Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
05/12/2003

Sentencia Administrativo Nº 1856/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 05 de Diciembre de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 1856/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100990

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6794


Encabezamiento

RECURSOS Núm. 636/99 y 637/99 acumulados

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 1856/03

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

------------------------------

En Valencia a cinco de diciembre de dos mil tres.

Vistos los recursos interpuestos por Da Marí Jose y Da Amanda y D. Jose Pedro , representados por el Procurador Sr. Roldán García y defendidos por el Letrado Sr.Breva Sanchis, contra los Acuerdos de 3 de marzo de 1.999, del Jurado Provincial de Expropia­ ción Forzosa de Castellón, dictados en los expedientes No 23/98 y 56/97, sobre justiprecio de parcelas expropiadas para la realización de las obras "51-CS-955. Variante de Betxí. Eje Almenara- La Jana. Tramo Betxí", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuestos los recursos, acumulados por Auto No 2171/99, de 3 de diciembre, debidamente notificado y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el Acuerdo impugnado y declare que el justiprecio de la finca expropiada a Da Marí Jose es de 10.027.479 ptas. por el suelo, más los demás elementos indemnizables fijados por el Jurado. Nada se alega respecto de la finca expropiada a Da Amanda, cuyo justiprecio se recurrió en el recurso No 637/99 , interpuesto por ésta y D. Jose Pedro .

SEGUNDO.- El abogado del estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

Igual solicitud dedujo la administración expropiante, la Generalidad Valenciana.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental, dando por reproducidos los acompañados a la demanda y otros que aportó, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2.003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón en virtud de los cuales se justipreciaron las fincas expropiadas en 6.754.837 ptas. y 4.659.566 ptas., respectivamente las de los expedientes No 23/98 y 56/97, incluidos el 5% del premio de afección, las plantaciones y la indemnización por rápida ocupación, valorándose el m2 de suelo urbano edificable a 18.800 ptas., a 3.600 ptas. el urbano destinado a viales y a 1.300 ptas. el no urbanizable.

La parte recurrente alega en defensa de su Derecho que debe tasarse la finca expropiada a Da Marí Jose a razón de 14.644 ptas./m2 la totalidad de los expropiados, 684'75, lo que arroja 10.027.479 ptas. por el suelo, más los demás elementos indemnizables fijados por el Jurado.

El abogado del estado opone a ello la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo , al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. Igual postura mantiene la administración expropiante demandada.

Los terrenos afectados, sitos en el término municipal de Betxí, tenían calificación urbanística de suelo urbano edificable una parte , otra urbano destinado a viales y una tercera no urbanizable.

Todas las operaciones del expediente se han realizado en pesetas al haber concluido el mismo antes de la entrada en vigor de la moneda única; consecuentemente, la Sala lo refleja así en la fundamentación.

SEGUNDO.- Según proclama constante Jurisprudencia, que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones , para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados , pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción Contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

En casos como el presente, es la prueba pericial el medio idóneo para demostrar que el Jurado no ha Estado acertado y sí lo está el recurrente en su tesis, pero una de las actoras [pues la demanda sólo se refiere a ella] no ha hecho uso de ese medio sino que se ha limitado a dar por reproducido el expediente y el documento que aportaba con la demanda , como única prueba practicada en esta vía judicial, actividad evidentemente irrelevante a los efectos de poder apreciar si el Acuerdo de justiprecio, dictado tras la completa instrucción del expediente, es o no conforme a derecho.

Además de ello, ha de hacerse constar que el valor del suelo que el arquitecto que firma el informe de la parte da al mismo es inferior al que fijó el Jurado para el urbano , debiendo tenerse presente que no todo el suelo tenía la misma clasificación y destino urbanístico, como consta en los Acuerdos recurridos y que el citado informe, como la demanda y la actividad probatoria, sólo se refiere a una de las propiedades expropiadas con olvido de la otra , la perteneciente a Da Amanda y D. Jose Pedro .

TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar los recursos acumulados y confirmar los actos Administrativos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al fijar el justiprecio.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestiman los recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por Da Marí Jose y Da Amanda y D. Jose Pedro contra los Acuerdos de 3 de marzo de 1.999, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, dictados en los expedientes No 23/98 y 56/97, sobre justiprecio de parcelas expropiadas para la realización de las obras "51-CS-- 955. Variante de Betxí. Eje Almenara-La Jana. Tramo Betxí". No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.