Última revisión
27/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 186/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 410/2003 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 186/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100204
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5529
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 410 de 2.003
Partes: "NAVINCA, SA" contra el Ayuntamiento de Cambrils y "CERÁMICAS GAYÀ, SA"
SENTENCIA Nº 186
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "NAVINCA, SA", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Martínez de Sas y defendida por el letrado Sr. Nolla Pujals, contra el Ayuntamiento de Cambrils, representado por la procuradora Sra. Soria Crespo y defendido por letrado, siendo parte codemandada "CERÁMICAS GAYÀ, SA", representada por el procurador de los tribunales Sr. Gramunt Suárez y defendida por el letrado Sr. Pons Benejam, en relación con actuaciones urbanísticas, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de enero de 2.007.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cambrils de 24 de enero de 2.003, desestimando los recursos de reposición interpuestos por la actora contra el del mismo órgano de 10 de junio de 2.002, aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Balianes- 1.
Se interesa en la demanda la declaración de la ausencia de obligación alguna por parte de la actora de soportar más cargas urbanísticas que las procedentes de los 14.473' 05 metros cuadrados aportados a la reparcelación, o, subsidiariamente, se determine la cuota urbanística a soportar por ella que no sea consecuencia directa de tal aportación, declarándose que deben ser soportadas por la actora y los cónyuges Fernández-Artiga, en proporción directa a la superficie de las fincas adjudicadas a cada uno de ellos.
SEGUNDO. Sin que quepa aceptar la protestas de las demandadas sobre la existencia de una eventual desviación procesal, en cuanto la recurrente no está impugnando en forma alguna unas cuotas de urbanización que le hayan sido giradas con posterioridad, sino las cargas directamente derivadas para ella del proyecto de reparcelación, y sin que la eventual falta de notificación de cualquier trámite del mismo pueda producir indefensión a la actora, que precisamente en este proceso está impugnando el proyecto en su resultado final con cuantos argumentos ha considerado conveniente alegar, cabe recordar que la reparcelación constituye un proceso de agrupación de fincas existentes para, tras la división del suelo del polígono conforme a las exigencias del plan, proceder a la adjudicación de las nuevas parcelas edificables a los interesados en proporción a sus derechos, es decir, que es una institución bien definida para la ejecución material de los planes urbanísticos, que culmina sus determinaciones sustantivas, en cuyo proyecto se plasman documentalmente todas las operaciones redistributivas, económicas, de regularización de fincas o de situación de aprovechamientos, conforme a los artículos 147 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , aprobando el texto refundido de las disposiciones aplicables en Catalunya en materia urbanística (aplicable al caso por razones temporales), y 71 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, cuyo artículo 72 establece su objeto fundamental, representado por la distribución justa entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, la regularización de las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento y la situación sobre parcelas determinadas y en zonas aptas para la edificación del aprovechamiento establecido por el plan, debiendo el derecho de los propietarios afectados, a tenor del párrafo primero de su artículo 86 , ser proporcional a la superficie de sus respectivas fincas que quede comprendida en la unidad reparcelable, pues nuestro sistema urbanístico rechaza todo aquello que implique vulneración de exigencias tan fundamentales (artículo 120, párrafo 4, del Decreto Legislativo 1/1.990 ), sin que sea admisible tan siquiera la intervención de acuerdos convencionales que pudieran haberse producido, admitido y aceptado dentro del procedimiento legalmente establecido para aprobar el proyecto de reparcelación, al tratarse de materia de derecho necesario vinculada al principio de equidad tantas veces invocado.
TERCERO. Siendo tal la naturaleza y objetivos de un proyecto de reparcelación, destaca en el caso que la actora, pretendiendo legítimamente que sean tenidas en consideración las aportaciones por ella efectuadas en su momento, aunque fuese en forma de cesiones anticipadas con ocasión del otorgamiento de determinadas licencias previas, se limite a indicar en la demanda las cargas que le vienen impuestas, sin cita alguna de los beneficios que en forma de aprovechamiento se le hayan podido adjudicar. Cuestiones ambas, beneficios y cargas, en relación tan estrecha que precisamente del aprovechamiento otorgado depende en definitiva el montante de las cuotas urbanísticas en su momento a abonar por cada propietario. Sin olvidar que su justo reparto debe también valorarse en función de lo aportado por y asignado a cada uno de los distintos propietarios de la unidad de actuación de que se trate.
De forma que, sin que las pruebas en su momento denegadas a la actora hubieran servido para aclarar tales cuestiones, cabe concluir en que la no práctica en este proceso de una prueba pericial contradictoria tendente a establecer si se dio en el instrumento impugnado una adecuada correlación económica entre lo por ella aportado inicialmente y lo finalmente recibido (incluso en relación con lo aportado y recibido por el resto de propietarios), conduce a la desestimación del recurso interpuesto, por falta de acreditación suficiente sobre tal punto que permita afirmar la vulneración de los preceptos antes indicados, en el sentido de haberse impuesto a la actora cargas urbanísticas que no le correspondiesen, cuestión que, según ella misma admite literalmente "no se deduce razonablemente y con claridad del proyecto de reparcelación".
CUARTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas a cualquiera de ellas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y la oposición
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "NAVINCA, SA" contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cambrils de 24 de enero de 2.003, desestimando los recursos de reposición interpuestos contra el del mismo órgano de 10 de junio de 2.002, aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Balianes-1. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

