Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
29/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 186/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 275/2004 de 29 de Febrero de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 186/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100186


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 275/04

Partes:

Actora: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la FINCA de la c/. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 GRAN VIA CENTRE DE L'HOSPITALET y

25 PERSONAS FÍSICAS MAS.

Demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Codemandadas: GENERALITAT DE CATALUNYA y URBIS IUDEX ET CAUSIDICUS S.A. (URBICSA).

S E N T E N C I A nº 186

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia

en el recurso nº 275/04 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la FINCA de la c/. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001

GRAN VIA CENTRE DE L'HOSPITALET; D. Jesús Luis ; Dª. Encarna ; Dª. Constanza ; Dª. Antonieta ; D. Manuel ; D. Ángel Jesús ; D. Lázaro ; D. Juan Miguel ; D. Juan ;

Dª. Blanca ; Dª. Ángeles ; D. Antonio ; Dª. Alicia ; Dª. María Inés ; D. Sergio ; Dª. Marí Luz ; Dª. Teresa ; Dª. Sandra ; D. Eugenio ; Dª. Regina ; D. Carlos Daniel ; Dª. Remedios ; Dª. Rebeca ; D. Humberto y Dª. Rita ,

representados todos ellos por el Procurador don Jesús Mª. Millán Lleopart y asistidos por el Letrado don Eduardo Moreno Ibáñez

contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA representado por el Procurador D. Carles Arcas i Hernández y asistido del Letrado

Consistorial D. Ignasi Gual. Se han personado como partes codemandadas la GENERALITAT DE CATALUNYA representada y

asistida por la Abogada de la Generalitat Dª. Immaculada Puigmulé Recasens y la entidad mercantil URBIS IUDEX ET

CAUSIDICUS, S.A. (URBICSA) representada por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós y asistida del

Letrado D. Joan Recasens Calvo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de 14 de febrero de 2.003.

Por providencia de 5 de diciembre de 2.005 se amplió el recurso a la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 3 de agosto de 2.005.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 6 de febrero de 2008 .

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores impugnan el acuerdo del Plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 14 de febrero de 2.003 (B.O.P. de Barcelona de 5 de marzo de 2.003) por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de la Ciutat de la Justicia de Barcelona y L'Hospitalet en el reducido ámbito correspondiente al término municipal de Barcelona, sito entre la Gran Vía de Les Corts Catalanes y la c/. General Almirante.

Se impugna también la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 3 de agosto de 2.005 por la que se estiman en parte los recursos de súplica interpuestos tanto por los actores como por el partido de Esquerra Republicana de Catalunya contra anterior acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de fecha 12 de febrero de 2.003 (D.O.G.C. de 5 de marzo de 2.003) referente al mismo Plan Especial pero en el ámbito perteneciente al término municipal de L'Hospitalet de Llobregat, modificando la ordenación del Plan Especial en dicho ámbito en el sentido de dar nueva redacción a los arts. 6 y 8 de la normativa del Plan Especial y modificar la normativa y planos de ordenación correspondientes, confirmando los demás extremos del acuerdo impugnado.

Respecto de esta ampliación el Ayuntamiento de Barcelona, en su escrito de contestación a la demanda, alega la existencia de litispendencia por constituir dicha resolución de la Comisión de Urbanismo de Barcelona objeto del proceso 461/05, acumulado al 1060/2.003 de esta misma Sección seguido entre las mismas partes y otras dos codemandadas más (GISA y el Ayuntamiento de L'Hospitalet).

Efectivamente es así y además el acuerdo de la Consellería nada resuelve sobre la resolución del Consejo Municipal, sino sobre otro acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, tal como ya hemos visto, también recurrido en el citado proceso 1060/2.003.

En consecuencia procederá declarar inadmisible el recurso interpuesto contra aquel, conforme al art. 69.d ) de la LJCA 29/1998 remitiendo a las partes al referido recurso 1060/2.003 en el que en fecha de ayer se ha dictado la sentencia nº 177 de esta Sección.

SEGUNDO.- Respecto del Plan Especial aprobado el 14 de febrero de 2.003 por el Pleno del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona procede indicar, de entrada, que los actores en su demanda parecen dirigirse más bien contra el Plan Especial para el ámbito de L'Hospitalet aprobado por la C.U.B. el 12 de febrero de 2.003 y modificado parcialmente por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas en fecha 3 de agosto de 2.005. En cambio el Plan Especial para el ámbito de Barcelona que aquí nos ocupa alcanzó firmeza administrativa con el propio acuerdo municipal de 14 de febrero de 2.003 y sus parámetros son los coincidentes con aquel inicial acuerdo de la C.U.B. de 12 de febrero del mismo año, que en el término de Barcelona no se han visto afectados por la resolución ulterior del Conseller. En suma debe decirse que, para el repetido ámbito de Barcelona, las condiciones urbanísticas que establece su Plan Especial son las que inicialmente establecía el Plan Especial para el ámbito de L'Hospitalet, y a ellas deberá estarse, no a la reducción que posteriormente se produjo para este último.

Como motivos de impugnación los actores alegan:

-se hace una lectura equivocada del art. 217 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, pues donde dice "edificación" debe sobreentenderse a su parecer, "edificabilidad".

-se trata de un Plan Especial apriorístico, impulsado por una cierta megalomanía política, destinado a justificar una volumetría edificatoria ajustada a las necesidades funcionales de unos equipamientos preconcebidos de antemano, a los que se ha de dar cabida en el solar que se dispone, de la manera que sea.

-el conjunto edificatorio derivado del Plan Especial, por su magnitud no se ajusta al paisaje, a las condiciones ambientales y a la integración en el sector, al tiempo que distorsiona la estructura general orgánica del territorio y desvirtúa el modelo territorial del Plan General, cosa que sólo puede hacerse a través de una Modificación del mismo y no de un Plan Especial.

-se establece una edificabilidad bruta de 3'67 m2t/m2s que conculca el P.G.M. cuya normativa es vinculante para la Administración y para los particulares tal como establece el art. 5 de sus Normas, siendo un techo edificatorio abusivo, muy superior al autorizado en todas las zonas del P.G.M. y en concreto en las del entorno de la actuación que son clave 18, 14 a, 14 b, 15 y 13.

-la ubicación de grandes edificios en determinadas tramas urbanas no puede ser armónica ya que más allá de su imagen idílica, no causa más que severos estragos en el equilibrio de la zona: afluencia masiva de personal totalmente desvinculado del área, masificación del tráfico rodado, problemas de seguridad, incremento del déficit de infraestructuras que obligará al Ayuntamiento a importantes inversiones a medio plazo, etc.

-los edificios previstos no guardan entre sí las distancias mínimas de 20 metros que para edificios de altura superior a PB + 7 PP obliga el art. 264 de las Normas del P.G.M. para la preservación de la intimidad, y tampoco se cumplen las condiciones mínimas de soleamiento e iluminación natural.

-el plan de etapas no se recoge en un documento separado sino que forma parte de la memoria y además no cumple las condiciones y requisitos del art. 54 del Regl. de Planeamiento Urbanístico.

-en definitiva se sobrepasan los límites de la discrecionalidad al apartarse de la realidad de los hechos y no atender a la mejor utilización del territorio contraviniendo los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

TERCERO.- Antes de analizar dichos motivos de impugnación es preciso señalar que el Plan Especial que nos ocupa fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Barcelona el 29 de octubre de 2.002, por tanto tras la entrada en vigor de la Llei 2/02 de Urbanismo de Cataluña (que lo hizo el día 21 de junio de 2.002), por lo que, conforme a la Disposición Transitoria octava 1 . de esta Llei, le será aplicable la nueva normativa contenida en esta, tanto en lo que se refiere a los aspectos formales como a los sustantivos.

En el art. 67.1 de dicha Llei se contemplan los diversos tipos de planes especiales urbanísticos, sin perjuicio de los que puedan aprobarse en virtud de la legislación sectorial a saber: a) los desarrollo para las finalidades que se indican; b) los de ordenación del subsuelo,si no es objeto de otra figura de planeamiento urbanístico derivado; c) los de implantación de campings y de establecimientos de turismo rural; d) los de concreción de la titularidad y uso de los equipamientos comunitarios, si no lo hace el planeamiento urbanístico general; e) los de ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o los elementos integrales del desarrollo urbano en los términos que se detallan; y f) los de implantación de actividades vinculadas a la explotación de recursos naturales.

Todos ellos tienen por límite el que no pueden sustituir a los planes de ordenación urbanística municipal (POUM) como instrumentos de ordenación integral del territorio, es decir, no pueden modificar la estructura general y el modelo del territorio cuya definición corresponde a los POUM (arts. 57.2 y 58.1 de la citada Llei).

El art. 34.1 del mismo texto señala que los sistemas urbanísticos generales configuran la estructura general del territorio y determinan el desarrollo urbano; asimismo indica que integran los sistemas generales los terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para las comunicaciones, para los equipamientos comunitarios y para los espacios libres públicos, si su nivel de servicio es de ámbito municipal o superior.

En el caso que nos ocupa el Plan General Metropolitano (PGM) calificaba estos terrenos de Barcelona (en su mayor parte, a salvo la zona viaria y de protección de sistemas) como equipamientos y sujetos a la elaboración de un Plan Especial para la determinación detallada del tipo de equipamiento (arts. 211, 212, 214 y 215 de las Normas Urbanísticas del P.G.M.)

Dichos planes de concreción de usos se elaborarán de la forma y con el contenido recogido en el art. 215 de las referidas Normas y determinarán las diferentes condiciones urbanísticas del ámbito conforme señala el art. 217.1 , que además prescribe que la edificación en las áreas de equipamiento se ha de ajustar a las necesidades funcionales de los diferentes equipamientos, al paisaje y a las condiciones ambientales, que habrá de respetar, y a la integración en el sector donde se ubiquen.

CUARTO.- Sentado lo anterior nos encontramos ante un Plan especial para la concreción de usos o determinación detallada de los equipamientos del ámbito, que en virtud de disposición específica (el art. 217.1 , último párrafo citado) puede determinar las condiciones urbanísticas que considere sin tener que atenerse a las condiciones de edificación vigentes en la zona contigua (como sí debe hacerse cuando falte el Plan Especial - art. 217.2 -) ni a la edificabilidad zonal (como ocurre en los planes especiales de reforma interior que incrementen las superficies de suelo destinadas, entre otros fines, a la dotación de equipamientos comunitarios, tal como prescribe el art. 17 de las mismas Normas Urbanísticas).

Por ello deben rechazarse de entrada las referencias de los actores a la edificabilidad del entorno, así como sus alegaciones a una incorrecta lectura del art. 217.1 de las Normas Urbanísticas del P.G.M. por parte de las administraciones actuantes, ya que donde pone "edificación" se está refiriendo como indica su tenor literal, a la construcción propiamente dicha y no a la edificabilidad que, como parámetro urbanístico, puede ser determinado libremente por un Plan Especial como el que nos ocupa a falta de disposición legal o de planeamiento general que restrinja tal operatividad.

En otro orden de consideraciones, tratándose de la ubicación de un equipamiento concreto, consistente en las instalaciones precisas para el servicio de la Administración de Justicia de los términos municipales de Barcelona y Hospitalet, es de todo punto lógico y razonable que se atienda a las necesidades funcionales del mismo; no cabe hablar por tanto de plan especial apriorístico o predestinado como si ello fuese una incorrección o una ilegalidad, cuando un plan especial de concreción del puntual tipo de equipamiento a instalar debe atender precisamente a satisfacer dicha específica necesidad. Distinto sería que se demostrara la inadecuación o absoluta insuficiencia de la ubicación para atender aquellas necesidades, sobre lo cual nada se ha probado ni tan siquiera alegado.

Se alega también que por su magnitud los edificios no se ajustan al paisaje ni se integran en el sector donde se ubican. Basta ver las fotografías obrantes en las actuaciones y en el expediente administrativo, así como analizar el informe ambiental, los estudios complementarios de accesibilidad, vialidad, movilidad y aparcamientos realizados, para constatar que ello no es así, sin perjuicio de reiterar lo ya dicho de que la exigencia de integración en el sector no debe confundirse con la exigencia del mismo tipo de ordenación de la zona donde se sitúa el equipamiento, que establece el art. 217.2 del P.G.M . sólo para los casos en los que falte el plan especial.

Cosa diferente es la cuestión de la estética de los edificios y de su concreto diseño, así como la opción por condensar la mayor parte de las instalaciones de la Administración de Justicia en un sólo emplazamiento en vez de en varios como hasta ahora, o la elección entre un único edificio que ocupase todo el suelo destinado a equipamientos del sector, o bien varios volúmenes a los que se ha dado un tratamiento unitario de manera que formen un conjunto edificatorio, como se ha preferido, pues todo ello conforma indiferentes jurídicos, siendo la elección final, como bien indica la codemandada URBICSA en su escrito de contestación a la demanda, una decisión discrecional de política administrativa legitimada por el hecho de que el órgano decisorio no es meramente burocrático, sino un órgano de representación política de los miembros de la comunidad afectada por el planeamiento en cuestión.

QUINTO.- Respecto a la distancia entre edificios no se refieren los actores, como indebidamente interpretan todas las partes demandadas, a excepción de la citada URBICSA, a la que debe existir frente a sus edificios de viviendas (que de hecho respeta en cualquier punto los 20 m. exigidos por el art. 264 del P.G.M .) sino a la de los diversos edificios del Plan Especial entre sí, particularmente los bloques A, B, C y F, que se proyectan a unas distancias, en algunos puntos, de 10'16 m. a 13'14 m. No obstante esta precisión, deberá rechazarse también tal objeción porque se pretenden extrapolar las determinaciones del Plan General para ámbitos de aprovechamiento privado - esencialmente viviendas - a un ámbito calificado de sistema de equipamiento público en el que las razones de proteger la intimidad y privacidad o de exigir condicionamientos de iluminación natural y soleamiento no existen en la misma o en ninguna medida y, sobre todo, a un ámbito en el que sus condiciones urbanísticas, entre ellas las tres aquí tratadas, pueden regularse en un Plan Especial como el que nos ocupa, al amparo del reiterado art. 217.1 de la normativa del P.G.M. Además no puede olvidarse lo ya expuesto con anterioridad de que el proyecto constructivo responde a la idea de un conjunto edificatorio integrado por diferentes volúmenes con un tratamiento unitario y no a la de edificios o bloques independientes.

Se aduce también que el Plan de Etapas no es un documento separado de los demás del Plan Especial, sino que se añade como unas líneas más de la Memoria y que no cumple con los parámetros del art. 54 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico relativo a los Planes Parciales al que remite el art. 77.3 para cuando se trate de planes de reforma interior. A lo que no cabe sino indicar que el Plan Especial que nos ocupa no es de reforma interior pues no crea o incrementa la superficie de suelo destinada a equipamientos, sino que manteniendo la del P.G.M. simplemente detalla los usos de un equipamiento concreto, y le es aplicable el art. 215 de las normas de aquel que señala la documentación mínima que lo integrará, entre la cual no está el plan de etapas; por otro lado el art. 67.4 de la Llei 2/02 establece que los planes especiales urbanísticos contienen las determinaciones que exige el planeamiento territorial o Urbanístico correspondiente o, a falta de este, las propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, planos, normas y catálogos que correspondan.

En cualquier caso deberá añadirse que no puede estarse a la formalidad externa de este documento (una separata o parte de la Memoria) sino a su funcionalidad y esta se cumple con creces con las cinco líneas contenidas en el apartado 8 de la memoria que indican que "las obras de edificación se realizarán en una etapa única de cinco años (2.003-2.007) de acuerdo con la programación que requiera la ejecución del programa funcional de la Ciudad de la Justicia. En la programación de las actuaciones se contemplará en la primera fase la ejecución de las obras que correspondan a los órganos judiciales de Hospitalet de Llobregat. Por lo que se refiere a las obras de urbanización, se realizarán de forma previa o simultánea a la edificación".

En suma, se rechazan los argumentos de la demanda al no haberse probado la pretendida arbitrariedad administrativa imputada en el uso de la discrecionalidad inherente a la potestad urbanística. De hecho, el dictamen pericial de parte que aportaron en su día lo que hace en realidad es proponer un Plan Especial con una edificabilidad más reducida, la del 1'8 o 2 m2t/m2s que sería la opción de los recurrentes pero que no ha sido la de la Administración competente; por otro lado dicho dictamen en definitiva niega toda virtualidad al Plan Especial a la hora de fijar las condiciones urbanísticas, negando así la esencia y naturaleza del mismo, lo que no puede aceptarse a falta de prueba objetiva sobre su incoherencia o irracionalidad.

Finalmente, en el escrito de conclusiones se alega que dado que se prevé que cada día se concentren en las nuevas instalaciones alrededor de 15.000 personas, se produce un incremento de la densidad de población lo que haría exigibles mayores espacios libres en la misma zona que no se han previsto. Se trata de un motivo nuevo de impugnación planteado fuera de la demanda y por tanto de forma extemporánea conforme al art. 65.1 de la LJCA 29/1998. No obstante, y para mayor abundamiento, ante la cita de la sentencia de fecha 13-10-05 recaída en el recurso 415/2.002 de esta misma Sección, procederá indicar que la misma se refiere a la mayor previsión de espacios libres en la misma zona cuando se produzca una acentuación de usos residenciales que determinen un aumento de la densidad de población, o bien cuando ésta última derive de otros usos como el de oficinas, comercial, hotelero o en general usos terciarios, pero siempre en solfa de aprovechamientos privados, no cuando se trata, como es el caso, de un aprovechamiento público.

SEXTO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA 29/1998 no cabe efectuar una especial imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido:

1º) Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 3 de agosto de 2.003 (DOGC de 5 de marzo de 2.003) por la que se estimaron en parte los recursos potestativos de reposición interpuestos por los instantes y por el partido de Esquerra Republicana de Catalunya y se modificó la ordenación del Plan Especial de la Ciutat de la Justicia de Barcelona y l'Hospitalet en los terrenos de la antigua Caserna de Lepanto correspondientes al término municipal de L'Hospitalet, por litispendencia con el recurso 461/05 acumulado al 1060/03 de esta misma Sección.

2º) Desestimar la demanda interpuesta contra el acuerdo del Plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 14 de febrero de 2.003 (BOP de Barcelona de 5 de marzo de 2.003) por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de la Ciutat de la Justicia de Barcelona y l'Hospitalet, en el reducido ámbito correspondiente al término municipal de Barcelona.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación para unificación de Doctrina Autonómica conforme al art. 99 de nuestra Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del art. 97 del mismo texto, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde su notificación, si aquel se basa en infracción de normativa autonómica, y de recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo de DIEZ DIAS si se fundara en infracción de normativa estatal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.