Última revisión
29/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 186/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 156/2015 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 186/2015
Núm. Cendoj: 39075450012015100230
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2314
Núm. Roj: SJCA 2314:2015
Encabezamiento
En Santander, a 23 de septiembre de dos mil quince.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 156/2015 en materia de inactividad, en el que actúa como demandante la entidad MIRADOR DE LLATA SL, representada por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y defendida por el Letrado Sr. Real del Campo siendo parte demandado el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procurador Sra. Álvarez Murias y defendido por el Letrado Sr. Díaz Murias, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando la inadmisibilidad al recurrirse un mero acto de trámite conforme al art. 69 c) LJ y en cuanto al fondo, que la resolución e octubre incurre en un error respecto del presupuesto del que parte, pues la obra se inició y por ello debe liquidarse el impuesto en la parte correspondiente.
El art. 29.2 LJ establece que 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78'.
El art. 32.1 LJ dispone que 'Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.
Como puede observarse, aquí lo que se discute es una inactividad de la Administración en la ejecución de sus actos firmes. Es decir, no se impugna ni recurre la legalidad de ningún acto ni se puede entrar a valorar la corrección del mismo. Solo cabe analizar si efectivamente, se dan los presupuestos de la acción del art. 29.2 LJ .
Así, la STSJ de Galicia de 4-5-2011 establece que 'El cauce elegido crea una suerte de título ejecutivo cuyo sentido y finalidad es analizar si es o no procedente la ejecución del acto sometido a debate, que es justamente lo que se pretende y, a lo sumo, analizar formal y extrínsecamente la regularidad del título que abre la vía a la ejecución, es decir, el acto firme , pero no permite extender la cognición a aquéllos aspectos relacionados con el derecho de fondo obtenido por silencio. ' ( SAN de 25-10-2003 ).
Por otro lado, no estamos ante un recurso contra un acto expreso de trámite, lo cual podría suscitar el debate sobre la admisibilidad o sobre si el acto es o no de tal naturaleza. Lo que se recurre es una inactividad,d e modo que si no se dan los presupuestos antes indicados para que prospere la acción del art. 29.2 LJ , lo procedente será la desestimación pero no la inadmisión del recurso.
La cuestión que se suscita es determinar si el acto administrativo es firme e impone una actuación a la administración en virtud de la cual deba proceder a devolver el ICIO y deba hacerlo en cuantía pretendida de 98500 euros. Y ello, exclusivamente como consecuencia del deber de ejecutar un acto firme con independencia y sin prejuzgar la legalidad de la pretensión o de lo resuelto.
Esto plantea el problema de la naturaleza de la resolución dictada y de su concreto contenido.
Pues bien, la parte solicitó el 14-10-2014 que se le tuviera por renunciado a la licencia de obra de que era titular, con devolución del ICIO y el aval. Tras emitirse informe del servicio técnico, se dicta el acto de 22-10-2014 el cual no contiene un solo pronunciamiento (al igual que no había una sola pretensión) sino varios. Acuerda aceptar la renuncia, concluyendo y archivando el expediente y extinguiendo la eficacia de la licencia; devolver el aval; y, 'considerando que por el interesado nos e han iniciado las obras, procede dar traslado al Servicio de Gestión Tributaria a los efectos del cálculo de la devolución del ICIO, exclusivamente, sin afectar a las tasas devengadas'.
Se trata de un acto en el cual la administración emite una declaración de voluntad y decisión sobre lo pedido. Es un acto que pone fin al expediente de renuncia y resuelve sobre lo solicitado. Es así, un acto decisorio y es firme. Sin embargo, esto es en principio por cuanto, como se dice, contiene varios pronunciamientos. Además, para que prosperara la acción es preciso que ese acto decisorio y firme imponga una obligación de la que derive la necesidad de una actuación material ejecutiva, pues el objeto del art. 29.2 LJ es precisamente que la administración, tras actuar sus potestades de autotutela declarativa, actúe las de autotutela ejecutiva. Es decir, por muy acto firme que exista, si no impone ninguna actuación que pueda ejecutarse, no tendrá sentido acudir a la vía del art. 29.2 LJ .
Pues bien, respecto de los dos primeros pronunciamientos no se denuncia inactividad y nada se pide. Respecto del tercero, que es el controvertido, de su lectura resulta que ni impone ni decide la devolución del ICIO, ni menos aún lo liquida y menos, aún, en la cantidad pretendida. Más bien, todo lo contrario. Inicia un trámite para liquidar una cantidad y comprobar si procede o no la devolución. Y no cabe deducir otra cosa del fundamento en el que se usa el condicional 'procedería la anulación del impuesto'. Además, ene se trámite no solos e comprobará si hay o no hecho imponible o la cuantía sino otros elementos de los que pudiera depender la devolución efectiva como prescripción, compensación, etc.
No es infrecuente, si bien muchas veces es inadecuado, que la administración aproveche una misma resolución para decidir varias cosas de distinta naturaleza. E incluso, se mezclan pronunciamientos, pues junto a la decisión e expedientes se ordena el trámite o incoación de otros. Y esto es lo que aquí sucede, donde se resuelven cuestiones urbanísticas, como la renuncia e ineficacia de una autorización y devolución de un aval, con cuestiones tributarias. Respecto de éstas, se limita a un trámite, que de hecho ha seguido, pues el actor ha presentado documentación a tal fina, resolviéndose al fin lo que se ha entendido procedente sobre la devolución del tributo.
Es por ello que debe desestimarse la demanda, al no existir el pronunciamiento ejecutivo decisorio que se pretende, sin perjuicio de los derechos del actor a reclamar o discutir la decisión de la administración en materia tributaria.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
