Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 186/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1322/2010 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 48020450022012100088
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 186/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de junio de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1322/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2.010, DE LA VICECONSEJERIA DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, QUE CONFIRMA LA DESESTIMACIOND EL A RECLAMACION POR GASTOS DE COMIDAS INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE, ERTZAINA..
Son partes en dicho recurso: como recurrente Balbino , representado y dirigido por el Letrado VICENTE RONCERO; como demandadaGOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO
.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Por medio del presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 10 de septiembre de 2010 del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Interior del Gobierno Vasco que confirma la desestimación de la reclamación por gastos de comidas interpuesta por el demandante Ertzaina.
SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declare que existió silencio administrativo desde su solicitud ya que el mismo es de sentido positivo , existiendo un acto administrativo firme estimatorio y ejecutivo , debiendo proceder en consecuencia a abonarle al recurrente las gratificaciones extraordinarias solicitadas . Con carácter subsidiario se le reconozca al recurrente su derecho al percibo de cantidades en concepto de gastos de comida y que se proceda a su abono. Fundamenta su pretensión alegando inexistencia de notificación de la resolución desestimatoria de la solicitud del recurrente de fecha 29 de octubre de 2009 en el plazo administrativo establecido de tres meses, concurriendo el silencio administrativo positivo en virtud del art 43.2 de la Ley 4/1999 de 13 de enero de modificación de la Ley 30/1992 deviniendo en existencia de acto presunto firme estimatorio de la pretensión del recurrente. La inexistencia del silencio administrativo alegada de contrario se basa en la aplicación del art 58.4 de la Ley 30/1992 que se basa la Administración para justificar la supuesta resolución en una comunicación emitida en la propia solictud , en ningún caso esta puede considerase una resolución en forma. En este caso no consta la recepción de notificación alguna por parte del recurrente ni existe acreditación en el expediente de haberse llevado a cabo. Para el caso de que no nos encontramos ante un acto presunto firme estimatorio se han cumplido por el demandante todos los requisitos legales que dan lugar al nacimiento de la obligación de abonar los mencionados gastos por parte de la Administración demandada.
La Administración demandada suplica se desestime el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-La cuestión que se debate en el presente recurso contencioso administrativo es la existenciaen el caso concreto del silencio administrativo y determinar en el caso de que se hubiese producido, si es positivo o negativo, para ello hay que señalar que del examen del expediente se desprende que no se presenta por el demandante la reclamación sino que consta la liquidación de los gastos efectuada en diciembre de 2009 que le fue devuelta el 21 de diciembre de 2009 , y en ella se le indicaba el día 4 de diciembre viernes salvo error el comedor de la Academia de Arkaute permaneció abierto por lo que existe obligación de comer en el mismo . El 18 de mayo de 2010 es presentado escrito por el recurrente en la que solicita la ejecución del acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo al efecto sin que hubiera resuelto la reclamación de gastos de comida de fecha 18 de enero de 2010. Que se dicta resolución el 10 de junio de 2010 de la Dirección de Recursos Humanos desestimando la solicitud de ejecución de acto presunto por efecto del sielncio administrativo positivo presentado por el demandante. Se interpone recurso de alzada contra esta última resolución, dictandose el 10 de septiembre de 2010 por el Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Interior del Gobierno Vasco resolución desestimatoria de dicho recurso.
A la vista de tales hechos se puede afirmar que el demandante obtuvo respuesta por parte de la Administración, conforme a lo dispuesto en el art 42.3 de la Ley 30/1992 . establece el plazo de tres meses para resolver expresamente en todos los procedimientos .
Señalándose en el art 43.2 apartado segundo que Los interesados podrán entender estimadas por silencio sus solicitudes en todos los casos salvo que una norma con rango de ley o norma de derecho comunitario Europeo establezca lo contrario . Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos del ejercicio del derecho de petición a que se refiere el art 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se trasfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público , así como los procedimientos de impugnación de actos o disposiciones , en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
En este caso la Administración da respuesta a lo solicitado por la recurrente dentro del plazo de tres meses, no hay silencio administrativo , por tanto no procede analizar el sentido del mismo . No nos encontramos ante un acto firme estimatorio de la solicitud de los gastos de comida reclamados , no procediendo por tanto a la ejecución de dicho acto firme ya que este es inexistente.
Una vez que se considera la inexistencia de silencio estimatorio de las pretensiones del demandante, en cuanto a la reclamación de los gastos de comida efectuada por el demandante, por haber realizado el trabajo de reten en las dependencias de la Unidad de Desactivación de Explosivos en Arkaute, el recurrente tenía la posibilidad de hacer uso del servicio de comedor que en las dependencias de la Academia de Policía del País Vasco sitas en Arkaute ya que se dispone de dicho servicio , por lo que la decisión unilateral de no usar dicho servicio, debe repercutir en que debe correr con los gastos el recurrente . Conforme al art 1 apartado 1 a) del Decreto 16/1993 de indemnizaciones por razón del servicio los funcionarios de la Policía Autónoma son expresamente excluidos de su ámbito, siendo de aplicación conforme al apartado 4 del mismo precepto únicamente de carácter supletorio.
Hay que tener en cuenta también en este caso que con la factura aportada no se acredita la efectiva realización del gasto, ni se ha aportado prueba alguna ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional que en efecto acredite el gasto reclamado.
Por todo lo anteriormente expuesto procederá la desestimación del presente recurso contencioso administrativo .
CUARTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Balbino , contra la actuación del Departamento de Interior del Gobierno Vasco descrita en el primer fundamento jurídico.
No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
