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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 186/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 106/2013 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 08019450092014100087
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1110
Núm. Roj: SJCA 1110/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nº 9 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº106/13
SENTENCIA 186/14
En Barcelona a Veintiseis de Junio de Dos Mil Catorce.
Vistos por Dª María José Moseñe Gracia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº 9 de Barcelona los presentes autos instados por la Procuradora Sra Alvarez Fernández en
nombre y representación de Dª Nieves contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo
de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 28 de Mayo de 2010 contra el Institut Català
de la Salut en base a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO Con fecha 13 de Marzo de 2013 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso, alegaba los hechos y fundamentos de Derecho aplicables al caso y suplicaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.
SEGUNDO Admitido a trámite el recurso por Decreto de 15 de Marzo de 2013 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el 12 de Junio del corriente año, compareciendo ambas, ratificándose la recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose a la misma el Institut Català de la Salut en base a los argumentos expuestos en su contestación.
TERCERO En fase de prueba se practicaron aquellos medios probatorios que se consideraron pertinentes y cuyo resultado figura en el acta.
CUARTO En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO El presente recurso tiene por objeto la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 28 de Mayo de 2010 ante el Institut Català de la Salut (en adelante ICS) como consecuencia de los daños padecidos por la deficiente asistencia médica que le fue prestada en fecha 21 de Junio de 2009 en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitari Joan XXIII a raíz del accidente sufrido tras golpearse con una puerta de cristal en un hotel de la localidad de Salou.
En dicho centro, según indica fue reconocida y tratada de las lesiones que presentaba consistentes en numerosas heridas abiertas que se procedieron a suturar siéndole prescrito reposo.
Una vez se encontró la actora en su ciudad de residencia y ante la persistencia de los dolores que presentaba en la región anteromedial del muslo derecho, así como impotencia funcional por claudicación y pérdida de fuerza en las extremidades inferiores, por su médico de cabecera se le prescribió estudio radiográfico que reveló la existencia de tres cuerpos extraños, en concreto cristales en el muslo derecho, siendo intervenida para la extracción de dos de ellos de entre 3 y 5 cm de longitud.
Después de una nueva evaluación el 18 de Enero de 2010 se descartó la extracción de los cristales aún existentes en el muslo por la dificultad técnica que entrañaba el procedimiento y las secuelas que le podían quedar.
A la vista de los hechos expuestos resulta evidente que en la asistencia que se le prestó en urgencias hubiera resultado necesaria la práctica de una minuciosa exploración clínica que incluyera la práctica de radiografía en la región anatómica afectada ya que era mas que previsible la posibilidad de apreciar la fragmentación de los cristales y valorar la posibilidad de su extracción.
Al no seguirse este protocolo de actuación se produjo el agravamiento de la situación de la paciente que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente muy posteriormente para la extracción de algunos fragmentos de cristal.
Al no haberse actuado de esta manera se produjo una prolongación del periodo asistencial así como un mayor padecimiento por parte de la lesionada.
El tiempo de curación de las lesiones se cifra en 191 días de los cuales 65 fueron impeditivos y 126 no impeditivos.
De igual manera la no extracción inicial de los cristales ha sido determinante y causa del estado secuelar objetivado por la demandante estableciéndose 6 puntos de secuela.
Se reclama finalmente por estos conceptos la suma de 13.531'21 euros.
No podía negarse según la parte actora, la existencia de un nexo de causalidad entre el actuar de la Administración sanitaria y el resultado producido por lo que concurrían los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.
Por lo dicho, interesaba la estimación del recurso en los términos expuestos.
SEGUNDO El ICS por el contrario interesó la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho en tanto la actuación médica fue correcta sin que quepa valorar la misma una vez conocido el resultado producido de manera que pueda indicarse que pruebas o tratamientos hubieran debido aplicarse, pues la decisión sobre las mismas depende del momento en el que el paciente se encuentra y a la vista de la información y de las exploraciones que se realizan entonces.
En este supuesto, tal y como indicó el Cap del Servei de Cirugía Ortopédica y Traumatológica del Hospital Joan XXIII de Tarragona, los vidrios frecuentemente son radiotransparentes y la realización de una radiografía no aporta información suplementaria a la exploración física de las heridas, habiéndose llevado a cabo una exploración neurovascular que fue normal.
En relación a los cuerpos extraños y los medios de diagnóstico, estos son difícilmente detectables a la radiología que sólo tiene un valor categórico en el caso de los cuerpos de naturaleza metálica o si estos son radioopacos circunstancia que sin embargo no concurre en el caso de los vidrios.
Ninguna de las circunstancias que reunía la recurrente en el momento de su ingreso en urgencias hacía aconsejable la extracción de los cristales en aquel momento, no debiendo desconocer que no podía someterse a la paciente a una radiación innecesaria.
Se añadía que no puede sostenerse el argumento de que si los cristales se detectaron en una radiografía posterior bien podrían haber sido igualmente visibles en el momento de la asistencia en urgencias porque la transparencia de aquel se va perdiendo con el paso de los días alojado en el cuerpo y además alrededor del mismo se forma un granuloma que si es detectable en una radiografía.
Por otra parte, la detección inmediata del cristal aún en el supuesto de haberse llevado a cabo en la asistencia inicial, no resultaba conveniente ni era una prioridad estando establecido por protocolo que lo procedente es cerrar las heridas y valorar posteriormente la evolución del paciente.
Subsidiariamente, se mostraba desacuerdo con la valoración del daño corporal ya que ni se compartía el tiempo de curación que debe ser el normal de curación de las heridas, ni estas obedecieron a la actuación médica pues se ocasionaron de forma accidental, ni tampoco las secuelas resultaban imputables a la demandada porque la no sustracción de algunos de los cuerpos extraños en modo alguno podía imputarse a la actuación del Hospital siendo un hecho ajeno al mismo.
Interesaba en consecuencia la confirmación del acto administrativo impugnado.
TERCERO Por tanto, conforme a ello, la responsabilidad en general, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando que el daño producido por el funcionamiento del servicio sea antijurídico, con el riesgo inherente a su utilización, haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad jurídica exigibles conforme a la conciencia social, sin olvidar, como señala En el presente supuesto litigioso, es claro que se produce la reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, cual es fundamentalmente el de la asistencia sanitaria pública sujeta al régimen general de Seguridad Social.
La doctrina jurisprudencial ha establecido, (ej SSTS de 9-3-98 ) que las prestaciones sanitarias en general y las propias de los beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, no comportan una obligación de resultado, en cuanto que el derecho reconocido a los ciudadanos acogidos a ese régimen es el derecho a la salud, pero no entendida como el restablecimiento de la misma en toda situación patológica, pues tal obligación, comportaría excederse en la obligación constitucional de un régimen público de Seguridad Social y de protección a la salud, que debe constituir una aspiración de los poderes públicos, pero que en modo alguno comporta una obligación de resultado, de restablecer la salud ineludiblemente en todo caso. Mas bien al contrario, esa obligación, que genera tal asistencia, se ha venido configurando como una obligación de prestación de servicio, el servicio sanitario, de acuerdo con la entidad que aconseje la lex artis, y atendiendo al grado de eficacia que la ciencia médica tenga asumida conforme a la situación actual. Esa conclusión, no es tan siquiera válida para un supuesto como el que nos ocupa de responsabilidad, que, sabido es, participa de la naturaleza objetiva y directa, haciendo exclusión del comportamiento negligente o no de las personas físicas de las que se sirve namiento del servicio público -que es indiferente que sea diligente o no- y el resultado dañoso constituido por la persistencia de la lesión, lo que sucede en tales casos, es que la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio ya no participa de las exigencias de directa, exclusiva e inmediata, como viene exigiendo la doctrina jurisprudencial, pues la permanencia de la enfermedad podría venir propiciada no por la asistencia recibida sino por su misma naturaleza.
Así pues, el servicio público cuando de asistencia sanitaria se trate, se concreta en la prestación de una asistencia médica conforme a las circunstancias del caso y del estado de la ciencia médica y siempre que la misma se preste en tales condiciones, no cabría apreciar que se causa un daño por el no restablecimiento integral de la salud.
CUARTO Partiendo de la doctrina anterior y de los hechos acontecidos que no son objeto de controversia entre las partes (a excepción de si se aplicaron todos los medios que la lex artis exige según el estado de la técnica en el momento concreto) debe determinarse si en el supuesto de autos concurre o no responsabilidad patrimonial imputable a la Administración.
Para ello será necesario analizar tanto la documentación obrante en las actuaciones como los informes periciales emitidos a instancia de las partes.
Y es que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las indicadas pruebas periciales, dado que tratándose de extremos eminentemente técnicos y científicos y al carecerse por el juzgador de los conocimientos médicos necesarios, debe apoyarse en las pruebas periciales.
En estos casos por tanto, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con estos medios de prueba empleando la lógica y la sana crítica con el fin de solventar el problema planteado.
En este sentido, debe destacarse la doctrina del Tribunal Constitucional de la que es exponente la Sentencia Nº36/2.006 en la que se dice que; ' la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE , constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas SSTC 229/1999 , 61/2005 )'.
Esta doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, en numerosas Sentencias como las de 14 de Julio de 2.003 , 19 de Abril de 2.004 , 29 de Octubre de 2.010 o 7 de Diciembre de 2.011 por citar algunos ejemplos.
Debe indicarse además que en la valoración de las pruebas periciales, el órgano judicial no debe limitar su examen a las conclusiones que se recogen en los informes periciales aportados por las partes enfrentadas dado que, lógicamente, se ajustaran a las pretensiones de las mismas, y aportarán soluciones y conclusiones diferentes respecto de las cuestiones debatidas, de tal modo que tras su detenido y cuidado análisis habrá de otorgarse mayor fiabilidad a aquel informe cuyas conclusiones estén basadas y apoyadas en razonamientos técnico médicos que lleven a la convicción de que efectivamente sus conclusiones son las más ajustadas a los conocimientos y protocolos médicos.
La joven Nieves sufrió un accidente en un hotel de Salou al golpearse con una puerta de cristal lo que le causó una serie de heridas abiertas por corte, especialmente en las extremidades inferiores, lado derecho, por lo que fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Joan XXIII de Tarragona en el que fue asistida.
En el informe emitido por dicho centro (Documento Nº2)se señala como diagnóstico heridas abiertas múltiples, procediéndose a anestesiara las mismas y a realizar sutura plana profunda de tres de ellas que afectaban a fascia.
También se efectuó la sutura subcutánea, y la sutura de piel con grapas, y las de la pierna izquierda con seda.
Se aconsejó reposo, toma de ibuprofeno y traslado en avión a su lugar de residencia, así como control en 48 horas por su médico y retirada de los puntos-grapas en 15 días.
En el periodo de recuperación como es sabido y tras iniciar tratamiento rehabilitador, manifestó pérdida de fuerza en las extremidades inferiores así como dolor en región anteromedial del muslo derecho e impotencia funcional por claudicación y ante estos síntomas se prescribió por el médico de cabecera el 26 de Agosto de 2009 un estudio radiográfico que reveló la presencia de tres cristales alojados en el muslo derecho, procediéndose de urgencia el día 27 de Agosto a su extracción en el Servicio de Cirugía Plástica de Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.
En el informe pericial emitido por el Dr Sixto doctor en Medicina y Cirugía en las páginas 3 y 4 se observan tanto los resultados de la radiografías que revelan la presencia de cuerpos extraños, como los cristales extraídos de un tamaño considerable.
Otro de los cuerpos extraños situados en la cara anteroexterna de tercio distal del muslo así como otros pequeños fragmentos no han sido objeto de extracción.
En la primera asistencia en Urgencias, no se efectuó a la demandante prueba radiográfica para constatar la existencia de cuerpos extraños, fragmentos de cristal, alojados en partes mas interiores de las extremidades, practicándose la sutura de las heridas.
Para el perito Sr Sixto , ello supuso una deficiencia en la exploración clínica exigible en este caso por razón de la etiología y del agente traumático causante de las lesiones y que obligaba a pensar, como posteriormente se acreditó, en la posibilidad de que hubiera fragmentos de cristales en los tejidos cutáneo- musculares.
Ello supuso que se prolongase el periodo asistencial hasta el 18 de Enero de 2010.
Por el contrario la perito Dra Estrella , Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología presentó dictamen a instancia del ICS y en su opinión no resultaba necesaria la práctica de radiografía en el momento asistencial inicial pues si bien la detección de los cuerpos extraños resulta fácil mediante radiografía, no es el caso de los radiotransparentes como el cristal que debe hacerse mediante la clínica, antecedentes, palpación del granuloma y en la mayoría de los casos por sensación subjetiva del paciente de la presencia del cuerpo extraño.
Apuntaba igualmente la perito que cuando se trata de cuerpos extraños pequeños y profundos y de difícil acceso con riesgo de lesionar estructuras nobles y no dan sintomatología inicial alguna, lo procedente es no realizar mayor agresión inicial a la derivada del accidente para intentar buscar y extraer los mismos esperando la evolución del paciente y programar su exéresis de forma correcta.
En su opinión los intentos de extracción inmediata del cuerpo extraño constituyen una injuria tisular quirúrgica mucho peor que la provocada por el cuerpo extraño y puede conllevar una infección o una complicación que quizás no se habría producido de no mediar la actuación traumática del cirujano.
Concluye la perito afirmando que para ella resultaba prioritaria la sutura de las heridas para que curasen sin complicación infecciosa siendo secundaria la valoración de posibles cuerpos extraños una vez descartada la afectación sensitiva y vascular.
Por último, obra en el expediente administrativo el informe emitido por el Dr Adolfo que asistió a la paciente (Folio Nº27) en el que se señala que actuó según el protocolo al uso no apreciándose en la exploración de las heridas cuerpos extraños siendo normal la exploración neurovascular de las extremidades no apreciándose sangrado anormal ni hematoma no siendo extraño que en estos casos puedan aparecer con posterioridad síntomas que llevan a identificar aquellos no detectados en urgencias debiendo valorar la procedencia o no de su extracción en la asistencia como sucedió en este caso en que el cirujano plástico decidió no extraer uno de los cristales por el riesgo que la extracción significaba.
Añade el facultativo que ' Si bien es verdad que se podía haber realizado una radiografía, en el caso de cristales, estos son muy a menudo radiotransparentes....y la radiografía aporta poco'.
QUINTO Llegados a este punto, del contraste de los informes periciales y del emitido por el Dr Adolfo , así como de las manifestaciones realizadas por la Dra Estrella en el acto de la vista, esta juzgadora aprecia que en contra de lo defendido por la Administración, hubiera resultado procedente practicar a la paciente una radiografía en la primera asistencia médica que le fue practicada.
Debe precisarse que situados en este concreto momento de la asistencia en urgencias, debió intentar determinarse, al margen de la limpieza y sutura de las heridas abiertas exteriores, si en partes mas internas de las extremidades podían estar alojados fragmentos de cristal.
Y es que la etiología de las lesiones, la forma de producción y sus efectos, hacían aconsejable esta prueba.
Ciertamente puede ser que no esté protocolizado este medio radiológico pero ello no exime de tener en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Las heridas causadas por la rotura de una botella o por un corte con un objeto de cristal, por poner un ejemplo pueden hacer pensar en buena lógica que causarán heridas superficiales sin consecuencias internas resultando en estos casos proporcional a las mismas el no practicarse una exploración radiográfica.
Pero en un caso como el de autos, la entidad y número de las heridas y la forma de producirse el accidente podían hacer sospechar fácilmente que algún fragmento de cristal pudiera haber quedado alojado como se ha mencionado en partes mas internas del cuerpo y en concreto de las extremidades inferiores.
Hubiera sido necesario por ello realizar una radiografía al efecto de confirmar o descartar este extremo.
Y no puede justificarse la no necesidad de esta prueba en su supuesta ineficacia, es decir, en la probabilidad de que nada se hubiera detectado porque los cristales son radiotransparentes por lo que su visualización por este medio técnico no suele ser posible.
Un resultado negativo en este sentido puede ser una probabilidad alta, pero no podía darse por supuesta y descartarse desde un inicio.
No se cuestiona pues así se acreditó en el acto de la vista, que cuerpos de esta naturaleza entrañan dificultad respecto de otros, como por ejemplo los metálicos, para ser vistos mediante una radiografía, pero no lo es menos que la propia Doña Estrella afirmó que pueden ser visualizados si están teñidos o cromados (por ejemplo con sangre).
Por tanto, si bien las posibilidades para ser detectados pueden ser sensiblemente menores en relación a otros cuerpos, ello no significa, porque no se puede afirmar, que de haberse practicado la prueba no se hubieran detectado en el momento de la asistencia en urgencias, porque cabía la posibilidad de que hubieran podido ser vistos, pues no se olvide, dos de ellos eran de tamaño considerable.
Lo que resulta incuestionable es que no se utilizó un medio técnico disponible con posibilidades de poder arrojar resultado positivo en el diagnóstico respecto de la presencia de cristales en zonas internas.
Pero como no se planteó, ni se practicó, evidentemente ninguna posibilidad hubo de saber de su existencia y de su localización.
La perito Doña Estrella al ser preguntada sobre este extremo, si hubiera hecho la radiografía, no se mostró tajante en su respuesta habiendo manifestado que 'a lo mejor sí', lo cual plantea dudas en favor de la conveniencia de la prueba.
Y lo que desde luego entiende esta juzgadora en contra de lo sostenido por la perito, es que la radiación producida por una radiografía es un riesgo menor en comparación con el beneficio que podría haber aportado en cuanto a la posible detección de fragmentos de cristal.
A todo lo dicho cabe añadir otra apreciación.
Se insistió en el acto del juicio en el hecho de por qué transcurrido un tiempo, casi dos meses después, realizada la radiografía por prescripción del médico de cabecera de la recurrente, se detectó la presencia de tres fragmentos.
Se aludió así, a la formación de granulomas que rodean a los cuerpos extraños como mecanismos de defensa del cuerpo que son detectados en este tipo de pruebas, o la migración de aquellos de forma que resultaba posible que en la primera asistencia no se hubieran detectado y un tiempo después como aquí ocurrió sí.
Dos consideraciones caben hacer en este sentido, la primera que no puede partirse de suposiciones porque como no se hizo la radiografía en la asistencia inicial no hay manera de saber si ya en aquel momento los cristales habrían sido o no vistos, y la segunda, se desconoce a la vista del estudio radiográfico contenido en la página 3 del informe Don Sixto si lo que se detectó fue el granuloma o el cristal propiamente dicho, pues mas bien parece esto último, porque aún para un lego en la materia, lo que se ve en las radiografías son unos objetos alojados en el muslo.
En definitiva, puede concluirse en este fundamento que la praxis médica no fue la adecuada al haberse omitido un medio técnico que hubiera podido servir para determinar la presencia de fragmentos de cristal en zonas internas de las extremidades inferiores de la actora atendida la etiología y forma en que se produjo el hecho traumático causante de la lesiones.
SEXTO Otra cuestión es sin embargo la influencia que esta deficiente práctica asistencial, por omisión de una prueba que se estima hubiera sido necesaria llevar a cabo, haya podido tener en el resultado producido.
Para la parte demandante no hay duda alguna de la relación causa-efecto porque la no detección y extracción de los cristales localizados en las zonas mas profundas determinó una prolongación del periodo asistencial así como un mayor padecimiento de la paciente habiendo tenido además una influencia decisiva en las secuelas objetivadas y por las que se reclama indemnización.
A la vista de la prueba practicada, esta juzgadora no puede sino discrepar de estas consideraciones pudiendo adelantar que no ha quedado acreditada la influencia que en el resultado final haya podido tener la falta de estudio radiográfico efectuado a la paciente.
Y es que parte la defensa de la recurrente de un hecho como es el que de haberse efectuado la radiografía en la asistencia en Urgencias en el Hospital San Joan XXIII de Tarragona, y detectarse los cristales, ya entonces se hubiera realizado la extracción de los cuerpos extraños.
Debe decirse en primer lugar que una cosa es la conveniencia en la realización de la prueba que es innegable, y otra cual hubiera sido su resultado, pues de igual manera que se ha dicho anteriormente que se podrían haber visualizado los cristales, también cabe la posibilidad de no haberlo sido por lo que todo el proceso clínico y asistencial de la joven Nieves hubiera podido ser exactamente el mismo.
Pero es que aún en la hipótesis de que efectivamente se hubieran detectado los cristales ya en la misma fecha del siniestro, no ha sido probado que en ese momento temporal hubiera sido conveniente y adecuado proceder a su retirada.
Sobre este aspecto nada dice en su dictamen Don Sixto que parece dar por sentado que se debería haber procedido a la retirada ya en aquel momento y al no hacerlo así se prolongó el periodo asistencial.
Doña Estrella fue mucho mas explícita respecto de este punto habiendo declarado que aunque se hubiesen visualizado los cuerpos extraños en la visita de urgencias no estaba indicado proceder a la extracción de los que se encontraban en la profundidad del músculos ya que esta extracción inmediata podía constituir una injuria tisular quirúrgica peor que la provocada por el cuerpo extraño pudiendo acarrear infección u otra complicación.
Preguntada por esta juzgadora en la vista oral, declaró la perito que si la vía de acceso es fácil, pueden extraerse los cristales en la primera asistencia, pero si no lo es, no resulta recomendable la extracción y en este supuesto se alojaban los cristales dentro del músculo interno.
Indicaba que resultaba en ese momento adecuado, limpiar las heridas y suturar.
Parece por tanto incuestionable que la mencionada extracción de un cuerpo extraño en el momento asistencial objeto aquí de discusión, depende en exclusiva del lugar en el que se encuentre alojado por lo que la radiografía mas allá de aseverar su presencia o ubicación no resulta determinante respecto al tiempo de la extracción.
De hecho, de los tres cristales apreciados en las radiografías de 26 de Agosto, se pudieron extraer dos, ya que el tercero por la dificultad técnica que entrañaba el procedimiento y las secuelas que podía ocasionar, se estimó aconsejable dejarlo dentro al igual que otros fragmentos mas pequeños.
Por tanto, este medio técnico de detección aún de haber sido utilizado, no se ha demostrado que tuviera influencia alguna ni en el proceso asistencial posterior, ni en su prolongación en el tiempo, ni en definitiva en el resultado finalmente acontecido, que no puede calificarse de antijurídico, porque según la prueba practicada, no hay indicio ni elemento que lleve a concluir que los cristales extraídos con posterioridad lo hubieran podido ser con anterioridad en tanto en la primera asistencia médica no parecía aconsejable realizar dicha intervención por los riesgos de infección y complicaciones que pudieran presentarse.
Tal y como se ha referido con anterioridad, el estudio radiográfico hubiera podido revelar en su caso la presencia de los cristales y su situación en el cuerpo de la recurrente pero ello no significa que el proceso de curación de las lesiones hubiera sido mas breve porque dada esa ubicación profunda parece que era lo mas adecuado esperar a que las heridas suturadas, lugar por el que debía hacerse el abordaje de la extracción, estuvieran cicatrizadas y no hubiera riesgo de infección, y ello es independiente del hecho de que la radiografía no se hiciera en esa primera asistencia.
No puede por tanto afirmarse que tras la práctica de la radiografía y si esta hubiera dado resultado positivo la extracción habría sido inmediata.
Este extremo hubiera requerido una cumplida prueba de la parte demandante que sin embargo no se ha llevado a efecto ya que en el informe pericial emitido por Don Sixto no se efectúa ninguna consideración o valoración sobre el mismo.
Igualmente, tampoco se puede sostener que las secuelas padecidas por la recurrente hayan sido directa consecuencia de la ausencia de prueba radiológica, porque no debe olvidarse que estas derivaron no de una actuación médica sino de un accidente ajeno a la propia Administración sanitaria a la que no se le pueden imputar las heridas externas ni la ubicación profunda y delicada de los fragmentos de cristal después hallados causantes por sí solos del dolor y molestias padecidas por la paciente.
No se ha acreditado si pudo tener influencia y en que medida, la no realización de la radiografía en las secuelas que se manifiestan o si estas fueron las propias del hecho traumático, y lo que desde luego no puede de ningún modo considerarse como secuela por equiparación con material de osteosíntesis en muslo como hace Don Sixto , la presencia de cuerpos extraños en tercio distal del muslo derecho porque ni llegaron a dicha localización por actuación u omisión de la Administración, ni todos ellos podían ser extraidos.
Menos aún, pueden considerarse secuela aquellos cuerpos extraños situados en zona profunda y que pueden ser resultado como afirma el perito de la fragmentación de los cristales extraídos el 27 de Agosto de 2009, pues ello podría haber ocurrido en cualquier otro momento siendo consecuencia lógica del proceso de retirada de aquellos otros fragmentos que si pudieron extraerse y que en ningún caso supondría una incorrecta praxis médica.
Todos los razonamientos expuestos llevan a declarar que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial porque el daño sufrido por la demandante que no cabe negar, según ya se ha apuntado, no puede calificarse de antijurídico y que no tuviera obligación de soportar pues aunque no se practicó una prueba radiográfica que se ha estimado era necesaria en atención a las circunstancias concurrentes, esta omisión no se ha demostrado que hubiera permitido visualizar los fragmentos de cristal o que aún de haber sido vistos hubiera podido influir en dicho resultado dañoso que esta juzgadora entiende por los argumentos dados que hubiera sido en todo caso el mismo.
Como mucho, lo único que hubiera podido acontecer, en el campo de la hipótesis, es que la extracción de los fragmentos se hubiera adelantado algo en el tiempo desconociéndose sin embargo cuanto, y es sabido que la indemnización debe fundarse siempre en daños reales, efectivos y constatables, ni hipotéticos ni de futuro.
Por todo lo dicho no cabe sino desestimar la demanda objeto de autos y confirmar el acto administrativo impugnado.
SEPTIMO No procede hacer imposición de costas en este caso dadas las serias dudas de hecho y de derecho suscitadas para la resolución de la litis evidenciadas en los anteriores fundamentos jurídicos.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al ICS el 28 de Mayo de 2010 que debe confirmarse por ser ajustada a derecho y sin que quepa hacer imposición de costas.Así por esta mi Sentencia firme contra la cual no cabe interponer recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por .
