Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1859/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 689/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1859/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101899


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01859/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1859

APELACIÓN NÚM.: 689-2007

LETRADO DÑA. HELENA ECHEVARRI AZNAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 19 de diciembre de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm.689-2007 interpuesta por el letrado Dña. HELENA ECHEVARRI AZNAR contra AUTO del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid de fecha 28.6.2007 , (P.A.689- 2007), interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno, habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal de la apelante se presentó recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid de fecha 28.6.2007 en el procedimiento abreviado 109-2007 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 18.12.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid ha conocido del recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado número 109/2007, promovido contra el acuerdo desestimatorio por silencio de solicitud de caducidad y archivo del expediente sancionador de expulsión seguido contra la recurrente D. Emilio .

SEGUNDO En el recurso anterior recayó auto de 28 de junio de 2007 , que acordó la inadmisión a trámite y el archivo del recurso por haberse interpuesto por persona no legitimada sin posterior subsanación en plazo de tal defecto procesal.

TERCERO Contra la resolución anterior, la letrado D Helena Echeverri Aznar interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis que se vulnera los derechos de defensa y tutela judicial efectiva teniendo en cuenta que fue designada por el turno de oficio sin actuar por mandato o arrendamiento sino por ley y ostenta la representación de la recurrente desde que la asistiera ante la Administración a los efectos del artículo 32 de la Ley 3071992 , esta ultima es beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita invoca las sentencias que estima de aplicación y se niega la representación pero a ella se le han notificado las resoluciones.

CUARTO En el recurso contencioso en el que recayó el auto apelado, concurre la falta de legitimación del abogado director del litigio para representar a la parte recurrente cuando esta no ha conferido esta representación mediante poder o apud acta, lo que es determinante de la inadmisión y archivo del correspondiente recurso contencioso administrativo como correctamente aprecio el Juzgado.

Esta misma cuestión ha sido resuelta por la Sección en numerosos recursos precedentes del que es exponente la sentencia recaída en el recurso de apelación número 301/2005 , por lo que pasamos a reproducir sus fundamentos de derecho.

En términos generales esta Sección ha venido sosteniendo que para la interposición del recurso contencioso administrativo, el único régimen jurídico aplicable hasta la fecha, es el recogido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 , que establece un régimen uniforme sin distinción entre personas o tipo de acto que se cuestione ante los tribunales.

Los preceptivos requisitos de postulación para la comparecencia en juicio se establecen en el artículo 23.1 y 2 . El primer apartado permite que la representación ante los órganos unipersonales sea conferida a un abogado y será a este a quien se le notifiquen las actuaciones. Luego en principio nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida al letrado al que se haya conferido la dirección técnica.

Sin embargo, esta posibilidad no significa que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso a través de alguna de las dos maneras de otorgamiento: por poder notarial o apud acta ante el Secretario del órgano judicial que conozca del recurso contencioso administrativo. De no ser así deberá requerir a la parte para su subsanación en el plazo de diez días de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción con apercibimiento de archivo de las actuaciones, archivo que se materializa si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación.

Si la representación no ha sido debidamente otorgada al letrado deberá comparecer ante el Juzgado y por si mismo el interesado. En el presenta caso y dado que el particular ya no se encontraba en España debió conferir la representación mediante poder al letrado a través de los medios previstos en los servicios de las oficinas diplomáticas y consulares, si su intención tras la expulsión era efectivamente la interposición del recurso contencioso administrativo.

En consecuencia carecen de la debida representación procesal los recursos contencioso administrativos que no sean debidamente firmados y ratificados por los propios litigantes, salvo que hayan atribuido su representación procesal a un procurador o al abogado mediante poder o designación apud acta. El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder. Lo que a la postre se esta omitiendo es la auténtica y fehaciente voluntad del particular, si admitimos que el letrado designado para la asistencia en dependencias policiales continúe por su cuenta y riesgo el recurso contencioso administrativo.

En casos parecidos se ha detectado que en gran parte el origen de la controversia parte de al confusión de conceptos en torno a la representación en las vías administrativa y judicial. La representación ante la Administración puede otorgarse a un abogado o a cualquiera como prevé el articulo 31.1 de la Ley 30/1992 , entendiéndose con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del representado, puede actuar cualquier persona con capacidad de obrar como puntualiza el apartado segundo de esta artículo. Lo que no puede confundirse ni prorrogarse es la valida representación del extranjero ejercitada por el abogado en sede administrativa, con la representación procesal necesaria y exigible para la interposición del recurso contencioso administrativo que tiene sus propias normas y su propio régimen jurídico. Con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo, la representación debe constar expresamente atribuida (bien al procurador o al abogado ante órganos unipersonales y no a cualquiera como se admite en sede administrativa, bien exclusivamente al procurador ante órganos colegiados), sin que resulte admisible presumir que el letrado como actúo como representante ante la Administración tiene esa misma condición en el recurso contencioso administrativo.

Por lo hasta aquí dicho, es evidente que concurre la falta de postulación en todos aquellos recursos entablados ante los juzgados en los que no consta la presencia del interesado o este no ha otorgado su representación a letrado director técnico del proceso.

Esta Sección es consciente del flaco favor que en aras al principio de seguridad jurídica, quizás uno de los más esenciales de la función jurisdiccional, están provocando los distintos fallos ante problemas sustancialmente idénticos, si bien es cierto que esta Sección siempre ha mantenido el criterio expuesto respecto de los requisitos de postulación en juicio, incluso antes de que la competencia sobre esta materia fuera atribuida a los Juzgados tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 y la modificación del artículo 8.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y por último a pesar del apoderamiento del letrado ante la Administración, de la designación de oficio por el colegio profesional y del reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita subsistía la obligación de acreditar la representación del recurrente por alguna de las dos formas indicadas sin haberlo hecho, fue correcta la inadmisión del recurso sin que se vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva; las sentencias que se invocan no resulta de aplicación y la notificación de las resoluciones se hizo para evitar la indefensión del interesado.

QUINTO Como consecuencia de lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado concurriendo la ausencia de representación de la recurrente en los términos de artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , con imposición de costas a los efectos del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción a la parte apelante, al no concurrir circunstancias para su no imposición.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Helena Echeverri Aznar, contra el auto de 28 de junio de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid , que declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado número 484/2007, promovido contra el acuerdo desestimatorio por silencio de la solicitud de caducidad y archivo de expediente sancionador de expulsión seguido contra D. Emilio , declarando la conformidad a Derecho del auto apelado. Se hace expresa imposición de costas a la parte apelante. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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