Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 186/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 156/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 39075450012015100230

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2314

Núm. Roj: SJCA  2314:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000186/2015

En Santander, a 23 de septiembre de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 156/2015 en materia de inactividad, en el que actúa como demandante la entidad MIRADOR DE LLATA SL, representada por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y defendida por el Letrado Sr. Real del Campo siendo parte demandado el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procurador Sra. Álvarez Murias y defendido por el Letrado Sr. Díaz Murias, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Gómez Baldonedo presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra inactividad del Ayuntamiento de Piélagos en el cumplimiento de la Resolución firme de fecha 22-10-2014 tras solicitud de fecha 6-2-2015.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 22 de septiembre.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 98500 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante recurre la inactividad del Ayuntamiento de en el cumplimiento de la Resolución de fecha 222-10-2014 tras solicitud de fecha 6-2-2015 en lo que ordena devolver el ICIO al actor. Sostiene que es un acto firme que debe ejecutarse, procediendo además devolver la cantidad de 98500 euros, pues si bien nos e dice en el acto, resulta de una mera operación aritmética sin más complejidad.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando la inadmisibilidad al recurrirse un mero acto de trámite conforme al art. 69 c) LJ y en cuanto al fondo, que la resolución e octubre incurre en un error respecto del presupuesto del que parte, pues la obra se inició y por ello debe liquidarse el impuesto en la parte correspondiente.

SEGUNDO.-Se entabla acción del art. 29.2 LJ en relación al art. 32.1 LJ alegando que ordenada la devolución del ICIO. Es decir, la parte pretende que el acto es firme y además, ejecutivo respecto de una obligación de hacer, la de devolver un ingreso por un tributo al ser indebido, como consecuencia de la no realización del hecho imponible (obra de edificación). Y, además, se pretende que se condene a la administración a ejecutar tal acto firme, respecto de esa obligación en un importe determinado, de 98500 euros.

El art. 29.2 LJ establece que 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78'.

El art. 32.1 LJ dispone que 'Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.

Como puede observarse, aquí lo que se discute es una inactividad de la Administración en la ejecución de sus actos firmes. Es decir, no se impugna ni recurre la legalidad de ningún acto ni se puede entrar a valorar la corrección del mismo. Solo cabe analizar si efectivamente, se dan los presupuestos de la acción del art. 29.2 LJ .

Así, la STSJ de Galicia de 4-5-2011 establece que 'El cauce elegido crea una suerte de título ejecutivo cuyo sentido y finalidad es analizar si es o no procedente la ejecución del acto sometido a debate, que es justamente lo que se pretende y, a lo sumo, analizar formal y extrínsecamente la regularidad del título que abre la vía a la ejecución, es decir, el acto firme , pero no permite extender la cognición a aquéllos aspectos relacionados con el derecho de fondo obtenido por silencio. ' ( SAN de 25-10-2003 ).

TERCERO.-Por ello, no cabe discutir si el acto de octubre de 2014 incurre o no en errores de presupuesto, ni es este un pleito para liquidar el ICIO ni resolver si era o no procedente la devolución del impuesto o si se ha realizado o no el hecho imponible y por ello, si la obra se inició o no. Estas cuestiones son ajenas al ámbito del art. 29.2 LJ que es exclusivamente el indicado, pues esa es la vía elegida por el actor frente al recurso ordinario contra una desestimación de una pretensión de devolución o contra una resolución parcialmente estimatoria.

Por otro lado, no estamos ante un recurso contra un acto expreso de trámite, lo cual podría suscitar el debate sobre la admisibilidad o sobre si el acto es o no de tal naturaleza. Lo que se recurre es una inactividad,d e modo que si no se dan los presupuestos antes indicados para que prospere la acción del art. 29.2 LJ , lo procedente será la desestimación pero no la inadmisión del recurso.

La cuestión que se suscita es determinar si el acto administrativo es firme e impone una actuación a la administración en virtud de la cual deba proceder a devolver el ICIO y deba hacerlo en cuantía pretendida de 98500 euros. Y ello, exclusivamente como consecuencia del deber de ejecutar un acto firme con independencia y sin prejuzgar la legalidad de la pretensión o de lo resuelto.

Esto plantea el problema de la naturaleza de la resolución dictada y de su concreto contenido.

Pues bien, la parte solicitó el 14-10-2014 que se le tuviera por renunciado a la licencia de obra de que era titular, con devolución del ICIO y el aval. Tras emitirse informe del servicio técnico, se dicta el acto de 22-10-2014 el cual no contiene un solo pronunciamiento (al igual que no había una sola pretensión) sino varios. Acuerda aceptar la renuncia, concluyendo y archivando el expediente y extinguiendo la eficacia de la licencia; devolver el aval; y, 'considerando que por el interesado nos e han iniciado las obras, procede dar traslado al Servicio de Gestión Tributaria a los efectos del cálculo de la devolución del ICIO, exclusivamente, sin afectar a las tasas devengadas'.

Se trata de un acto en el cual la administración emite una declaración de voluntad y decisión sobre lo pedido. Es un acto que pone fin al expediente de renuncia y resuelve sobre lo solicitado. Es así, un acto decisorio y es firme. Sin embargo, esto es en principio por cuanto, como se dice, contiene varios pronunciamientos. Además, para que prosperara la acción es preciso que ese acto decisorio y firme imponga una obligación de la que derive la necesidad de una actuación material ejecutiva, pues el objeto del art. 29.2 LJ es precisamente que la administración, tras actuar sus potestades de autotutela declarativa, actúe las de autotutela ejecutiva. Es decir, por muy acto firme que exista, si no impone ninguna actuación que pueda ejecutarse, no tendrá sentido acudir a la vía del art. 29.2 LJ .

Pues bien, respecto de los dos primeros pronunciamientos no se denuncia inactividad y nada se pide. Respecto del tercero, que es el controvertido, de su lectura resulta que ni impone ni decide la devolución del ICIO, ni menos aún lo liquida y menos, aún, en la cantidad pretendida. Más bien, todo lo contrario. Inicia un trámite para liquidar una cantidad y comprobar si procede o no la devolución. Y no cabe deducir otra cosa del fundamento en el que se usa el condicional 'procedería la anulación del impuesto'. Además, ene se trámite no solos e comprobará si hay o no hecho imponible o la cuantía sino otros elementos de los que pudiera depender la devolución efectiva como prescripción, compensación, etc.

No es infrecuente, si bien muchas veces es inadecuado, que la administración aproveche una misma resolución para decidir varias cosas de distinta naturaleza. E incluso, se mezclan pronunciamientos, pues junto a la decisión e expedientes se ordena el trámite o incoación de otros. Y esto es lo que aquí sucede, donde se resuelven cuestiones urbanísticas, como la renuncia e ineficacia de una autorización y devolución de un aval, con cuestiones tributarias. Respecto de éstas, se limita a un trámite, que de hecho ha seguido, pues el actor ha presentado documentación a tal fina, resolviéndose al fin lo que se ha entendido procedente sobre la devolución del tributo.

Es por ello que debe desestimarse la demanda, al no existir el pronunciamiento ejecutivo decisorio que se pretende, sin perjuicio de los derechos del actor a reclamar o discutir la decisión de la administración en materia tributaria.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo, en nombre y representación de la entidad MIRADOR DE LLATA SL contra la inactividad del Ayuntamiento de Piélagos en el cumplimiento de la Resolución firme de fecha 22-10-2014.

Las costas se imponen a la parte actora.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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