Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 186/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 414/2013 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100078

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:618

Núm. Roj: SJCA 618/2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 414/2013 A

Part actora : ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS

Part demandada : Ajuntament d'Igualada y Societat Municipal Mediambiental d'Igualada, S.L.

SENTENCIA 186/15

En Barcelona, a 8 de junio de 2015

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 414/2013 Aen el que han sido partes, como demandante ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS (representado por Dña. Montserrat Llinas Vila, Procuradora de los Tribunales), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE IGUALADA (representado y asistido por la Letrada Dña. Montserrat Moncunill i Vidal), habiendo comparecido como codemandada la SOCIETAT MEDIOAMBIENTAL D'IGUALADA, SL (representada y asistida por el Letrado D. Sergio Rubio Carrera), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron todas las partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

En igual trámite se opuso a la demanda la codemandada.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.La cuantía del presente recurso es de 3.630,14 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Igualada, de 17 de diciembre de 2013, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora al haber tenido que asumir el coste de los daños sufridos en la vivienda de un asegurado ( Doña. Begoña ) como consecuencia del incendio de unos contenedores de basura situados frente a la fachada del edificio de la CALLE000 número NUM000 de Igualada.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que no puede prosperar la reclamación presentada.

En efecto, la parte actora no ha acreditado que los daños se hubieran ocasionado como consecuencia del servicio de recogida de basuras, o bien que el servicio de extinción de incendios no fuera el adecuado, sino que considera que, como quiera que el foco de incendio se situó en los contenedores de basura, y que tanto el servicio de limpieza como el de extinción de incendios es competencia municipal, el Ayuntamiento debe asumir el coste de los daños.

Pero ese planteamiento no puede compartirse. En efecto, es un hecho evidente por lo que no precisa prueba que los contenedores de basura no prenden o se incendian si no hay un foco de ignición externo (como pueda ser que se introduzca por un tercero una colilla encendida, un petardo, un papel ardiendo, etc.), de ahí que el fuego necesariamente tuvo que ocasionarse por la intervención de un tercero.

En este sentido se expresa la Sala de lo Contencioso del TSJ de Valencia en su Sentencia de 5 de junio de 2009 (rollo de apelación 870/2007 ):

'SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por falta de acreditación de la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público, como exige la normativa aplicable.

TERCERO.- El apelante alega disconformidad de la sentencia impugnada con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como responsabilidad objetiva o por el resultado, siendo suficiente que se haya producido un daño efectivo, económicamente evaluable e individualizado, lo que implica que no existe obligación de demostrar una actuación culpable ni que el servicio se ha desarrollado de forma anómala (funcionamiento normal o anormal del servicio público), siendo suficiente con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Y afirma que concurren todos los requisitos para que se reconozca la responsabilidad del Ayuntamiento de Alicante.

CUARTO.- La Sala estima procedente confirmar la sentencia apelada, acertada en sus razonamientos. La sentencia parte del reconocimiento del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública y se basa, como elemento determinante para concluir que, en este supuesto, la Administración no es responsable de los daños producidos en el vehículo del apelante derivados del incendio del contenedor de basura junto al que se encontraba estacionado es la falta de nexo de causalidad entre los mismos y la actuación de la Administración; requisito indispensable según el art. 139 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia en la materia para reconocer la responsabilidad de la Administración.

Esta Sala considera que, efectivamente, estos daños no son imputables al Ayuntamiento de Alicante. Las pruebas practicadas ponen de manifiesto que se desconocen las causas del incendio del contenedor y que el servicio de extinción de incendios actuó conforme a los estándares de calidad exigibles. Este es el criterio que viene aplicando la Sala en casos análogos. Así, en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1376/99 , se establece que '(...) otro de los alegatos que hace el Ayuntamiento demandado es la falta de 'nexo de causalidad' del que derive su responsabilidad, desde este prisma nos encontramos que efectivamente se incendia un contenedor y el fuego se propaga al vehículo que queda siniestro total, debiendo abonar la compañía de seguros su valor venal con base en un contrato de seguro; ahora bien, la Sala tampoco ve nexo o relación de causalidad, es decir, el incendio no se produce ni como consecuencia de la prestación del Servicio de Basura ni como consecuencia de deficiente mantenimiento de los contenedores, se produce por acto de tercero donde el primer perjudicado es el propio Ayuntamiento de Gandía, en consecuencia, se desestima el recurso (...)'. En el mismo sentido, entre otras, sentencia de 20-6-03, rec. ap. 658/00.'

En el caso que nos ocupa consta en el expediente administrativo (folio 39 y 40) que se recibió aviso en la Policía Local que, además de avisar al servicio de Bomberos, acudió al lugar de los hechos e intentó sofocar el incendio de los contenedores con los extintores del coche patrulla, pero como quiere que las llamas eran ya muy altas (de 4 ó 5 m) y el calor muy elevado, los agentes se retiraron del foco del fuego y esperaron a la llegada de los bomberos.

Se deja constancia en el informe citado de que mientras esperaban a los bomberos los agentes de la Policía Local comprobaron que del contenedor salían pequeñas explosiones -lo que apunta a que se introdujeron por un tercero petardos u otro elemento de pirotecnia en el contenedor, posibilidad que se refuerza por la proximidad del fin de año- que incluso provocaron que uno de los agentes fuera alcanzado con un trozo de plástico y al intentar retirarlo se quemó en la mano.

Es cierto que en el informe también se dice que los contenedores prenden con gran virulencia pero esa afirmación no supone que dichos elementos no cumplan las medidas de seguridad obligadas.

En definitiva, la actuación municipal fue en todo momento la correcta por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Igualada, de 17 de diciembre de 2013, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora al haber tenido que asumir el coste de los daños sufridos en la vivienda de un asegurado ( Doña. Begoña ) como consecuencia del incendio de unos contenedores de basura situados frente a la fachada del edificio de la CALLE000 número NUM000 de Igualada, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO a la actora al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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