Última revisión
19/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 186/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 335/2007 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 186/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100090
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1729
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 335/2007
Parte apelante: Felicisima
Representante de la parte apelante: ROSER ARIBAU FERRER
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante de la parte apelada: ANDREU OLIVA BASTE
S E N T E N C I A Nº 186/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil diez
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11/07/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 173/2006 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución 9/1/06 . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Sra. Felicisima impugna la Sentencia núm. 166, de 11 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 173/3006 AP , seguido por los trámites del procedimiento abreviado que desestimó el recurso intepuesto contra la resolución dictada por el Director-Gerente del Instituto Catalán de la Salud (ICS), por la que fue excluida definitivamente de la asignación del nivel de carrera profesional solicitado por no acreditar el tiempo de servicios prestados suficiente para el nivel que se solicitaba (2º nivel de carrera profesional). La apelante, personal estatutario fijo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, ostenta nombramiento en propiedad (categoría ATS/DI), con destino en el Hospital Universitario Germans Trias i Pujol (GTiP) y solicitó el acceso al 2ª nivel de carrera profesional, con efectos a 1 de enero de 2005, en los términos que reconoce el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, de 29 de octubre de 2002, firmado entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales CEMSATSE y CCOO, aprobado por el Gobierno de la Generalidad de 12 de noviembre de 2002, sobre condiciones de trabajo del personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que prevé el abono, en concepto de carrera profesional, de un complemento retributivo como reconocimiento al personal estatutario y que permite a los profesionales sanitarios progresar en la carrera profesional de forma individualizada en diversos niveles, previamente definidos como reconocimiento y compromiso con la organización, cuya finalidad es también la de conseguir una mejora en la cualidad asistencia. Dicho reconocimiento le fue denegado, por lo alcanzar el suficiente tiempo de servicios prestados.
Frente a lo declarado en la resolución impugnada que exige para acceder al 2º nivel, 11 años de servicios prestados con nombramiento estatutario fijo o interino, invoca el art. 4.1.1 . del citado Acuerdo que se refiere al "personal temporal", cuya interpretación no ha sido pacífica entre las partes por lo que se siguió ante la jurisdicción social una demanda de conflicto colectivo, por entender el ICS que los servicios prestados a tener en cuenta solo eran los derivados de nombramiento estatutario interino adscritos a una plaza vacante (Ley 30/1999 , entonces vigente).
Analiza la STS de 12 de mayo de 2005 , que resolvió el conflicto e interpretó el citado apartado del Acuerdo, confirmando la STSJ de Cataluña (Sala de lo Social) y considera que ha de comprender, a efectos de carrera profesional, los servicios prestados por personal temporal interino no solo referido al contemplado en el art. 4 de la Ley 30/1999 sino también al personal temporal por sustitución, teniendo en cuenta las particularidades del funcionamiento habidas en el ICS y la confusión históricas de ambas clases de sustitución. De ahí que para el cómputo de servicios prestados a efectos de carrera profesional han de tenerse en cuenta también los servicios prestados por interinidad por vacante y por sustitución, aunque no al personal eventual por cuanto si bien la diferencia de régimen jurídico entre los dos primeros es muy débil, si aparece nítida en cuanto al personal eventual en tanto que su vinculación y continuidad con el ICS era de naturaleza diferente más débil que en los casos anteriores, así como lo declarado en la STSJ de Cataluña (Sala de lo Social), que hace constar que, todo y la vigencia de la Ley 30/1999, el ICS no hizo nombramientos de personal estatutario temporal sino que continuaba haciendo contratos laborales temporales hasta que por Instrucción del ICS 1/2003, posterior a la firma del Acuerdo, comenzó a formalizar nombramientos administrativos; por ello no aplicó ninguna distinción entre contratos de interinidad por vacante y por sustitución, y por ello ambos tipos de contratos han de ser computados. En consecuencia, ello le lleva a la conclusión de que todos los contratos realizados por la Administración demandada con anterioridad a la citada Instrucción eran contratos laborales interinos y no nombramientos administrativos interinos y, por lo tanto, se han de computar a la recurrente los servicios prestados como personal estatutario temporal, con contrato de interinaje a tiempo parcial vacante, lo cual entra de lleno en el supuesto contemplado en la STSJ de Cataluña citada, en interpretación del apartado 4.1.1 del citado Acuerdo.
En base a lo dicho, considera que han de tenerse acreditados los 11 años de servicios prestados y no 7 años, 4 meses y 15 días (folio 76 del EA), en la medida en que han de computarse los servicios correspondientes a los contratos de interinaje que firmó la recurrente con el ICS, entre el 1 de mayo de 1995 (desde el 1 de mayo de 1995 al 21 de marzo de 1999, en total 1.786 días, o 4 años, 10 meses y 26 días) así como el que firmó en fecha 1de mayo de 1994 (que abarca el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1994 y el 30 de abril de 1995, en total 365 días, o un año), contratos que tienen con el ICS una vinculación estatutaria a pesar de que consten como contratos laborales de interinidad, periodos que sumados al tiempo reconocido, supera los 11 años de servicios.
Al atacar la Sentencia de instancia afirma que parte de un error. En primer lugar porque entiende que no pueden computarse los contratos de refuerzo (que la parte misma no ha computado) y porque añade que también se han de excluir los contratos temporales con clave IT, que se refieren a los firmados por interinaje pues al pie de los certificados emitidos por la Administración, folio 76 del EA vuelto, constan con clave (IT), los dos conceptos temporal/interino, pues estos contratos temporales interinos (anteriores a 1 de mayo de 2003, fecha en la que se empezó a realizar nombramientos administrativo y no contratos) han de ser tenidos en cuenta porque a pesar de ser laborales, tienen una clara vinculación estatutaria (contratos aportados al acto del juicio -doc. 1, 2 y 3- y junto a la demanda -doc 3). Al respecto la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta tan solo que dichos contratos (1 y 2) se suscribieron al amparo del RD 2545/1994 y 2317/1993, es decir, que se trata de contratos para cubrir situaciones de naturaleza temporal y, por lo tanto, excluidos del punto del Acuerdo de controversia.
No obstante, considera, se tendría que haber tenido en cuenta que en dichos contratos se hace constar como objeto del mismo la prestación de servicios mientras no se cubra la vacante, con fecha de inicio a 1 de mayo de 1994 y 1 de mayo de 1995, respectivamente, siendo así que la persona contratada se comprometía a prestar sus servicios hasta que se cubriera la plaza por el procedimiento legalmente establecido o bien por amortización de la plaza, así como el desempeño de dichos servicios no le daba derecho a acceder a las plantillas del ICS cuando se produjera su cese, siendo el Estatuto Jurídico de aplicación el del personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. En base a ello, considera que queda acreditado que dichos contratos tienen vinculación estatutaria y que se formalizaron para sustituir personal estatutario y no para sustituir a personal laboral, por lo que han de ser computados dichos periodos en aplicación de la STS citada.
Asimismo invoca la STSJ de Cataluña, de 30 de noviembre de 2006 (que obra en las actuaciones 112 y s.s.), que concluye que, por pura lógica, ha de excluirse a todo el personal interino contratado con este carácter, para sustituir no personal estatutario y no laboral, que se recoge en las Instrucciones 1 y 5 de 1995, y se resalta que solo en el supuesto de que el contrato de interinidad lo fuera para sustituir a personal laboral se excluiría la aplicación del punto de referencia, motivo por el cual -y teniendo en cuenta los mismos contratos que se han de valorar en este proceso, estima la demanda interpuesta por considerar que la vinculación era laboral.
En definitiva, la Sentencia impugnada ha obviado valorar los documentos aportados como doc. 1 y 2 en el acto del juicio, así como el doc. 3 aportado junto a la demanda, constitutiva de una certificación librada por el ICS lo cual le ha llevado a considerar que dichos contratos eran laborales solo porque así se hacía constar en su encabezamiento, y a la vista de los dos certificados que figuran en el EA, folios 62 y 76 del EA, en los que el ICS ha hecho constar servicios prestados a efectos de carrera profesional. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada así como que se dicte otra de conformidad con lo peticionado en la demanda.
SEGUNDO.- El ICS considera que la interpretación que ha efectuado la Sentencia de instancia es correcta y se ajusta a las STSC de 19 de febrero de 2004 y del TS de 12 de mayo de 2005 (ambas del Orden Social), que consideró que no se han de computar, a los efectos de carrera profesional, los servicios prestados para acceder a la carrera profesional. Frente a ello la actora basa su recurso en que los contratos citados tienen una naturaleza estatutaria y han de ser computados, efectuando una interpretación de las Sentencias citadas que no se ajusta a su propio contenido. Considera que en este caso, los contratos suscritos tenían naturaleza laboral tal como resuelve acertadamente la Sentencia de instancia, de modo que los servicios prestados no pueden computarse a efectos de carrera profesional, pues con arreglo a la STS de 12 de mayo de 2005 , antes citada, los únicos contratos temporales que se computan son los de interinidad por vacante y de interinidad por sustitución, quedando excluidos los contratos eventuales y los contratos laborales temporales. Además, ésta fue la finalidad del conflicto colectivo: determinar la interpretación que había de darse al apartado 4.1.1. del Acuerdo.
TERCERO.- La parte apelante basa su impugnación en un supuesto error en la calificación de los contratos aportados a las actuaciones así como en un error en la valoración de la certificación aportada en el expediente y la aportada a las actuaciones.
Respecto a estas últimas, podemos advertir que en la certificación de 25 de febrero de 2005, folio 21 de las actuaciones, se constatan más servicios prestados, así se hace referencia a cuatro contratos más que no se incluyen en la de 20 de junio de 2006. Se trata de los contratos (IT) de 22 de marzo de 1999 a 31 de octubre de 2000 (1329 días); (IT) de 1 de mayo de 1995 a 21 de marzo de 1999 (1421 días); (lT) de 1 de mayo de 1994 a 30 de abril de 1995 (365) y (RF) de 1 de noviembre de 1993 a 30 de abril de 1994. Ahora bien, la finalidad de ambas certificaciones es distinta. La certificación de 20 de junio de 2006 se expidió a efectos de carrera profesional y la anterior a efectos de determinar todos lo "servicios prestados" (Ley 70/1978 ) de ahí que su contenido no tenga porqué coincidir.
Ello nos ha llevar a examinar la segunda cuestión planteada en orden a determinar si la Juez a quo ha interpretado correctamente los contratos aportados a las actuaciones y que figuran en el ramo de prueba de la parte actora. Se trata de los contratos de 1 de mayo de 1994 y de 1 de mayo de 1995, respecto a los que la actora propugna una vinculación estatutaria a pesar de que, como se reconoce en la instructa, constan como contratos laborales de interinidad.
El primero, que consta en el folio 85 y s.s. de las actuaciones, se denomina "Contracte laboral temporal a temps parcial per a institucions sanitàries". Además, se hace constar que "Aquest contracte es formalitza d'acord amb el que disposen els articles 15.2 i 17.3 de la Llei 8/80, de 10 de març, de l'Estatut dels treballadors, el Reial Decret 2317/1993, de 29 de desembre, i el Reial Decret 1989/84, de 17 d'octubre". La referencia claramente es a la normativa laboral. Aún así, la denominación, todo y siendo un punto de partida, no es suficiente para la calificación. En lo que ahora interesa, se establece una prestación de 21 horas semanales, el estatuto jurídico de referencia (Personal sanitari no facultatiu de les II .SS.); una duración mínima de 1 año, prorrogable hasta un límite de tres años. El contrato, según sus cláusulas, se establece a "tiempo parcial" y tiene carácter temporal, con una duración de un año, prorrogable por periodos de seis meses hasta un máximo de tres años, de acuerdo con lo que establecen los RD 1989/84 y Ley 22/1992 (transcurrido el plazo la relación ya no podía ser temporal y pasaba a ser fijo).
Su cláusula primera determina que "A fi d'atendre correctament la prestació dels serveis sanitaris en el centre esmentat i atès que en determinats períodes es produeix una acumulació de tasques es fa aquest contracte". En la cláusula segunda se estipula que "Aquest contracte a temps parcial té caràcter temporal, amb una durada d'un any, prorrogable per períodes de sis mesos a un any, fins al límit màxim de tres anys, d'acord amb el que estableixen el Reial Decret 1989/84 i la Llei 22/1992".
Por lo demás, establece también un periodo de prueba de tres meses, durante el cual el ICS podía rescindir el contrato (4º), periodo propio del derecho laboral. Y, las causas de extinción del contrato son: a) la no superación del periodo de prueba; b) finalización del plazo máximo inicial pactado o la prórroga o prórrogas; c) renuncia al contrato y d) despido a causa de una sanción. Por supuesto que las cláusulas a) b) y d) son causas de extinción propias del derecho laboral.
En relación con el otro contrato de 1 de mayo de 1995 (folio 89 y s.s. de las actuaciones) se denomina "Contracte laboral d'interinitat per a la cobertura temporal de plaça a temps parcial vacant". Se hace constar que "Aquest contracte es formalitza d'acord amb el que disposa l'article 15.1.c) de la Llei 8/80, de 10 de març, de l'Estatut dels treballadors, l'article 4 de la Llei 10/94, de 19 de maig, el Reial Decret 2317/1993, de 29 de desembre, i el Reial Decret 2546/94, de 29 de desembre". También en este caso la referencia claramente es a la normativa laboral.La jornada semanal estipulada era la misma que la anterior, de 21 horas.
En cuanto a la duración, a diferencia del anterior, se establecía como "Prestació de serveis mentre no es cobreixi la plaza a t. parcial vacant"; el estatuto jurídico de aplicación es el mismo (Personal sanitari no facultaiu de les II .SS.) y contiene también una cláusula de periodo de prueba, aunque inferior ("La persona contractada se sotmet al període de prova que es determina a la pàgina anterior, durant el qual l'Institut Català de la Salut pot rescindir el contracte", fijándose en 1 mes).
La cláusula primera, distinta a la anterior, determina que "La persona contractada es compromet a prestar els seus serveis a l'Institut de la Salut en la categoria esmentada, fins que es cobreixi la plaça pel procediment reglamentari o se'n produeix l'amortització, sense que el desenvolupament dels serveis esmentats li doni dret a accedir a les plantilles de l'Institut Català de la Salut quan es produeixi el seu casament".
Y la cláusula 7ª , determina que "La relació que s'estableix amb la persona contractada s'ha de regir per les estipulacions d'aquest contracte i, amb caràcter subsidiària, per les disposicions establertes a l'Estatut de personal que sigui d'aplicació, sense que, en cap cas, li siguin aplicables aquelles disposicions estatutàries que resultin incompatibles amb la modalitat de prestació de serveis objecte de la contractació, o que, en qualsevol cas la poguessin equiparar al personal de plantilla". Y las causas de extinción son las mismas que el anterior, además, de la amortización de la plaza y que el puesto de trabajo ocupado se proveyera mediante cualquiera de las formas establecidas reglamentariamente.
Frente a los esfuerzos que realiza la parte, el Tribunal entiende que la calificación de la relación jurídica es laboral, tal como se deduce de una interpretación conjunta de las cláusulas de ambos contratos, en las que se determina como normativa aplicable preferentemente la laboral e incluso, en el segundo contrato, cuando se hace referencia a la posible aplicación del Estatuto del personal sanitario, se deja claro que en ningún caso se aplicará éste si se produce incompatibilidad. Ello es propio de la organización de las Instituciones Sanitarias y la coexistencia de personal estatutario y personal laboral.
Por lo demás, hemos de tener presente que de ninguno de estos contratos se desprende que la actora fuera contratada para desempeñar un puesto estatutario de "interinidad" por vacante o por sustitución, sin que se desprenda ello de la circunstancia de que el límite del contrato se fijara hasta que se cubriera la plaza por el procedimiento reglamentario o hasta que se produjera su amortización, en la medida en que tal afirmación no acredita suficientemente que la actora fue contratada con el fin de efectuar una sustitución por interinidad o por vacante en plaza estatutaria.
En este sentido, la STSJ, Social, Sección 1, de 30 de Noviembre del 2006 (Recurso: 4995/2006) invocada, nos dice que "Se resaltaba con ello que sólo en el supuesto que el contrato de interinidad lo fuera para sustituir a personal contratado laboralmente se excluiría la aplicación del punto de referencia. Es decir no era lo determinante que el contrato se titulara como laboral, sino la naturaleza jurídica de la relación que ligaba al sustituido con la Institución Sanitaria y si se acreditaba que era laboral, la prestación de servicios del sustituto no produciría el efecto pretendido de su cómputo a efectos del devengo del complemento de carrera profesional. En el supuesto de autos el Magistrado de instancia ha concluido que el sustituido era personal estatutario y no laboral y ello no ha sido desvirtuado con consistencia en el recurso." (FD 2º). En definitiva, tampoco en este proceso se ha aportado ninguna prueba a los autos que desvirtúe tal afirmación ni acredite que la relación jurídica existente entre la actora y la allí examinada fueran idénticas (lo cual no se desprende solo de los contratos sucritos por la actora pues la propia apelante reconoce las particularidades del funcionamiento habidas en el ICS y la confusión histórica de ambas clases de sustitución). Y es que, junto a los contratos de interinidad para cubrir vacantes o sustituir plazas de personal estatutario también existían, por ejemplo, contratos laborales de interinidad para la cobertura de plazas a tiempo parcial vacante o contratos laborales de interinidad para la sustitución de personal laboral.
CUARTO.- Como reconoce la STS, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Mayo del 2005 , dictada en el Recurso: 57/2004, la expresión "personal con nombramiento estatutario interino", cuyo alcance e interpretación se cuestionó en el conflicto colectivo, contenía "tanto el personal temporal contratado como interino para el desempeño de plaza vacante como el interino por sustitución, pero no el temporal eventual". y es que "Para llegar a esa conclusión, la sentencia razona sobre la mezcla documental y técnica de ambos conceptos -interinidad por vacante y por sustitución- que históricamente se había producido en el Instituto demandado antes de la Instrucción 1/2003 que entró en vigor el 1 de mayo de ese mismo año. Y se excluía al personal temporal eventual por cuanto que tal identificación no se había producido en ese caso, y además porque su grado de vinculación y continuidad con el ICS eran de naturaleza distinta, más débil que en los casos anteriores." (FD 2º).
Y añade que "Sin embargo, la sentencia recurrida se aplica en razonar sobre la existencia de otras circunstancias que históricamente influyeron en lo que las partes pretendían pactar realmente, tal y como establece el artículo 1.284 del Código Civil , en el que se dice que si alguna cláusula de los contratos admite diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto de los contratantes. La realidad de la situación en el ICS, tal y como admiten las partes y declara la sentencia probado, era que incluso bajo la vigencia de la Ley 30/1999 y hasta la entrada en vigor de la Instrucción 1/2003 (posterior a la firma del Acuerdo) la Administración demandada no aplicó realmente aquélla norma en orden a la distinción entre dos de los conceptos legales discutidos, los contratos para personal estatuario temporal de interinidad por vacante y los de sustitución, puesto que los contratos se denominaban "de interinidad por vacante o sustitución". De hecho, en la propia Instrucción, que entró en vigor el 1 de mayo de 2.003 se viene a reconocer tal situación cuando se dice, por ejemplo, en el punto 4 que los viejos modelos de contratos de interinidad por ausencia serían sustituidos por los nuevo (anexos III y IV) de nombramiento de sustitución.
Por ello es acertada la decisión de la sentencia de instancia cuando afirma que esa situación de hecho suponía que las partes eran conscientes de que la palabra interinidad en este ámbito era comprensiva de situaciones no exclusivamente vinculadas al desempeño temporal de una plaza vacante, sino también al relativo a la sustitución de personas con plaza de estatutario fijo hasta su reincorporación. Esa misma conclusión viene abonada también por el contenido de las Actas de la Comisión de Seguimiento, como se dice en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, especialmente en lo que se refiere a las situaciones anteriores a la firma del Acuerdo o de periodo transitorio para acceso al nivel 1 de los previstos como novedad en el punto 4.1 del Acuerdo en relación con la posibilidad de progresar a niveles diferentes como reconocimiento al desarrollo profesional en términos de experiencia, conocimientos y compromiso con la organización. En consecuencia, debe afirmarse que la sentencia recurrida no infringió ni el artículo 7.3 de la Ley 30/1999, ni el punto 4.1.1 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, como afirma el Instituto en su escrito de recurso, que por tal motivo, como propone el Ministerio Fiscal, debe desestimarse, sin que a lo anterior se oponga la circunstancia invocada por aquél de que en el punto 4.2.1 del propio Acuerdo, a la hora de regular la retribución variable por cumplimiento de objetivos, se distingue perfectamente entre personal interino por vacante y los temporales eventuales o por sustitución. No obstante, se trata de un punto de Acuerdo que no incide en el problema aquí examinado y, de hecho, ambas partes lo invocan en apoyo complementario de sus distintas posiciones. Realmente en ese punto se contempla un concepto retributivo diferente al discutido aquí, en el que la distinción que efectúa puede tener significados contradictorios que neutralizan aquí su utilidad interpretativa, bien porque si las partes hubieran querido hacer igual distinción en el punto 4.1.1 lo hubiesen hecho (posición de los Sindicatos firmantes), bien porque aunque en éste punto 4.1.1 no se incluyó esa especificación, su expresión en el 4.2.1 habrá de ser complemento interpretativo del discutido y avala la referida distinción (posición del ICS)."(FD 3º).
Del mismo modo la STSJ, Sala de lo Social núm. 6812, de 11 de Octubre del 2007 , Recurso: 2886/2006, nos dice que "Al·lega la recurrent que la durada dels contractes laborals sota la vigència del R.D. mencionat no podia ser superior a tres anys i també que segons l'art. 1.1 . el treballador contractat ho havia de ser a partir d'una oferta d'ocupació, estar inscrit en l'oficina de desocupació, etc. i que aquests requisits no es van complir en el cas de l'actora, per la qual cosa els contractes s'han de considerar fraudulents. Així mateix afirma que en les sentències citades anteriorment, dictades en un procediment de conflicte col·lectiu que tenia per objecte fixar la interpretació de l'article 4.1.9 "tenir nomenament estatutari fix i 11 anys de serveis prestats a institucions sanitàries amb nomenament estatutari fix o interí" del Pacte de 29 d'octubre de 2.002 de la Mesa Sectorial de Negociació de Sanitat sobre les condicions de treball del personal de les institucions sanitàries de l'Institut Català de la Salut, en relació als anys de serveis prestats a les citades institucions sanitàries, per a tenir dret a accedir directament al II nivell de la carrera professional, va entendre que s'havia de reconèixer aquest període a aquells treballadors que estiguessin vinculats a la demandada de manera continuada i amb voluntat de continuïtat, requisits que es donen en el cas de la recurrent.
La sentència d'instància va desestimar la demanda en base precisament a les sentències abans citades, perquè segons aquestes, quan la norma abans transcrita al·ludeix "al personal con nombramiento estatutario interino" s'ha d'incloure en aquest els serveis prestats com personal estatutari interí per vacant i per substitució, però s'ha d'excloure al personal laboral temporal, tenint en compte la diferent naturalesa del vincle que s'estableix, dirigit a cobrir situacions de caràcter temporal, conjuntural o extraordinari i no per a cobrir serveis de manera continuada i amb voluntat de continuïtat." (FD 3º).
Y es que, continúa: "... plantejada així la qüestió, el motiu no pot tenir èxit. En efecte, tal com correctament raona la jutgessa d'instància i reitera l'escrit d'impugnació del recurs, el tema sobre quins contractes temporals s'han de tenir en compte de cara a apreciar si un treballador compleix el requisit que estableix l' article 4.1.9 del Pacte de 29 d'octubre de 2.002 de la Mesa Sectorial de Negociació de Sanitat sobre les condicions de treball del personal de les institucions sanitàries de l'Institut Català de la Salut , en relació als anys de serveis prestats a les citades institucions sanitàries, per a tenir dret a accedir directament al II nivell de la carrera professional, és a dir "tenir nomenament estatutari fix i 11 anys de serveis prestats a institucions sanitàries amb nomenament estatutari fix o interí", va ser resolt per la sentència d'aquest Tribunal de data 19 de febrer de 2.004 , dictada en un procediment de conflicte col·lectiu presentat per diversos sindicats, el qual tenia per objecte, precisament, decidir quins tipus de contractes temporals s'havien de tenir en compte per a computar els serveis prestats a l'entitat demandada i el criteri és clar i diàfan, segons consta en la decisió de la sentència: "declaramos que en la expresión "personal con nombramiento estatutario interino", a efectos de equiparación con la de "personal temporal", debe computar tanto el que a la sazón estaba contratado como interino por vacante como al interino por sustitución, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, absolviéndole de la pretensión más amplia sobre la equiparación de todo el personal temporal».
La sentència del Tribunal Suprem a la que s'ha fet referència anteriorment basa la desestimació del recurs de cassació presentat pels Sindicats, que sol·licitaven que es computessin el temps de serveis de tots els contractes temporals, no tan sols en que en el personal eventual no es dona el requisit de prestar serveis d'una manera continuada en la institució i amb voluntat de continuïtat (el que al·lega la recurrent per dir que en el seu cas sí que existeix aquest requisit), sinó també en que "en contra de la opinión de los Sindicatos recurrentes, ningún criterio útil de interpretación para resolver este conflicto cabe desprender del contenido de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública o el RD 1181/1989, de 29 de septiembre por el que se dictan Normas de Aplicación de la Ley 70/1978 , al Personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, normas en las que a efectos del percibo de trienios por antigüedad se reconoce la totalidad de los servicios prestados para la administración, sin distinción alguna, pues, como se ha visto, se trata, por un lado, de conceptos retributivos distintos y, por otro, con finalidades diferentes, valorándose en el punto 4.1.1 del Acuerdo para el reconocimiento al desarrollo profesional conceptos como experiencia, conocimientos y compromiso con la organización, norma específica cuya interpretación ha quedado fijada en los anteriores fundamentos" (Fonament Jurídic quart).
Cal recordar que les sentències que recauen en un procediment de conflicte col·lectiu produeixen efectes de cosa jutjada sobre els processos individuals pendents de resolució o els que puguin plantejar-me, que tractin sobre un objecte idèntic, tal com estableix el nº 3 de l'article 158 de la llei adjectiva laboral, per la qual cosa no es pot reobrir de nou la discussió, ja jutjada, sobre la interpretació de l'article abans citat.
D'altra banda també s'ha de desestimar l'al·legació de que els contractes laborals temporals eren fraudulents, perquè aquesta és una afirmació que no es pot entrar a examinar en aquest recurs i que en tot cas, si així ho entenia l'actora, hauria d'haver impugnat els citats contractes en el moment oportú." (FD 4º).
Del mismo modo, la STSJ de Cataluña, núm. 5552, de 23 de julio de 2007 (recurso de suplicación 5136/2006), que estimó un recurso de suplicación formulado por el ICS, nos dice que "El demandat Institut Català de la Salut interposa recurs de suplicació contra la sentència denunciant en el seu únic motiu aplicació errònia d'aquest Pacte, denuncia que haurem d'acollir favorablement, doncs, no existint dubte de cap mena de que durant el període de referència la contractació de la demandant va ser sota règim laboral, hi manca absolutament el requisit de "nomenament estatutari" a que es refereix aquest pacte i que tampoc inclou la sentència d'aquesta Sala que resol conflicte col·lectiu relatiu a la interpretació del mateix. En el període discutit, doncs, i havent-se acollit l'Institut a la contractació per règim laboral i no a les modalitats de contractació administrativa a quan fan referència tant l'acord com la referida sentència no va existir vinculació de tipus administratiu entre la treballadora i l'Institut Català de la Salut que constitueix el pressupòsit necessari per a que la mateixa configuri el complement de carrera administrativa en el superior nivell que demana, sens perjudici dels drets diferents a que la relació de servei dongui lloc amb independència de la seva naturalesa administrativa o laboral, però entre els que no es troba el complement de referència, per especial acord entre les parts, que no van contemplar la contractació laboral com assimilada a la estatutària.".
QUINTO.- Y es que no podemos olvidar que la carrera profesional tiene su origen en el art. 40 de la Ley 55/2003 , que es la norma que establece los criterios generales de la carrera profesional, de tal manera que en el apartado 1º se obliga a las Comunidades Autónomas, previa negociación colectiva en las mesas correspondientes, a establecer para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias, en tanto que la carrera profesional supone el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios (apartado 2º).
En definitiva, hemos de concluir lo siguiente: a) que no existe error alguno en la interpretación efectuada por la Juez a quo en la calificación de la relación controvertida, pues no existe ninguna prueba de que el puesto que ocupó la demandante fuera estatutario, b) que la Sentencia de instancia ha aplicado correctamente las normas jurídicas y c) que los razonamientos de las Sentencias arriba transcritos abogan por la misma conclusión a la que ha llegado la Sentencia impugnada, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
SEXTO.- Por todo lo dicho, el recurso de apelación ha de ser desestimado siendo procedente la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Felicisima contra la Sentencia arriba indicada.
2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de febrero de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
