Última revisión
08/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1859/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 953/2009 de 08 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 1859/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101187
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01859/2009
RECURSO DE APELACIÓN 953/2009
SENTENCIA NÚMERO 1859
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 953/2009, interpuesto por D. Gumersindo , representado por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 28/2007. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 20/07, se dictó Sentencia cuyo fallo dice: "1.- Que declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales D. Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D. Gumersindo y Dª Alejandra , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada por los hoy recurrentes, ante el Ayuntamiento de Madrid, con fecha 26 de diciembre de 2005, por los problemas de ruidos originados en el bar de copas sito en la calle Moratín nº 16 de Madrid, por lo que hace referencia a la petición consistente en que se declare la responsabilidad de la administración demandada por su inactividad, y en consecuencia se condene a la misma al abono de la cantidad de 30.000 ?.
2.- Desestimo el recurso contencioso administrativo citado, por lo que hace referencia al resto de peticiones contenidas en el escrito de demanda.
3.- Que declaro ajustada a Derecho la resolución recurrida.
4.- No se hace expresa imposición de las costas devengadas en el presente proceso."
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 9 de diciembre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 12 de enero de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 17 de febrero de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 3 de marzo de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 8 de octubre de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Gumersindo y Dña. Alejandra se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de Madrid , por la que se procede a inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada y a la desestimación del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada con fecha 26 de diciembre de 2005 en relación a los ruidos ocasionados por el bar de copas sito en la calle Moratín nº 16 de Madrid.
Alegan en el presente recurso de apelación que la falta de reclamación previa no es causa de inadmisibilidad del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción ; entienden igualmente que procedería la aplicación del resto de las medidas interesadas en el suplico de la demanda.
El Ayuntamiento de Madrid interesa la desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La primera alegación va dirigida a poner de manifiesto la improcedencia de declarar la inadmisibilidad de la reclamación de daños y perjuicios realizada en base a la posibilidad que a tal efecto otorga el art. 31 de la Ley de la Jurisdicción .
Es necesario a tal efecto tener en cuenta la acción ejercitada por los apelantes. Las actuaciones comienzan con una reclamación realizada con fecha 26 de diciembre de 2005 por los ruidos provenientes del bar de copas El Telón donde se plantean una serie de interrogantes sobre la pertinencia de que dicho local esté abierto cuando se ha acordado el cese de la actividad, hasta cuando va a durar dicha situación, cuando se van a tomar cartas en el asunto, finalizando con un Feliz Navidad.
Pues bien, a la vista del contenido de dicha reclamación lo único que está recurriendo es la pasividad de la Administración ante una situación molesta para los vecinos por los ruidos que ocasiona y la posibilidad de que siga abierto cuando se ha acordado el cese de actividad, todo ello sin impugnar ningún acto administrativo como causante de tales molestias.
Del contenido de dicha reclamación, por tanto, nunca puede derivarse una declaración de responsabilidad contra la Administración demandada ya que para ello debería, previamente, declararse la falta de conformidad a derecho de algún acto administrativo en concreto, y en segundo lugar, que como consecuencia de dicha actuación por parte de la Administración se hubiese producido una serie de daños y perjuicios susceptibles de indemnización tras una debida acreditación y cuantificación de los mismos. Y es en este sentido que debe ser interpretado el artículo 31 de la Ley 29/1998 en el que se reconoce el derecho al reconocimiento de situación jurídica individualizada como consecuencia del ejercicio de la pretensión anulatoria.
En el presente caso no se impugna ninguna disposición o acto de la Administración que sirva de fundamento para determinar la existencia de una responsabilidad patrimonial, por lo que al no haberse ejercido por la Letrada una pretensión anulatoria, no puede declararse el derecho al reconocimiento de una situación jurídica individualizada que va acompañada a tal pretensión.
Con tal finalidad, la Ley 30/1992 ha previsto la acción de responsabilidad patrimonial, artículos 139 y siguientes, donde se regula un medio de reacción contra el funcionamiento norma o anormal de los servicios públicos, y donde sin necesidad de solicitar la anulación de ninguna actuación administrativa se puede interesar la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de un mal funcionamiento de la Administración, como podría ocurrir en el presente caso en el que tras muchas denuncias la corporación local no ha puesto remedio a la situación irregular en la que se puede encontrar el bar de copas cuestionado, siendo requisito previo para ello la previa reclamación administrativa tal como prevé el Real Decreto 429/1993 .
TERCERO.- En segundo lugar se impugna el resto de las pretensiones concretadas en el suplico de la demanda en relación a la adopción de las medidas correctoras propuestas en la resolución de fecha 26 de octubre de 2004, revocación de la licencia y clausura del local.
Debemos comenzar diciendo que a la vista del acto recurrido, nunca podrían prosperar las pretensiones incluidas en el suplico de la demanda ya que para ello debería impugnarse la concesión de la licencia o acreditar que la actividad no se desarrolla en los términos acordados en la licencia, lo cual ni se ha hecho, ni se ha acreditado.
En relación a la adopción de las medidas previstas en la resolución de 26 de octubre de 2004, ha quedado acreditado en autos, tanto la distinta titularidad del local, como la existencia de un informe posterior de fecha 13 de noviembre de 2007 según el cual el nivel sonoro de los ruidos transmitidos al medio ambiente exterior no superan los establecidos en el art. 13 de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera Contra la Contaminación por Formas de Energía, informe que no puede ser obviado dado lo absurdo de obligar a la adopción de unas medidas correctoras que en la actualidad carecen de fundamento.
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimaciòn del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Gumersindo Y DÑA. Alejandra CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 14 DE MADRID, LA CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

