Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 186/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 414/2013 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 186/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100078
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:618
Núm. Roj: SJCA 618/2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 8 de junio de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron todas las partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
En igual trámite se opuso a la demanda la codemandada.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que no puede prosperar la reclamación presentada.
En efecto, la parte actora no ha acreditado que los daños se hubieran ocasionado como consecuencia del servicio de recogida de basuras, o bien que el servicio de extinción de incendios no fuera el adecuado, sino que considera que, como quiera que el foco de incendio se situó en los contenedores de basura, y que tanto el servicio de limpieza como el de extinción de incendios es competencia municipal, el Ayuntamiento debe asumir el coste de los daños.
Pero ese planteamiento no puede compartirse. En efecto, es un hecho evidente por lo que no precisa prueba que los contenedores de basura no prenden o se incendian si no hay un foco de ignición externo (como pueda ser que se introduzca por un tercero una colilla encendida, un petardo, un papel ardiendo, etc.), de ahí que el fuego necesariamente tuvo que ocasionarse por la intervención de un tercero.
En este sentido se expresa la Sala de lo Contencioso del TSJ de Valencia en su Sentencia de 5 de junio de 2009 (rollo de apelación 870/2007 ):
En el caso que nos ocupa consta en el expediente administrativo (folio 39 y 40) que se recibió aviso en la Policía Local que, además de avisar al servicio de Bomberos, acudió al lugar de los hechos e intentó sofocar el incendio de los contenedores con los extintores del coche patrulla, pero como quiere que las llamas eran ya muy altas (de 4 ó 5 m) y el calor muy elevado, los agentes se retiraron del foco del fuego y esperaron a la llegada de los bomberos.
Se deja constancia en el informe citado de que mientras esperaban a los bomberos los agentes de la Policía Local comprobaron que del contenedor salían pequeñas explosiones -lo que apunta a que se introdujeron por un tercero petardos u otro elemento de pirotecnia en el contenedor, posibilidad que se refuerza por la proximidad del fin de año- que incluso provocaron que uno de los agentes fuera alcanzado con un trozo de plástico y al intentar retirarlo se quemó en la mano.
Es cierto que en el informe también se dice que los contenedores prenden con gran virulencia pero esa afirmación no supone que dichos elementos no cumplan las medidas de seguridad obligadas.
En definitiva, la actuación municipal fue en todo momento la correcta por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Igualada, de 17 de diciembre de 2013, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora al haber tenido que asumir el coste de los daños sufridos en la vivienda de un asegurado ( Doña. Begoña ) como consecuencia del incendio de unos contenedores de basura situados frente a la fachada del edificio de la CALLE000 número NUM000 de Igualada, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO a la actora al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
