Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 186/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 205/2009 de 13 de Marzo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 30030330012015100185

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00186/2015

RECURSO nº 205/2009

SENTENCIA nº 186/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 186/2015

Murcia, a trece de marzo de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 205/2009, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a aprobación definitiva de Proyecto de Modificación del Plan Parcial del Sector ZM-Pn7, en El Puntal.

Parte demandante : D. Agustín , D. Aurelio , D. Celso , D. Efrain y Dña. Angelica , representados por la Procuradora Dña. María Belda González y dirigidos por el Letrado D. Eduardo Salazar Ortuño.

Parte demandada : Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dña. Carmen Rosagro Sánchez y dirigido por el Letrado D. Juan Miguel Alcázar Avellaneda.

Parte codemandada : D. Geronimo y D. Jaime , representados por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y dirigidos por la Letrada Dña. María Carmen Montoya Jiménez.

Dña. Emilia y Dña. Gregoria , representadas por la Procuradora Dña. Noelia Barceló Pérez y dirigidas por el Letrado D. Pedro Rivera Borrachina.

Obispado de Cartagena, representado por la Procuradora Dña. Trinidad Guillén Costa y dirigido por el Letrado D. Clemente Campillo Ballesta.

Acto administrativo impugnado : Resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Murcia, del recurso de reposición formulado contra acuerdo del Pleno de 26 de junio de 2008, de aprobación definitiva de Proyecto de Modificación del Plan Parcial del Sector ZM-Pn7, en El Puntal.

Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que estime el recurso y:

'i. Declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 26 de junio de 2008 por los defectos de procedimiento y deficiencias señaladas en el cuerpo de la demanda y que no han sido eficazmente subsanadas en el texto refundido presentado.

ii) Declare la necesidad de tramitación de Evaluación Ambiental al Plan Parcial ZM-Zn7 y sus modificaciones, conforme a la Ley 9/2006'.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de marzo de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado se opuso al recurso e interesó sentencia por la que se inadmita parcialmente, y subsidiariamente, su desestimación.

La representación procesal de los Sres. Geronimo Jaime se allanó a la demanda.

La representación procesal del Obispado de Cartagena y la de las Sras. Emilia Gregoria no contestaron a la demanda.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por la parte demandante y por el Ayuntamiento demandado se señaló para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia, en sesión de 25 de septiembre de 2003, se acordó aprobar definitivamente el proyecto de Plan Parcial del Sector ZMPn7, en El Puntal, así como la fijación del sistema de actuación por concertación directa para la Unidad de Actuación I y de concertación indirecta para la Unidad de Actuación II. Dicho acuerdo, junto con las Ordenanzas del Plan Parcial, se publicó en el BORM de 9 enero de 2004.

En sesión plenaria de 27 de julio de 2006 se aprobó definitivamente el proyecto de Modificación puntual del Plan Parcial del sector ZM-Pn7, que afectaba a la Unidad de Actuación II, en El Puntal, publicándose el acuerdo en el BORM de 6 de marzo de 2007, con el texto de las normas urbanísticas de la modificación.

Por último, mediante acuerdo plenario de 26 de junio de 2008 se aprobó definitivamente otra modificación, (Normas urbanísticas BORM 4-2-10) formulando los ahora demandantes recurso de reposición contra dicho acto, y entendiéndolo desestimado por silencio acudieron a esta vía jurisdiccional.

En la demanda alegan los siguientes motivos del recurso:

1) La reserva de superficie para equipamientos realizada en el Plan Parcial no cumple con el estándar mínimo establecido en el artículo 106 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , puesto que la norma prescribe un mínimo del 15% de la superficie total ordenada, donde se incluye la de los sistemas generales adscritos.

La reserva de superficie que el Plan preveía para equipamientos antes de la modificación, es decir, del aumento de edificabilidad del 8%, ya era insuficiente puesto que era de 43.862 m2, cuando debería haber sido de 48.256,95 m2. Al aumentarse la edificabilidad deberían aumentarse también las cesiones en el mismo porcentaje, por lo que sumada a la cifra anterior la que procedía por dicho aumento resulta un total de 52.117,5 m2. Con la superficie que los promotores de la modificación establecen de 47.443,96 m2 ni siquiera se cumple el estándar mínimo del Plan Parcial antes de aplicarse dicha prima. Esta deficiencia ya fue señalada por la Dirección General de Urbanismo al Plan Parcial.

2) La edificabilidad del sector antes de la modificación superaba el máximo de la categoría asignada por el Plan General (artículo 105 LSRM), que es residencial media densidad (ZM), cuyo límite máximo es de 0,75 m2/m2. Por tanto, este sector no podía adscribirse tanta superficie de sistemas generales, pues en la LSRM vigente en el año 2004 se establecía un límite máximo para adscribir sistemas generales del 25% de la superficie del sector. Con la ley nueva el límite se estableció en no superar el escalón donde se sitúa el índice de aprovechamiento de referencia. Por tanto, ni con el texto anterior ni con el vigente se puede mantener el aprovechamiento resultante, y menos incrementarlo con la aplicación de una prima del 8%.

3) Desde el punto de vista cartográfico existen deficiencias, pues en un informe del Servicio de Planeamiento-Cartografía de 31 de julio de 2007 se señala que en la documentación gráfica aportada se modifica el sector, y desde esa fecha no vuelve a haber referencias a la modificación del sector por lo que ha de entenderse que se mantiene y que existe por tanto una variación de un sector delimitado por el Plan General.

4) Con la modificación se sustituye la tipología unifamiliar adosada de las parcelas NUM000 y NUM001 por bloques colectivos lineales, lo que va en detrimento de la 'alta calidad de medio ambiente urbano'. Además de que no existe justificación para esta modificación, se elimina la posibilidad de realojar en este tipo de viviendas unifamiliares a los afectados por el Plan Parcial, como son los recurrentes.

5) No se refleja la localización de las plazas de aparcamiento, ni se ha hecho un análisis de la circulación rodada.

6) Varios de los espacios libres -EV1, parte del EV3, EV4, EV6, EV7, EV8, EV9, EV13 y EV14- no cumplen la condición necesaria de poder inscribir en ellos un círculo de 30 metros, como establece el Reglamento de Planeamiento. Y por tener una superficie inferior a 1000 metros los espacios libres EV1A, EV1B, EV2A, EV4A y EV13, tampoco cumplirían con sus prescripciones. Todas esas zonas no pueden computarse como espacios libres, mas aún cuando están atravesadas por el carril bici que no pertenece a las zonas verdes sino a los sistemas generales de uso de transportes e infraestructuras.

7) Necesidad de trámite de evaluación ambiental, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 9/2006 .

Alegan por último los demandantes que en el recurso de reposición se hacía referencia a su situación, pues son pequeños propietarios de inmuebles en el sector, Carril del DIRECCION000 , y se solicitó que las seis familias pudieron mantener los 700 metros que suman las propiedades en una unidad triangular e independiente de la Unidad III.

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso, y alega, en primer término, que algunos de los motivos de impugnación hacen referencia al Plan Parcial aprobado definitivamente, por lo que no pueden ser objeto de revisión en este proceso debiendo declararse su inadmisión parcial. Y respecto a otros motivos, se remite la contestación al informe técnico que a la misma se acompaña.

El resto de personados como codemandados no ha contestado a la demanda, y dos de ellos se han allanado. En todo caso, y al no haber hecho alegación alguna se ignora si su condición era de codemandados o en realidad actuaban como demandantes o carecían de interés en este asunto, como se desprende de esa falta de oposición a la demanda y del allanamiento. Por las razones indicadas este allanamiento no puede tener ningún efecto al objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- Ciertamente, algunas alegaciones de la parte actora se refieren a determinaciones del Plan General o del Plan Parcial del Sector ZM-Pn7, cuyas aprobaciones definitivas no consta que impugnaran. Ahora bien, esta desviación procesal no da lugar a la inadmisión parcial del recurso, puesto que las pretensiones que en él se ejercitan se refieren a la Modificación recurrida, sino a la desestimación de tales motivos.

Insisten los demandantes en que el Texto Refundido de la Modificación se redactó en fecha anterior a aquélla en que la promotora tuvo conocimiento del recurso de reposición que formularon, y además se estimaron por la promotora recursos de reposición interpuestos por otros afectados sin informe de la Administración.

Como se ha dicho, con la contestación a la demanda se aporta informe emitido por D. Celestino , Jefe de Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de Murcia, en el que en relación con las alegaciones anteriores se señala lo siguiente:

'... el Texto Refundido de Modificación puntual de Plan Parcial ZM-Pn7 El Puntal, Murcia visado el 03/12/2008 fue analizado e informado en Informe Técnico 140/09 de 14 de julio de 2009, concluyendo que recogía en planos, memoria y ordenanzas la propuesta de resolución de los recursos de reposición que se informaban en el mismo, es decir, que había recogido la ordenación de acuerdo a la propuesta de resolución de los recursos.

El Pleno de 23 de julio de 2009 acuerda resolver los recursos de reposición de conformidad con el informe citado, siendo en consecuencia el Texto Refundido visado el 03/12/2008 el documento de plan parcial que recoge la ordenación aprobada definitivamente con las variaciones introducidas en la fase de recursos de reposición, es decir, el documento de aplicación cuyas Normas Urbanísticas fueron publicadas en el BORM de 4.02-2010'

Ciertamente, consta en el expediente informe técnico de 14 de julio de 2009, en el que se expresa, en relación con el recurso de reposición de los ahora demandantes, lo siguiente:

'El sector ZM-Pn7 está previsto en el Plan General por lo que el plan parcial se aprobó en su día como desarrollo de sus previsiones y la modificación recurrida según se justifica en el apartado 1.1.2 de la Memoria.

La tramitación ambiental se ha realizado conforme a las Normas de Protección del Medio Ambiente del Plan General y en concreto el capítulo 10, Evaluaciones Ambientales en el desarrollo del Plan.

El texto refundido con fecha de visado 03/12/2008 subsana todas las deficiencias del plan parcial, cumple con la reserva de dotaciones de acuerdo al TRLSRM y aplica el incremento de aprovechamiento de acuerdo al art. 106, definiendo así la ordenación urbanística detallada.

Dada la escasa superficie de las propiedades de los recurrentes y su situación en el centro del ámbito, no es posible delimitar una unidad de actuación independiente que sea coherente con el conjunto de la ordenación. La pretensión de exclusión del sector y consideración como suelo urbano constituye una modificación de Plan General ajena a las posibilidades del plan parcial recurrido. Lo referente al realojo y valoración de las indemnizaciones corresponde a la siguiente fase de Gestión Urbanística. Se propone la desestimación del recurso presentado'.

Por acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2009, posterior a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, se resolvieron los recursos de reposición publicándose en el BORM de 4 de febrero de 2010 el texto de las normas urbanísticas de la modificación puntual. El Texto Refundido fue visado el día 3 de diciembre de 2008, y este texto fue el tenido en cuenta en el acuerdo plenario de 23 de julio de 2009, como se desprende del sello que figura en el documento. Por tanto, ha de rechazarse la alegación de los actores de que este Texto Refundido no ha sido aprobado por el Pleno.

TERCERO.- Hacen los demandantes unos cálculos sobre la reserva de superficie para equipamientos, en relación con la edificabilidad prevista en el Plan Parcial antes y después de la Modificación. Prescindiendo de las previsiones anteriores a dicha Modificación, pues efectivamente no consta que la aprobación definitiva del Plan Parcial fuera recurrida, la cuestión se centra en determinar como ha de hacerse el cómputo de esa reserva. Invoca la parte actora el artículo 106 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia . Ciertamente, resulta de aplicación esta norma, concretamente el Texto Refundido de 2005 puesto la aprobación inicial es posterior a la entrada en vigor de esta Ley. Establece el citado artículo en su apartado 1.f), entre las determinaciones de los Planes Parciales, la siguiente:

'Fijación de las reservas para equipamientos de dominio y uso público en función del uso global del sector, en las siguientes cuantías y para los destinos que se indican, debiendo contenerse una justificación pormenorizada de las necesidades específicas:

1. Uso global residencial: reserva de suelo con destino a centros educativos, docentes, culturales, sanitarios, administrativos, deportivos y sociales en la proporción adecuada a las necesidades propias del sector, en un porcentaje mínimo de la superficie del mismo en relación a la categoría de suelo a la que se adscribe el sector por su aprovechamiento de referencia:

- Residencial de alta densidad: mínimo del 20 por ciento.

- Residencial de media densidad: mínimo del 15 por ciento.

- Residencial de baja densidad: mínimo del 10 por ciento.

- Residencial de mínima densidad: mínimo del 5 por ciento.

En el caso de que la actuación suponga la construcción de más de 4.000 unidades residenciales, la reserva de suelo para equipamientos se incrementará en cinco puntos porcentuales. Este incremento dotacional podrá ser de titularidad privada cuando así se proponga y se comprometa su ejecución'.

Como puede verse la literalidad del precepto es clara y no admite la interpretación que propugna la parte de que el porcentaje de reserva de suelo ha de calcularse sobre la superficie del sector y de los sistemas generales. Se basan los demandantes en un informe que acompañan a la demanda, emitido en fecha 11 de febrero de 2004 por el Asesor Jurídico de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, pero en el que no figuran las firmas del Jefe de dicho Servicio ni del Subdirector General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo. Sin embargo, en el informe del Director General de Urbanismo de 14 de noviembre de 2007, relativo a la modificación del Plan Parcial aquí impugnada, se señala:

'2. Ha de justificarse el cálculo de cesiones y dotaciones previstos tras el incremento del 10% del aprovechamiento resultante respecto a la superficie del sector y la de sus sistemas generales correspondientes, en aplicación del art. 106.d.1. En la modificación se ha justificado únicamente teniendo en cuenta las superficies de la UA III.

3. Ha de incrementarse la superficie prevista para equipamientos de dominio y uso público y el número de plazas de aparcamiento públicas tras el incremento del aprovechamiento resultante a fin de que cumpla con los estándares mínimos fijados en la LSRM'.

En la contestación del promotor se señaló lo siguiente:

'Para el cálculo de las cesiones y dotaciones previstas, se ha tenido en cuenta la superficie de la totalidad del sector tal y como queda reflejado en el punto 1.4.3.3. de la presente memoria. Indicar que el documento aumenta un 8% el aprovechamiento resultante del sector, por lo que el aumento de cesiones y dotaciones previstos se calcula en base a este porcentaje, sustanciándose dicho incremento en la unidad de actuación tercera'

Y en el informe municipal se señala:

'Como indica el promotor, se ha justificado el incremento de cesiones y dotaciones en igual porcentaje al incremento de aprovechamiento resultante respecto todo el sector. Para ello, se ha rebajado el incremento de aprovechamiento hasta el 8% (inicialmente se había incrementado un 10%) y se ha concentrado el incremento de cesiones en la U.A.3, justificando el equilibrio de las unidades de actuación.

Respecto a la deficiencia señalada en el apartado 3 la promotora indicó:

'Se han incrementado las superficies previstas para equipamientos de dominio y uso públicos y el número de plazas de aparcamiento públicas tras el incremento del 8% del aprovechamiento. Todo ello queda justificado en los puntos 1.4.3.4 y 1.4.3.5. de la memoria'.

En el informe aportado con la contestación a la demanda, en relación con esta cuestión se señala:

'3.2 RESERVA DE EQUIPAMIENTOS

La reserva de suelo para equipamientos del plan parcial efectuada en la MPP-ZM-Pn7 si cumple el mínimo exigido por el TRLSRM. Esta superficie mínima debe ser el 16,20% de la superficie del sector (15% que corresponde a los sectores residenciales de media densidad incrementando este porcentaje en la misma cuantía que se incremente el aprovechamiento resultante, en este caso incrementando un 8% el porcentaje del 15%: 15+8%s/15= 16,20%) es decir, 16,20 % s/ 286.781= 46.458,52 m2. La MPP_ZM-Pn7 reserva 47.443,96 m2 superficie mayor a la mínima exigida por el TRLSRM.

Los demandantes incurren en el error de computar la superficie de sistemas generales adscritos para realizar el cálculo de la superficie de dotaciones mínimas en el plan parcial...

... En el cálculo de la reserva de suelo para dotaciones de un plan parcial, únicamente computa la superficie del sector y no la de los sistemas generales adscritos.

(...)'

Por la parte actora no se ha aportado dictamen técnico, ni se ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar el acompañado por la parte demandada. Por tanto, no pudiendo computarse en la reserva de suelo para dotaciones la superficie de los sistemas generales adscritos a un sector sino únicamente la de éste, y no habiéndose practicado prueba por la actora que acredite la incorrección de los cálculos realizados en el citado informe, este motivo del recurso no puede tener acogida.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso se refiere al aprovechamiento medio del sector, alegando los actores que si ya antes de la modificación recurrida se sobrepasaba el límite legalmente establecido con el incremento del 8% estamos ante un fraude a la legislación del suelo, pues se supone que se está desarrollando un plan de media densidad con la edificabilidad de alta densidad, y se pretende además la obtención de primas.

Nuevamente la actora no aporta ningún dictamen, solo el informe del año 2004 al que hemos hecho referencia. En el informe del Director General de Arquitectura y Vivienda relativo a la modificación no se indica deficiencia alguna en relación con esta determinación. En todo caso, y en cuanto a la edificabilidad contemplada en el Plan General para el Plan Parcial no cabe hacer pronunciamiento alguno, pues no consta la impugnación de ninguno de dichos instrumentos.

El artículo 106 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia establece, entre las determinaciones de los planes parciales la siguiente:

'd) Justificación del aprovechamiento resultante del sector, que en ningún caso superará 1,20 m²/m², determinado de la siguiente manera:

d.1) Por aplicación del aprovechamiento de referencia determinado por el Plan General a la superficie del sector y la de los sistemas generales correspondientes, pudiendo incrementar o disminuir el aprovechamiento resultante en una cuantía máxima de un 10 por ciento, modificándose en la misma cuantía el porcentaje de cesiones y dotaciones previstos en los apartados siguientes. En ningún caso podrá reducirse la cesión de aprovechamiento lucrativo al Ayuntamiento que será como mínimo del 10 por ciento del aprovechamiento de referencia y que se podrá incrementar, en su caso, hasta el 10 por ciento del aprovechamiento resultante del sector'.

En el presente caso la modificación recurrida tenía por objeto el incremento del 10% de aprovechamiento, la reordenación de las parcelas residenciales y la modificación de ordenanzas, estudio económico y programa de actuación. Finalmente, el aumento se hizo en un 8%. Ahora bien, la propia Ley del Suelo de la Región de Murcia no establece excepción alguna para el incremento de ese máximo del 10%, es decir, no limita esta posibilidad de incremento en aquéllos supuestos en que, como consecuencia del mismo, se pase de los intervalos de categorías de media densidad a alta densidad, como ocurre en el presente supuesto. El único límite que establece la ley se refiere a la adscripción de los sistemas generales, disponiendo su artículo 102.3, que la superficie máxima de sistemas generales vinculados o adscritos a cada sector de suelo urbanizable 'se determinará de forma que el aprovechamiento resultante de aplicar el aprovechamiento de referencia a la superficie del sector más la de los sistemas generales correspondientes, no supere el máximo de la categoría asignada por el Plan General'.

Dicha adscripción de sistemas generales se hace por el Plan General ( artículo 101.1 a ) y c) de la Ley del Suelo regional), que en el presente caso no ha sido impugnado. Además, la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Murcia fue anterior a la Ley 1/2001, del Suelo de la Región de Murcia, no existiendo a la fecha de esa aprobación limitación legal en cuanto a la adscripción de suelo para sistemas generales en los sectores urbanizables.

En consecuencia, este motivo del recurso tampoco puede tener acogida.

QUINTO.- Alegan los demandantes que existen parcelas de reserva de suelo para espacios libres que no cumplen la condición necesaria de poder inscribir en ellas un círculo de 30 metros como establece el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y otras que tienen una superficie menor a 1000 metros por lo que tampoco cumplirían con sus prescripciones. Por tanto, no pueden computar como espacios libres, máxime si están atravesadas por el carril bici, que pertenece a los sistemas generales de uso de transportes e infraestructuras. Además, tampoco se cumple la limitación de número de viviendas en atención a la superficie destinada a espacios libres.

Nuevamente los actores introducen un motivo del recurso que debieron hacer valer, en su caso, frente a la aprobación definitiva del Plan Parcial, pues en la modificación aquí discutida únicamente se crean dos nuevas parcelas, la EV15 y la EV16 en la manzana RBAA2. Respecto de ellas nada se dice en demanda, si bien según se hace constar en el informe del Jefe de Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento demandado se crean en consonancia con el incremento de aprovechamiento resultante que se produce con la modificación, y ambas cumplen en dimensiones y características las exigencias establecidas en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

SEXTO.- Afirman los demandantes, sin apoyo probatorio alguno, que se ha producido una variación del sector delimitado por el Plan General. Consideran que desde el informe técnico del Ayuntamiento de 31 de julio de 2007, donde se hacía referencia a modificación del sector según la documentación gráfica, nada consta sobre la subsanación. Sin embargo, en informe técnico emitido en fecha 10 de junio de 2008 por el Jefe de Servicio de Planeamiento expresamente se hace constar que de acuerdo al nuevo proyecto presentado con fecha de visado 15 de febrero anterior, 'se han incorporado o justificado las indicaciones de la Dirección General de Urbanismo...'

Alega asimismo la parte demandante, aunque en los fundamentos de derecho de la demanda no se hace argumentación alguna sobre esta cuestión, que la reordenación de las parcelas residenciales no está justificada, concretamente la sustitución de la tipología unifamiliar adosada de las parcelas NUM000 y NUM001 por bloques colectivos. Y además, se elimina la posibilidad de realojar en ese tipo de viviendas unifamiliares a los demandantes.

Toda vez que no se alega la vulneración de norma alguna, ni se acredita un perjuicio concreto para los demandantes, no pueden tampoco estimarse estas alegaciones.

En cuanto a la localización de las plazas de aparcamiento en los planos de ordenación, no consta reparo alguno en este sentido en los distintos informes obrantes en el expediente. Y respecto al análisis de la circulación rodada la parte se limita a alegar que no se ha hecho, sin más argumentaciones, lo que por sí solo conlleva su rechazo.

SÉPTIMO.- Por último, insiste la recurrente en la necesidad del trámite de evaluación ambiental, por aplicación de la Ley 9/2006. Esta ley establecía en su artículo 3 :

'1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

2. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:

a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestre.

3. En los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente:

a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.

b) Las modificaciones menores de planes y programas.

c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a)'.

En el presente caso es evidente que no se incluye en este ámbito de aplicación de la citada ley la modificación del plan parcial que nos ocupa, pues únicamente incrementa el aprovechamiento del sector en un 8%, modifica la zonificación en tres manzanas y, en consonancia con ese incremento de edificabilidad lucrativa incrementa las dotaciones y los aparcamientos. El sector que ha sido objeto de modificación fue delimitado por el Plan General, que obtuvo Declaración de Impacto Ambiental favorable. Ha de añadirse a lo anterior que la Orden de 12 de noviembre de 2007 de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio, por la que se hicieron públicos los criterios de aplicación del trámite de evaluación ambiental estratégica a determinados tipos de instrumentos de planeamiento urbanístico, dio publicidad a la decisión de la Dirección General de Calidad Ambiental sobre la aplicación a determinados tipos de instrumentos de planeamiento urbanístico de la Ley 9/2006, y en esa Orden se indican los instrumentos de planeamiento que no se consideran planes a los efectos de la citada ley, entre ellos los planes parciales y especiales previstos en el planeamiento general adaptado a la Ley del suelo, o ya sometido al pronunciamiento del órgano ambiental competente, así como sus modificaciones. No consta que los demandantes hayan impugnado esta Orden, publicada en el BORM de fecha 14 de noviembre de 2007.

OCTAVO.- Por último, y en relación con la alegación de los recurrentes en relación con los inmuebles de su propiedad incluidos en el sector, ha de destacarse lo informado por el Jefe de Servicio de Planeamiento en el documento que se acompaña a la contestación:

'Los demandantes son propietarios de unas pequeñas parcelas con aproximadamente 700 m2 de superficie (según exponen) done tienen sus viviendas y el plan parcial deja estas edificaciones incompatibles con el planeamiento. En su momento alegaron contra la aprobación inicial del plan y solicitaron variar la ordenación de manera que pudiesen mantener sus viviendas, siendo desestimada su alegación. También presentaron recurso de reposición contra la aprobación definitiva de la MPP_ZM-Pn7 y fue desestimado porque:

.la clasificación como suelo urbano de las viviendas y parcelas de su propiedad (que solicitaban) es una determinación del Plan General y no del plan parcial.

.dada su escasa superficie, sus propiedades no tienen entidad suficiente para delimitar una unidad de actuación independiente.

.sus propiedades están afectadas por un vial previsto en el Plan General para dotar de continuidad la trama viaria del conjunto de sectores ZM-Pn7, ZM-Pn8 y ZM-Ch6, motivos y razones técnicas que hicieron imposible mantener en la actuación urbanística las viviendas y propiedades de los recurrentes en su estado original (Informes Técnicos 140/09 y 144/09 al expediente de tramitación de la MPP_ZM-Pn7).'

Los datos contenidos en este informe, y en los que cita, no han sido desvirtuados por la parte actora, quien además en el suplico de la demanda no hace pedimento alguno en relación con los inmuebles de los demandantes.

NOVENO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Agustín , D. Aurelio , D. Celso , D. Efrain y Dña. Angelica contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Murcia, del recurso de reposición formulado contra acuerdo del Pleno de 26 de junio de 2008, de aprobación definitiva de Proyecto de Modificación del Plan Parcial del Sector ZM-Pn7, en El Puntal, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde su notificación y para cuya interposición será precisa, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 €, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.