Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 186/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 49/2015 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 186/2016
Núm. Cendoj: 08019450022016100154
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1347
Núm. Roj: SJCA 1347:2016
Encabezamiento
Part actora : Elisenda
En Barcelona, a 14 de junio de 2016.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En igual trámite, también se opuso a la demanda las codemandadas comparecidas en autos.
Fundamentos
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que existió mala praxis en la atención sanitaria recibida, por lo que el SCS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 350.000 euros, a los que se debe deducirse la cantidad ya recibida de 69.621,22 euros).
Por su parte, la demandada reconoce que en este caso sí debe responder la Administración pero únicamente por el retraso en el diagnóstico (que considera fue de 3 ó 4 días), lo que supuso una pérdida de oportunidad, pero que por ese concepto la actora ya ha sido indemnizada. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.
En similares términos se opusieron al recurso las codemandadas comparecidas.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
Sin embargo, la Administración ya ha reconocido que existió un error en el diagnóstico diferencial que se realizó a la paciente, lo que supuso una demora en la intervención quirúrgica a la que tuvo que ser sometida (en la que se le extirpó un ovario).
En todo caso, para centrar correctamente el debate, conviene referirse a los datos clínicos que se desprenden del expediente administrativo.
Así, el día 22 de abril de 2010, la paciente acudió al médico de familia del ABS porque presentaba un dolor de tipo cólico de dos semanas de evolución, sin síndrome miccional. La exploración mostró un abdomen blando y depresivo sin signos de irritación peritoneal. Le practicaron un test de orina que detectó la presencia de leucocitos y hematíes, el cuadro se orientó como cistitis y le recetaron Monurol, que es un bactericida de amplio espectro indicado en la cistitis infecciosa aguda, según consta en el informe pericial del Dr. Vicente aportado por la demandada, y clotrimazol en comprimidos vaginales, para cubrir una posible candidiasis vaginal -que no consta que en ese momento tuviera-, según se desprende del propio informe.
El día 25 de abril de 2010, la paciente acudió a Urgencias en el Hospital de Palamós por un cuadro de diarrea y dolor abdominal difuso, sin vómitos ni fiebre. La exploración clínica fue anodina y en la analítica se observó una discreta leucocitosis (13.600 leucos) y un sedimento de orina sugerente de infección de orina. Se realizó un urocultivo y el diagnóstico se orientó como una infección urinaria y gastroenterocolitis de probable origen infeccioso. Le fijaron un tratamiento antibiótico (ciprofloxacino), iburoprofeno y dieta astringente. La paciente acudió a visitas de control en el ambulatorio por cistitis aguda los días 27 y 29 de abril de 2010.
El 11 de mayo de 2010, se visitó en el ambulatorio por clínica de disuria, polaquiuria y tenesmo vesical después de haber finalizado el tratamiento de cistitis. Le cursaron un cultivo de orina y le prescribieron amoxiclavulánico (otro antibiótoco) durante diez días.
El mismo 11 de mayo, la paciente acudió a Urgencias del Hospital de Palamós por dolor al nivel de la fundición renal del lado izquierdo y dolor abdominal con febrícula y disuria. Le practicaron una ecografía renovesical compatible con un cuadro de cistitis, el cual se orientó como infección urinaria. En el expediente constan dos consultas ambulatorias los días 12 y 13 de mayo por persistencia del cuadro más fiebre y derivaron a la paciente al Servicio de Urología.
El día 14 de mayo de 2010, acudió de urgencias al Hospital Trueta de Girona por persistencia del cuadro de dolor abdominal localizado en el hipogástrico y la fundición ilíaca izquierda, de un mes de evolución, asociado a disuria y cólico nefrítico y con fiebre superior a 38º C los últimos días. Al tacto vaginal, se apreció un útero doloroso a la movilización y una masa dura al nivel de los dos anexos y del espacio de Douglas. Se practicó una ecografía que evidenció un absceso al nivel parannexal derecho y un absceso tuboovárico izquierdo de 6 x 4 cm de diámetro. Con el diagnóstico de enfermedad inflamatoria pelviana (MIP) ingresaron a la paciente y le prescribieron un tratamiento antibiótico de amplio espectro.
El 17 de mayo, vista la evolución del cuadro sin mejora, le practicaron una laparoscopia exploradora que confirmó el diagnóstico de una enfermedad inflamatoria pelviana (grado III), que evidenció un ovario izquierdo de unos 6-7 cm, una trompa izquierda engrosada y con salida de material purulento y tres asas de intestino delgado adheridas al complejo tuboovárico. La laparoscopia se reconvirtió en una laparotomía para liberar las asas y se llevó a cabo una annexectomía izquierda (extirpación del ovario) y una salpingectomía derecha. La paciente fue alta hospitalaria el día 22 de mayo de 2010.
En vista de lo anterior, debe analizarse primeramente si, tal y como indica la recurrente, las secuelas son atribuibles a un retraso en el diagnóstico de la enfermedad inflamatoria pelviana que sufría por la falta de realización de las pruebas diagnósticas adecuadas, dato que, como se ha dicho, la Administración ya ha reconocido.
La reclamación se fundamenta en un informe médico pericial aportado en vía administrativa -que fue el mismo que se aportó junto con el escrito de demanda-, elaborado por el Dr. Augusto , Médico de familia, quien lo ratificó en el plenario.
Pues bien, en dicho informe se mantiene que el retraso diagnóstico se produce durante un mes, desde el inicio de las consultas. En concreto, la pericial entiende que el retraso en el diagnóstico se produjo por no practicar a la paciente una ecografía y una exploración ginecológicas; por no tener en cuenta que llevaba un dispositivo intrauterino, como factor de riesgo que obligaría a una exploración ginecológica detallada, y por asumir el análisis de orina como diagnóstico, aunque la paciente había empezado a tomar antibiótico 27 días antes de la intervención. En definitiva, considera que el conjunto de las asistencias prestadas no se adecuó a la lex artis ad hoc y que comportó una resolución quirúrgica tardía que implicó extraer el ovario y la pérdida de la función en la trompa del otro
Y en el informe del ICAM se concluye que la atención prestada se ajustó a la normopraxis asistencial y se sostiene que la actuación de los facultativos en todas las visitas realizadas se efectuó en relación con las exploraciones realizadas, que eran las indicadas. Señala, sin embargo, que la sintomatología de la paciente fue atípica, ya que presentaba síndrome miccional y dolor a la palpación al inicio de la enfermedad inflamatoria pelviana, pero finalmente reconoce que todo ello llevó hacia una evolución que se dilató más de lo necesario en el tiempo. También indica que el tacto vaginal ginecológico y la ecografía transvaginal no estaban indicadas por la ausencia de síntomas ginecológicos, ya que estos apuntaban a causas urinarias o digestivas y se actuó en este sentido, y que, en el momento en que hubo una sintomatología ginecológica, se practicaron las pertinentes exploraciones y pruebas si bien inicialmente el cuadro que manifestó la paciente era inespecífico y sugería tanto un problema urinario como de tipo intestinal, posteriormente, sobre todo a partir del 11 de mayo de 2010, el ICAM reconoce que la sintomatología que presentaba debería haber hecho sospechar de la existencia de una patología ginecológica con proceso infeccioso y se tendrían que haber practicado las pertinentes pruebas. En la exploración efectuada en esta visita hospitalaria del día 11 de mayo, se hace constar que la paciente presentaba febrícula, disuria, dolor en la fundición renal izquierda y en el hipogastrio. En ese momento el sedimento de la orina fue normal y la analítica evidenció la persistencia de leucocitosis y PCR elevada, lo cual sugería un proceso infeccioso, el cual, sin efectuar ninguna otra exploración complementaria, se orientó nuevamente como un cuadro de cistitis, aunque la paciente ya había finalizado el tratamiento antibiótico que le establecieron para la infección urinaria que le habían diagnosticado en el mismo centro el día 25 de abril anterior y, como se ha dicho, el sedimento de la orina era también normal.
Hay que tener en cuenta, además, que, después de esta visita del día 11 al Hospital de Palamós, la paciente acudió al CAP los días 12 y 13 de mayo. En la visita del día 12, se hace constar que fue porque la fiebre persistía después de un diagnóstico de cistitis aguda y porque tenía malestar general y dolor en la función renal. Y en la visita del día 13 se hace constar que seguía teniendo fiebre, que el diagnóstico fue de pielonefritis y que la derivaron al Servicio de Urología.
Llegados a este punto hay que determinar si la enfermedad pélvica inflamatoria ya se tendría que haber detectado en las anteriores visitas que la paciente efectuó en el CAP los días 27 y 29 de abril y 6 de mayo. Pero de la historia clínica del CAP se desprende que, en las visitas de los días 27 y 29 de abril, la paciente acudió para el control de la infección de orina, cistitis en tratamiento, que le fijaron en el Hospital de Palamós. En la visita al CAP del día 6 de mayo consta como motivo de la consulta 'vaginitis candidiásica', de manera que en esa fecha ya se incorpora una alusión a procesos infecciosos vaginales.
De ahí que es a partir de esa fecha -y no antes- cuando debe considerarse que debió de haberse sospechado la existencia de la enfermedad inflamatoria pelviana, ya que antes de esa fecha la clínica era inespecífica y además, presentó infección de orina, lo que sin duda interfirió en que el diagnóstico de la dolencia ginecológica se demorara.
Por lo tanto, como admitió la propia Administración, el retraso de diagnóstico sería como mínimo de 3-4 días, del 11 al 14 de mayo, fecha esta última en que finalmente se emitió el diagnóstico correcto.
De ahí que la mala praxis consistiría en no haber realizado anteriormente las pruebas ginecológicas adecuadas, que sin duda habrían detectado la enfermedad inflamatoria pelviana que sufría la paciente. En concreto, en la actuación del Hospital de Palamós el 11 de mayo, cuando, ante la persistencia de fiebre, dolor abdominal, leucocitosis y PCR muy elevada, debería haberse sospechado de un proceso infeccioso importante diferente de la cistitis ya tratada sobradamente con antibióticos, y, en este caso, ya había síntomas ginecológicos -la vaginitis candidiásica- para los que sí que habrían sido indicados el tacto vaginal ginecológico y la ecografía transvaginal, tal y como sostiene el informe pericial.
En el informe pericial aportado por la reclamante se afirma que, si se hubieran adoptado las medidas adecuadas de manera exhaustiva, coordinada y diligente, no habría dado tiempo al inicio y el mantenimiento del sufrimiento ovárico-tubular, que, una vez detectado, obligó a la intervención abdominal. Pero la conclusión a la que se llega en el informe -esto es, que si se hubiera realizado la ecografía transvaginal al inicio del proceso se habrían evitado totalmente las secuelas que la actora padece- no se comparte.
En otras palabras, en dicho informe no se acredita que se habría podido evitar el daño, pero los elementos de juicio sí que permiten pensar razonablemente que, en la fecha señalada, había todavía una oportunidad significativa de evitar o reducir el daño.
Llegados a este punto debe recordarse que la doctrina de la 'pérdida de la oportunidad' requiere los siguientes presupuestos: i) El incumplimiento de un deber; ii) La prueba de tal incumplimiento; iii) La existencia de un daño efectivo (disminución de las posibilidades de vida); iv) La existencia de un nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva y v) La fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.
Como nos recuerda nuestro TSJC en la reciente Sentencia 213/2016, de 11 de marzo, dictada en el rollo de apelación 266/2015, que a su vez recuerdaa la STS de 3 diciembre 2012 , que trae a colación la anterior de 27 de septiembre de 2011 y la de 24 de noviembre de 2009, define la doctrina de la pérdida de oportunidad, recordando otras anteriores, como sigue:
Esta doctrina es de aplicación al caso y nos obligará a analizar todos los elementos de juicio que incidieron en el resultado dañoso tal como obran en las actuaciones.
Llegados a este punto hay que recordar que es doctrina reiterada de nuestro TSJC (verbigracia la STSJC 213/2016, de 11 de marzo, ya citada) que en los casos de pérdida de oportunidad se ha de valorar el daño moral no el daño material, así como que para cuantificarlo debe estarse a las circunstancias del caso. Por último, en esa misma STSJC se recuerda que se viene tomando en consideración, siquiera con carácter orientativo, el baremo aplicable a los accidentes de circulación.
Ese es el criterio que se siguió en el dictamen de la Comissió Jurídica Assessora (en adelante CJA) obrante en los folios 349 y siguientes del expediente, en el que se tomó como parámetro de partida la valoración de las secuelas sufridas, con el fin de aplicarle posteriormente un coeficiente reductor (como también hacía la propuesta de resolución).
Así, de acuerdo con el baremo de la Ley 30/1995, aplicable por razones temporales, se valora una secuela de esterilidad para una persona de 25 años en el momento de los hechos en 50 puntos (a razón de 1.870,37 euros/punto), que suman 93.518,50 euros. Sobre esta cuantía del daño, en la propuesta se entiende que la oportunidad perdida es del 60 %, porcentaje que no se justifica. De ahí que, aplicando este coeficiente, la cuantía indemnizatoria que se proponía abonar era de 56.111,10 euros (vid propuesta en los folios 332 y siguientes).
Esa propuesta se aceptó por la CJA, alegando que no tenía elementos para discrepar sustancialmente de la misma, si bien añade que se tendrían que admitir las secuelas de adherencias intestinales a los genitales, no valoradas en la propuesta, que el dictamen pericial de la instante valora en 8 puntos y que el baremo puntúa entre 8 y 15 puntos (el daño estético se consideró que no quedaba acreditado).
De ahí que la CJA valorara las secuelas en un total de 58 puntos, a razón de 2.000,61 euros/punto (la diferencia entre euros/punto de la propuesta -que era de 1.870,37 euros-, se justifica porque de 50 puntos a 58 salta un tramo en la tabla de valoración de la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías por indemnizaciones, BOE de 5 de febrero de 2010), que ofrece un total de 116.035,58 euros, y tras aplicar el porcentaje del 60 % -que, como se ha visto, la CJA acepta- considera que la indemnización que debe recibir la actora es de 69.621,22 euros, que es la que finalmente reconoció la demandada en la resolución que es objeto del presente recurso.
Pues bien, en la demanda se cuestiona (folio 9) que se aplique ese coeficiente reductor del 60 %; que no se reconozca sobre la indemnización el abono de intereses de demora; que se aplique el baremo para los accidentes de tráfico, y además, sea el de 2010 (y no el de 2014 que es cuando se fija la indemnización).
Sin embargo, como se ha dicho, en esa instancia judicial se ha aportado como prueba el mismo informe pericial que se adjuntó a la reclamación presentada en vía administrativa -que era previo a que se dictara la Resolución objeto del presente recurso-, de ahí que no se ha aportado ningún nuevo elemento para entender que ese coeficiente no sea correcto.
Recuérdese, además, que el perito de la actora no es especialista en ginecología, y que reconoció en el acto de la ratificación que no había practicado nunca una intervención ginecológica. Además, si bien admitió que es posible tenga un embarazo por fecundación in vitro, seguidamente afirmó que existe riesgo de embarazo ectópico (el que se desarrolla en alguna de las dos trompas), sin embargo, esa situación no es posible ya que si a la paciente se le practicó una annexectomía izquierda (la extirpación del ovario izquierdo) y una salpingectomía derecha (se seccionó la trompa de Falopio que comunica el útero con el ovario derecho), es imposible que se produzca un embarazo ectópico, como afirmó Don. Vicente -autor del dictamen pericial aportado por la demandada-, que ciertamente tampoco es ginecólogo, pero de forma didáctica (inclusive con un dibujo), explicó por qué no podía producirse ese tipo de embarazo.
En definitiva, la pericial aportada por la actora no permite concluir que el coeficiente reductor aplicado por la demandada (del 60 %) no sea correcto.
En todo caso, debe recordarse que lo que se está valorando es la pérdida de oportunidad por el retraso en el diagnóstico, y no las secuelas que comportó la enfermedad pélvica inflamatoria que padeció la actora, enfermedad que, además, como reconoce el propio perito de la recurrente, ocasiona la oclusión de las trompas en el 11% de las mujeres, más del 25 % quedan infértiles después de dos episodios y el 50 % después de más de tres (folio 5 del dictamen).
Además, de los antecedentes que se refieren en el expediente se comprueba que la actora ya fue madre, y que interrumpió de forma voluntaria otro embarazo, elementos que no pueden desconocerse a la hora de valorar el daño moral de su esterilidad (que, además, no es absoluta, ya que es posible conseguir un embarazo sometiéndose a técnicas de reproducción asistida, aunque en el cálculo de la indemnización esa posibilidad no se ha tenido en cuenta, esto es, se ha valorado como si la esterilidad fuera absoluta e irremediable).
Tampoco puede prosperar la alegación relativa a que no puede aplicarse el baremo de indemnizaciones para los accidentes de circulación porque no se está ante ese supuesto, y ello por cuanto, como se ha visto, nuestro TSJC considera que sí es aplicable de forma orientativa. De otra parte, la actora no ofrece baremo alguno para el cálculo de la indemnización que reclama (recuérdese que es de 350.000 euros).
Sin embargo, sí debe estimarse en recurso en cuanto no reconoce los intereses legales correspondientes sobre el importe de la indemnización reconocida, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común :
Ese mismo precepto impide que se aplique el baremo de 2014 (pretensión que, además, tampoco permitiría que se reclamasen entonces intereses sobre la cantidad fijada según el baremo de 2010). En otras palabras, o se aplica el baremo de 2010 con los intereses que corresponda -como establece el artículo 141.3 de la LRJPAC-, o, si se pretende que se aplique el baremo de 2014, entonces no puede pretenderse también que el abono de intereses se haga desde el momento de la lesión, que es la posición que mantiene la actora, como parece desprenderse del escrito de demanda.
Como quiera que se estiman parcialmente las pretensiones del recurso, no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña Elisenda contra la Resolución del Director gerente del Servei Català de la Salut, de fecha 24 de noviembre de 2014, por el que se estimó parcialmente la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada, reconociéndose una indemnización de 69.621,22 euros, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora los intereses legales correspondientes sobre esa cantidad, DESESTIMANDO el recurso en todo lo demás, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
