cargo a fondos regionales como ayuda de estado según lo establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE ) nº 247/2006, del Consejo'.

La sentencia concluye (1) que " el contenido del Programa y sus modificaciones en los años 2011 y 2012 no suponen una obligación legal de costear como ayuda del Estado la parte que como 'financiación adicional' se establece para la ayuda 1.5, pues se trata de una posibilidad, lo que resulta claro cuando se expresa '... se costeará, en su caso, con cargo a fondos regionales como ayuda de estado...' . Si se trata de una posibilidad y no de una obligación legal, se concluye que no resulta obligatorio aprobar las Órdenes Ministeriales.", y (2) que " En todo caso, no debe olvidarse que lo que solicitan las recurrentes es que se dicten las repetidas Órdenes Ministeriales que aprueben, entre las bases de la ayuda, la financiación al 50% por los Presupuestos Generales del Estado, como se recoge claramente en el suplico de la demanda que se remite a los términos que se detallen en el fundamento jurídico material primero que expresa que el Ministerio de Agricultura debe aportar el 50% es decir 8.850.000 € en 2011 y 3.951.158,50 € en 2012 (página 17), precisamente en base a lo dispuesto en la Orden para el ejercicio 2009. Sin embargo, como argumenta el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, sorprende que se apoye en lo establecido para el ejercicio 2009 teniendo en cuenta que se basa en la Decisión de la Comisión de 20 de mayo de 2009 que mencionaba claramente '... es conveniente aprobar dicha medida con carácter excepcional durante un año' .A mayor abundamiento, la Orden Ministerial para el ejercicio 2009 (Orden ARM/2979/2009) fijó la aportación del Estado a través de los Presupuestos Generales del Estado en una cuantía que coincide con el 50% del límite de la 'financiación adicional', lo que se corresponde con el porcentaje establecido en la antes expuesta resolución nº 7 referida a la 'Financiación POSEI', aprobada en la sesión del 19 de mayo de 2009 del Congreso de los Diputados con motivo del debate de política general en torno al Estado de la Nación. Por el contrario, la Orden Ministerial para el ejercicio 2010 (Orden ARM/1743/2011) transfiere 23.000.000 € para el conjunto de las ayudas adicionales POSEI y no sólo a la Acción 1.5 y no fija ningún porcentaje a repartir entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias. En este punto tanto el escrito de demanda (página 19), como de conclusiones de la demanda (página 13) cometen un error al transcribir el párrafo quinto del preámbulo o exposición de motivos de la citada Orden para el ejercicio 2010 (Orden ARM/1743/2011 BOE Núm. 149 Jueves 23 de junio de 2011 Sec. III Pág. 6840) pues no expresa '... que los gobiernos central y autonómico se hagan cargo , al 50 por 100, de los recursos ...' , sino '... que los gobiernos central y autonómico se hagan cargo de los recursos ...' , es decir sin fijar ningún porcentaje.".

2ª) resaltando que se ha rechazado el incumplimiento de una obligación jurídica por parte del Estado, pues no existía obligación legal de costear como ayuda de estado la parte que como financiación adicional se establece para la ayuda 1.5 del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias y, menos aún, que lo fuera en el 50% entre los gobiernos central y autonómico, sino una mera posibilidad, no es posible admitir la vulneración del principio de confianza legítima. Parte para ello de que " En cuanto al principio de confianza legítima debe tenerse en cuenta como señala la STS de 27 de mayo de 2011 (Rec. 2500/2007 ) que no puede sustentarse en meras expectativas de una invariabilidad y abstracción de las circunstancias previstas en la norma, y que según la STS de 20 de junio de 2014 (Rec. 1806/2012 ) '...no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular...'.

También rechaza la vulneración de la teoría de los actos propios argumentando que "Respecto a la doctrina de los actos propios, no puede entenderse que los mismos sean las modificaciones autorizadas por la Comisión Europea en el Programa para los propios años 2011 y 2012, pues como se ha expresado anteriormente no suponen que el Estado español haya adoptado la decisión sobre la existencia de financiación adicional y su cuantía en el momento de notificar a la Comisión. Tampoco puede entenderse que se refiere a las Órdenes Ministeriales de los ejercicios 2009 y 2010, pues como igualmente se ha expuesto la del 2009 se basa en una modificación del Programa que la Decisión de la Comisión de forma clara considera aplicable sólo a dicho ejercicio 2009 y la del 2010 se regula de manera global para todas las Ayudas sin fijar ninguna proporción de reparto del 50% y tiene su origen en un acuerdo político que no se alcanzó en los ejercicios siguientes. Cabe recordar, que la doctrina de los actos propios según indica la STS de 17 de mayo de 2013 (Rec. 441/2010 ) ' ha de ser cautelosa, pues como destaca la STS de 28 de julio de 2006 'Sólo existe acto propio cuando concurre la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas'."

CUARTO.- El recurso de casación se articula alegando tres motivos al amparo del artículo 88.1,d) de la ley jurisdiccional 29/1998, que son estos:

1º) la sentencia es contraria a la jurisprudencia que declara no ser conforme a derecho la inactividad de la administración consistente en la ausencia de aprobación de disposiciones generales cuando la administración viene obligada a ello.

2º) la sentencia ha quebrantado la jurisprudencia sobre actos propios de la administración pública.

3º) la sentencia ha infringido la jurisprudencia europea y nacional sobre el principio de confianza legítima.

QUINTO.- El primero de los motivos se apoya en que la sentencia impugnada vulnera, porque incurre en una interpretación rigorista y errónea de ella, la jurisprudencia que permite el control de la inactividad de la administración en cuanto a la no aprobación de disposiciones generales cuando existe una obligación legal de hacerlo, citando en apoyo de ese alegato la sentencia dictada por esta Sala Tercera el día 9 de febrero de 2011 (recurso 107/2009), que seguiría la línea fijada por otras anteriores (8 de mayo de 1985, 21 y 25 de febrero de 1994, 10 de mayo de 1994, 14 de diciembre de 1998 y 4 de mayo de 2005).

Como se afirma en el escrito de oposición al recurso de casación, cuando la parte recurrente invoca este motivo transcribe una parte de la primera de las sentencias citadas, que viene referida a la admisión de un control judicial de la inactividad de la administración a la hora de dictar una disposición general, pero luego no nos dice en qué modo o por qué motivos la sentencia impugnada, que parte de admitir ese posible control judicial con cita y trascripción de la misma sentencia de 9 de febrero de 2001 invocada como vulnerada , y la de 4 de mayo de 2005 , resulta contraria, vulnera, la doctrina jurisprudencial invocada.

Únicamente afirma que la sentencia hace una interpretación rigorista y errónea de la doctrina jurisprudencial por las razones dadas para negar la existencia de una obligación legal de dictar las disposiciones generales que reclama y, a partir de ese planteamiento y en relación con las razones dadas por la sentencia, se limita a reproducir para cada una de ellas los argumentos empleados en la demanda del proceso de instancia tratando, por esta vía, de imponer su visión del asunto frente a la argumentación de la sentencia y, por tanto, negando validez al análisis de hechos que contiene la sentencia de la Sala Territorial. En definitiva, el recurso no hace el menor esfuerzo argumental para razonar en qué medida la jurisprudencia invocada ha sido infringida por la sentencia, razón por la que el motivo no puede prosperar, siguiendo para ello la línea jurisprudencial fijada, por ejemplo en Sentencia de 8 de marzo de 2011, recurso de casación nº 2784/2009 : "cuando se denuncia la infracción de Jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal 'a quo' para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, como se puso de manifiesto en Sentencia de 23 de febrero de 2010, RC nº 2383/2008 , y se reitera en la de 28 de septiembre de 2010, RC nº 4741/2008 :' esta Sala ha declarado, por todos, Autos de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007 , que 'una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )'; Auto de 2 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación 138/2008, que 'como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este tribunal, ex articulo 1.6 del Código Civil , y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como termino de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como aquí ocurre (en este sentido autos de este tribunal de 9 de enero y 2 de octubre de 1998 , de 12 de enero y 14 de septiembre de 2006 , recursos números 5850/1997 , 10150/1997 , 7982/2003 y 7998/2003)' ; y Auto de 29 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 4375/2006 'para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente'.".

A esta conclusión y, aún más, al sentido de la decisión de la sentencia de la Sala territorial, no obsta el alegato sobre la aplicación de la jurisprudencia que deja sentado que la discrecionalidad en las subvenciones finaliza cuando la ayuda ha sido regulada normativamente, que se desarrolla en el recurso para reforzar su tesis de que la obligación jurídica de dictar las órdenes que reclama había nacido desde la aprobación del Programa Comunitario de Ayuda, ello en razón de lo siguiente:

1º) de que la doctrina que ahora se invoca es diferente de la que se denuncia vulnerada en el motivo casacional articulado puesto que una es el fin de la discrecionalidad tras ser anunciada y publicada una subvención y otra muy diferente la existencia o no de la obligación legal de hacer una convocatoria de ayudas.

2º) de que la aprobación del Programa Comunitario de Apoyo no representa la regulación de ninguna subvención sino la autorización comunitaria para su posible convocatoria, que es lo que hicieron las órdenes ministeriales dictadas para los años 2009 y 2010 por considerar oportuno el apoyo financiero a la medida y fijaron las bases reguladoras para la convocatoria, delimitando el objeto de la misma, que fue de diferente cada año, y los demás elementos de la ayuda, debiendo destacarse aquí cómo la órdenes ministeriales de esos años difieren a la Comunidad Autónoma de Canarias la tramitación, resolución y pago de las ayudas, estableciendo un plazo máximo de presentación de solicitudes diferente al finado en la Decisión comunitaria que aprobó el Programa y dejando en manos de dicha administración autonómica la concreción definitiva de tal fecha, que establecerá en la convocatoria que al efecto establezca.

SEXTO.- En los otros dos motivos del recurso se denuncia que la sentencia vulnera la jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima y sobre la doctrina de los actos propios.

La respuesta ha de ser igualmente negativa puesto que si, como acertadamente mantiene la sentencia impugnada, no existía obligación legal de dictar las disposiciones generales que se reclaman, difícilmente podría aducirse que esa resolución judicial conlleva una vulneración de tales principios generales, siendo totalmente ajustado a derecho el fundamento jurídico quinto, arriba transcrito, que la Sala territorial dedica a dar las razones por las que la actuación administrativa no está viciada. Además, la sentencia no ignora tales principios sino que parte de la doctrina jurisprudencial sobre su contenido y alcance y, sobre la afirmación inicial de que no existe obligación legal de la actuación que se postula sino mera posibilidad, niega su vulneración por la inactividad administrativa.

SÉPTIMO.- La desestimación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en cuatro mil euros (4.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.-NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FEDEX y ACETO contra la sentencia dictada por la sección primera de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el día 30 de abril de 2015 y en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 157/2014.

2º.-HACERimposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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