Última revisión
30/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1859/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1006/2005 de 30 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1859/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101786
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01859/2008
SENTENCIA nº 1859
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
__________________________________________
En Madrid, a treinta de septiembre del año dos mil ocho
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1006/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Elvira Encinas Llorente en nombre y representación de DOÑA Victoria contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada ante el Instituto Madrileño de la Salud el 4 de marzo de 2005 y fijada en la cantidad de 300.000 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Servicio de Urgencias de Maternidad del Hospital Doce de Octubre de Madrid que motivó la muerte ante parto de un feto de sexo femenino.
Siendo parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y habiendo comparecido como codemandada el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque el acuerdo recurrido, y se conceda la indemnización de 300.000 euros mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa.
SEGUNDO.- El Letrado de la CAM y la representación de la codemandada, contestaron a la demanda, mediante escritos en los que suplicaron se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y si evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 17 de julio de 2008 , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la parte recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones en relación con los datos que constan en la historia clínica:
Paciente de 35 años de edad con antecedentes obstétricos de primer embarazo con parto con cesárea por desprendimiento de placenta en el año 1986 de un varón vivo y sano; segundo embarazo en el año 1992 practicando interrupción voluntaria del embarazo; tercer embarazo en el año 1994 practicando interrupción voluntaria del embarazo; cuarto embarazo en el año 1996 cursando aborto espontáneo a las ocho semanas y practicando legrado evacuador y quinto embarazo con fecha de última regla el 5 de mayo de 2002.
El control de este embarazo se realiza en el Ambulatorio de Especialidades de Villaverde hasta la 30 semanas de gestación, realizando ecografías rutinarias el 25 de julio de 2002 (12 semanas) el 23 de septiembre de 2002 (20 semanas) el 21 de octubre de 2002 (24 semanas) y el 16 de diciembre de 2002 (30 semanas) no observándose en ellas nada patológico.
En la 30 semanas (diciembre de 2002) con el diagnóstico de Diabetes Gestacional es remitida a la Consulta de Diabetes y Embarazo del Hospital 12 de Octubre, siendo objeto de analítica el 2, 19 de diciembre de 2002 y 17 de enero de 2003 que controlan la diabetes gestacional con resultado normal.
La paciente acudió a Urgencias de la Maternidad del Hospital en seis ocasiones: el 11 de diciembre de 2002 (31 semanas) y el 13 de marzo de 2003 (36 semanas) por sensación de dinámica uterina, siendo la exploración y pruebas ginecológicas normales y ausencia de sangrado. No se objetiva patología urgente y se remite a su tocólogo habitual.
Acude de nuevo el 13 de enero y el 17 de enero de 2003 por sensación de contracciones cada cinco minutos y metrorragia moderada, realizando toda clase de pruebas ginecológicas con el juicio de no patología obstétrica urgente en el momento actual.
El 26 de enero y el 31 de enero de 2003 (38 semanas) acude de nuevo por dinámica uterina y sangrado similar a una menstruación, realizando nuevas pruebas ginecológicas, y ecografía en la que se describe feto vivo con placenta en cara posterior de morfología normal. Con el juicio clínico de ausencia de dinámica uterina y metrorragia autolimitada se remite al tocólogo de zona con la indicación de volver si no cede el sangrado.
La paciente acude el 6 de febrero de 2003 (38 semanas + 6 días a la visita concertada en la Consulta de Diabetes y Embarazo del Hospital; se realiza un RCT y se constata la MUERTE FETAL, realizando el mismo día una cesárea para la extracción fetal obteniéndose un feto hembra, muerto, de 2.580 gr. de peso.
En las hojas de necropsia del feto, con fechas 10 y 25 de febrero de 2003 se dan como diagnósticos finales: Feto macerado, placenta con inserción velamentosa del cordón. Infartos placentarios. Causa de la muerte no es filiable histológicamente (folios 91 autos).
En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, se siguieron las Diligencias Previas 1900/2003 en las que se dictó Auto el 1 de julio de 2003 (folios 197 a 200 autos) en las que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y con fecha 17 de septiembre de 2004 se dictó Auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra aquél. En dicha causa penal destaca que el resultado de la autopsia practicada en el Hospital 12 de Octubre de Madrid pone de relieve que no puede determinarse la causa de muerte y que penalmente no estaba infringida la lex artis ad hoc. (folios 102 a 105 autos).
Se considera que la metrorragia y el dolor abdominal implica una situación de riesgo que denota algún tipo de patología, cuando se produce en la segunda mitad del embarazo y en sus continuas visitas al Servicio de Urgencias, lo más propio desde el 31 de enero de 2003 debió quedar ingresada para ser diagnosticada con los medios al alcance de un Hospital Público: ecografía vaginal y ultrasonidos. Esta omisión debe ser objeto de la correspondiente indemnización, por desencadenar la muerte del feto. Omisión que no se ha producido en un nuevo embarazo de la paciente en el año 2005, seguido en el mismo Hospital quien ha optado por preparar la cesárea en la semana 35 naciendo una niña totalmente sana. En la ocasión de autos, se esperó a la semana 39 sin barajar esta posibilidad por lo que el feto dejó de vivir pese a las constantes quejas y sangrados de la paciente, lo que le produjo también necesidad de tratamiento psicológico. Esta falta de asistencia sanitaria para determinar las causas que llevaron hasta siete veces a URGENCIAS es la que es objeto de reclamación.
Por su parte el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y la representación de la codemandada interesaron la desestimación del presente recurso argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.
No obstante, con carácter previo, el Letrado de la CAM solicitó la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos abordar en la presente resolución es la relativa a determinar si concurre como afirma el Letrado de la CAM, la citada causa de inadmisibilidad prevista en el artº 69 e) de la L.J.C.A . en relación con el artº 46.1 de la misma Ley por entender que el escrito inicial del recurso se ha presentado fuera del plazo establecido.
El artº 46.1 de la L.J.C.A . dispone que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuere expreso. Si no lo fuere, el plazo será de seis meses y se contará para la solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que de acuerdo con su normativa específica se produzca el acto presunto.
En el presente caso la desestimación por silencio se produjo el 22 de junio de 2005 (folios 3 bis y 1 y 2 expediente) y el recurso contencioso se interpuesto el 1 de diciembre de 2005, por lo que un elemental contraste de fechas nos conduciría a afirmar que el recurso contencioso administrativo se habría interpuesto fuera de plazo de los seis meses previstos en el expresado artº 46.1. de la L.J.C.A .
Ahora bien, el acto de la notificación ha sido constante objeto de doctrina jurisprudencial en el sentido de que "es necesario dotar de objetividad a los elementos accesorios del acto notificado, llegando a atribuirse un valor formal a la exigencia de que en la notificación de un acto administrativo se haga constar además del contenido íntegro de éste, otros elementos que permitan garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del administrado". (S.T.S. 21 de enero y 18 de mayo de 1991 ).
Y acerca de los requisitos que debe reunir la notificación de los actos administrativos, el artº 58.2. de la JRJAP y P.A.C. dispone que "toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos".
En el caso de autos (folio 3 bis expediente) la Administración notifica a la recurrente que el acto presunto desestimatorio se producirá transcurridos seis meses; pero omite expresar que transcurrido el mismo podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, ante el Tribunal correspondiente. Por lo que habiendo incumplido la Administración lo dispuesto en el expresado artº 58.2 de la Ley 30/92 la notificación del acto aquí recurrido -desestimación presunta - debe reputarse defectuosa y por ello tampoco puede reputarse extemporáneo el recurso que analizamos sin que concurra la causa de inadmisibilidad alegada.
TERCERO.- El art. 139 de la Ley 30/1992 , dispone textualmente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas..."; y el art. 141.1 dice que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley". Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la C.E ., un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde, directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.
Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:
Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción /omisión y el resultado lesivo.
Que el daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.
En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920 ).
CUARTO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia, no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto, cabe cita la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2000 (RJ 9404), en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".
QUINTO.- Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales, en el supuesto de autos, tras el relato de la asistencia sanitaria recibida por la paciente según se ha expresado en el Fundamento de Derecho Primero, esta Sala y Sección considera que no concurren los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en concreto, no se aprecia relación de causalidad alguna entre la actuación médica y el resultado lesivo de la muerte del feto por la que se reclama, todo ello por aparecer ajustado a la Lex Artis Ac-Hoc.
Para llegar a esta conclusión este Tribunal ha valorado conjuntamente la documental médica aportada por la recurrente junto con la demanda (documentos 1 a 64 -folios 48 A 110 autos), el Dictamen Médico de la Aseguradora de la Administración (folios 162 a 176 y 230 a 237 autos) el Informe de la Inspección Médica (folios 32 a 36 expediente) y el Informe de la Historia Clínica Obstétrica de la recurrente, emitido por el Jefe de Servicio de la Maternidad del Hospital (folios 22 a 25 expediente).
No ha resultado necesario el nombramiento de Perito por designación judicial a petición de la recurrente, como trámite de Diligencia Final por la abundancia y claridad de la prueba existente.
Es desde el 13 de enero cuando se agudizan las contracciones uterinas y aparece una metrorragia moderada, para ir en aumento, de forma que el 31 de enero de 2003 se le hace una Ecografía que describe FETO VIVO CON PLACENTA EN CARA POSTERIOR DE MORFOLOGÍA NORMAL. En un plazo de seis días -6 de febrero de 2003- en un control rutinario en la Consulta de Diabetes, por medio de un RCT aparece el FETO MUERTO INTRAUTERO por causas no filiales histológicamente.
En el Informe del Medico Forense de la expresada causa penal (folios 102 a 105 autos), dice literal que "en el Informe de autopsia efectuado al feto y el estudio anatomopatológico de la placenta, no se ha podido determinar la causa de la muerte del feto".....puede considerarse como hipótesis mas probable que la muerte se produjo como consecuencia a un infarto a nivel placentario que no es posible prevenir ni ser tratado". Queda excluido como causa de la muerte el desprendimiento de placenta al que la parte recurrente se agarra por el antecedente de su primer embarazo. En este mismo sentido se pronuncia el Auto de Sobreseimiento de 1 de julio de 2003 , cuyo contenido podemos dar por reproducido en la parte que estudia la correcta aplicación de la Lex Artis. (folios .... a autos).
Por ello la alegada falta de asistencia en la última fase del embarazo por no haber quedado hospitalizada para recibir una asistencia médica que hubiera modificado el desenlace de los hechos, carece de todo fundamento real y se trata de un razonamiento especulativo, porque toda la documental de la recurrente demuestra que recibió en cada fase de su gestación la asistencia clínica que precisaba, sin el ingreso hospitalario. La muerte del feto, se atreve a decir el Inspector se produjo como un suceso imprevisible e inevitable.
SEXTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Victoria contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada ante el Instituto Madrileño de la Salud el 4 de marzo de 2005 y fijada en la cantidad de 300.000 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Servicio de Urgencias de Maternidad del Hospital Doce de Octubre de Madrid que motivó la muerte ante parto de un feto de sexo femenino y que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. Sin costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, en la forma establecida en el artículo 89 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Dña. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
